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sábado, diciembre 16, 2023

La demanda que interpuso María Corina Machado ante el TSJ (Documento)

Ciudadanos
Presidente y demás Magistrados Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia Su Despacho. –

ASUNTO: Demanda de Reclamo interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en contra de las Vías de Hecho en las que ha incurrido la Contraloría General de la República, que se manifiesta con el Oficio Nº DGPE-23-0-00-008, dictado en fecha 27 de junio de 2023

Yo, MARÍA CORINA MACHADO PARISCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.º V- 6.914.799; asistida por el abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien es venezolano, con cédula de identidad N° V-7.211.997, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.613; ocurro ante esta Sala, en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en los artículos  9.3 y 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, “LOJCA”) a los fines de interponer Demanda de Reclamación conjuntamente con Amparo Cautelar contra vía de hecho, la cual puede evidenciarse con el Oficio Nº DGPE-23-0-00-008, emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (ANEXO A); por el cual se me pretende imponer irregular e infundadamente, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años.
I ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 27 de junio de 2023, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante oficio Nº DGPE-23-0-00-008, emitió una certificación de mera relación administrativa dirigida a un Diputado de la Asamblea  Nacional,  en  virtud  de  la  consulta  de  éste  sobre  el  estatus  de      la
 
inhabilitación dictada en mi contra en el año 2015, mediante Resolución No. 01-00- 000398 de la Contraloría General de la República, la cual le impedía ejercer cargos públicos durante un período de (12) meses,  que venció en julio de 2016.

El oficio supra citado, indicó que:

“a la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO PARISCA, titular de  la cédula de identidad No. V.-6.914.799, le fue impuesta la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, mediante Resolución No. 01-00-000398 de fecha 13 de julio de 2015 […]
[…] Del mismo modo le informo, que se continuó con la investigación patrimonial encontrándose que la ciudadana MARÍA CORINA MACHADO PARISCA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.914.799, está inhabilitada para el ejercicio de cualquier cargo público por el período de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y numeral 2 del artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción.”

Lo anterior, hace suponer que nos encontramos ante una supuesta reedición, de por si irregular, de la inhabilitación que había vencido hace seis (06) años, afectando de manera inconstitucional mis derechos a la participación política y al debido proceso.
Lo anterior, ocurrió (i) sin que fuese notificada sobre el inicio de un nuevo procedimiento administrativo -si es que este existiese- que motivara alguna inhabilitación; (ii) sin la tramitación de algún expediente o de alguna investigación administrativa que cumpliese con las garantías exigidas en el marco del debido proceso y; además, (iii) sin notificarme sobre la “respuesta a la comunicación” elevada por el Diputado José Brito, la cual se conoció solo a través de la difusión de la misma en medios de comunicación social nacionales.
En ese sentido, prescindiendo de todo procedimiento, a través de una actuación material o vía de hecho, se pretende extender irregularmente la inhabilitación emitida en el año 2015 en mi contra, para supuestamente imponer nuevamente una sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de quince (15) años.
 
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. De la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente demanda de reclamo contra la vía de hecho

La actuación administrativa previamente descrita, se emitió con prescindencia total y absoluta de algún procedimiento, siendo calificada por la doctrina y la jurisprudencia como una vía de hecho de la Administración.
En tal sentido, expresamente reconoce el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo “LOJCA”), que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas, entre ellas, la Contraloría General de la República.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo “LOTSJ”), que también establecía la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en la materia, ya había destacado el carácter autónomo de las pretensiones destinadas a reclamar las vías de hecho de la Administración. Así, en la sentencia del 23 de octubre del 2002, (caso: Gisela Anderson) se dispuso lo siguiente:
“(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de
 
demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

Por tanto, la presente pretensión procesal va dirigida a cuestionar una ilegítima vía de hecho, lo que es perfectamente posible conforme a las normas procesales previstas en la LOJCA y así solicitamos que se declare.
A. De la legitimación para intentar la presente reclamación por vía de hecho

En el caso traído para la revisión de este despacho judicial, tengo interés calificado en ejercer la presente demanda de reclamación por vía de hecho por inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al artículo 35 de la LOJCA, toda vez que existe una efectiva tutela legal sobre mi pretensión, siendo que sobre mi recae una afectación directa e inmediata causada por la vía de hecho que aquí  se reclama. Tal situación me hace poseedora de un interés jurídico directo y actual, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 29 de la LOJCA, que legitima procesalmente el presente reclamo que hago ante este despacho judicial.
 
Por este motivo, me encuentro afectada por la inconstitucionalidad e ilegalidad de la vía de hecho contra la cual aquí reclamo, y tal condición me permite a su vez, detentar un interés directo en discutir su legalidad, toda vez que, los efectos de ella recaen directa y negativamente sobre mi persona.
Es por estas razones que, surge evidente, que poseo la suficiente legitimación activa para ejercer la presente demanda de reclamación contra la vía de hecho mencionada y así solicitamos que se declare.
B. De la admisibilidad del presente reclamo

La presente demanda de reclamación contra vía de hecho es admisible, toda vez que no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la LOJCA, a saber:
1. No se presentan supuestos de caducidad en el presente caso.
2. No existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente  o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. No era necesario agotar procedimiento administrativo previo, toda vez que no es un supuesto de demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. Se encuentran acompañados todos los documentos indispensables para verificar que la acción es admisible.
5. No existencia de cosa juzgada.
6. El reclamo contenido en la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es ininteligible ni contradictorio.
7. El reclamo contenido en la demanda no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, visto que no se incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la LOJCA, la presente demanda de
 
reclamación contra vía de hecho, debe ser admitida por esa Sala y así lo solicitamos.

II
CONSIDERACIÓN PREVIA: SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL
Si bien la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas se encuentra prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (en lo sucesivo “LOCGR”), la constitucionalidad de dicha disposición es cuestionable. No solo porque no tiene cabida en el orden  constitucional venezolano, sino que también lo es en los términos señalados por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, tal y como veremos infra.
La inhabilitación política es una sanción que consiste en la restricción o exclusión de los derechos políticos. En los estados democráticos, donde existe, se aplica por los tribunales como sanción normalmente penal, en casos extremos, cuando, según el derecho interno de cada país, se han cometido delitos de alta gravedad, particularmente en contra de los bienes que forman parte del patrimonio público, pero siempre como consecuencia de una sentencia definitiva dictada por un juez competente y previa instrucción de un proceso penal.
De conformidad con los artículos 42, 64 y 65 del texto constitucional vigente1 (en lo sucesivo “constitución”) los derechos políticos -entre ellos, el derecho a ser elegido en una elección popular- solo podrán ser suspendidos por una sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. Más allá de restricciones formales o condiciones de inelegibilidad que pudieran presentarse -por ejemplo, por motivos de edad, nacionalidad y tiempo de residencia en el territorio nacional-, solo sería
 
1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la Enmienda N° 1, aprobada mediante Referendo Constitucional, en fecha 15 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009.
 
posible la aplicación de exclusiones al ejercicio de los derechos políticos cuando se trate de una persona sujeta a interdicción civil o a inhabilitación política.
Para que una inhabilitación política sea legítima y válida, debe ser impretermitiblemente impuesta, a través de un proceso penal que culmine con la emisión de una sentencia judicial firme. Incluso, de conformidad con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –cuyas disposiciones se adhieren al bloque de la constitucionalidad por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución-, el derecho a ser elegido para ejercer cargos públicos, sobre puede ser restringido por una condena que necesariamente debe ser emitida por un juez competente en el marco de un proceso penal.
Esta sanción debe estar expresa y precisamente contenida en la ley, por lo que, para que la imposición de una inhabilitación política sea convencional y constitucional, debe tratarse de (i) una sanción prevista en ley formal; (ii) consecuencia de una sanción principal e (iii) impuesta por un juez competente en el marco de un proceso penal; siendo ello absolutamente compatible con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 42, 64 y 65 de la Constitución.
Por consiguiente, no es compatible con la constitución un acto administrativo y menos aún, una vía de hecho -como la del caco que nos ocupa, antes descrita-, que prohíba o suspenda el ejercicio de un derecho político reconocido por la Constitución, ya que además de inobservar las disposiciones constitucionales y convencionales previamente indicadas, esa medida se habría adoptado sin cumplimiento de las garantías judiciales que están contempladas en el artículo 49 de la Constitución, es decir, sin que haya emanado esa decisión de una sentencia definitivamente firme dictada por un juez penal independiente, imparcial y establecido con anterioridad por la ley; pero adicionalmente, sería nulo conforme al artículo 25 de la Constitución por menoscabar derechos fundamentales.
 
A su vez, la disposición es inconstitucional, toda vez que: (i) permite imponer sanciones “accesorias” a la multa en ausencia de procedimiento previo, violando el tanto derecho al debido proceso y a la defensa, como (ii) las garantías constitucionales de proporcionalidad y del principio non bis in ídem que se traduce en, la existente prohibición constitucional a que ninguna persona pueda ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (n° 7 del artículo 49).

Respecto a estos alegatos, en los casos anteriores, particularmente en sentencia No. 1117/2006, la Sala Constitucional ha negado, en primer lugar, que haya transgresión alguna al derecho al debido proceso, toda vez que califica este supuesto como un “procedimiento complejo” en el cual:

“(…) se configura la manifestación de la potestad sancionatoria en dos fases vinculadas entre sí, en el cual la declaratoria de responsabilidad administrativa es presupuesto necesario de la imposición de la sanción de suspensión, destitución o inhabilitación; todo tramitado en un procedimiento único aunque como se dijo de naturaleza compleja porque cada una de esas fases se cumplen de manera independiente y eficaz por sí mismos ante sendos órganos que, en su conjunto, forman parte del Sistema Nacional de Control Fiscal” (…) “Las sanciones que corresponden a la declaratoria de responsabilidad administrativa no ameritan un nuevo procedimiento porque estas son consecuencias del acto que declara la responsabilidad administrativa”.

Esto es incongruente e inconstitucional; la propia concepción de un procedimiento de estas características como “complejo” no garantiza el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, toda vez que el procedimiento está dirigido únicamente a determinar la responsabilidad administrativa. Es decir, el funcionario público solo tiene oportunidad de ejercer sus defensas con el único propósito de desvirtuar que haya incurrido en los supuestos alegados por la Administración, a los fines de demostrar la improcedencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Así pues, en ningún momento puede esgrimir defensa contra la procedencia de   la
eventual imposición de una sanción “accesoria” prevista en la disposición que se
 
objeta, ni contra su desproporcionalidad. Y mucho menos, como sucede en el caso de autos, cuando ni siquiera ha existido en mi caso, un procedimiento previo que haya determinado responsabilidad administrativa.
En segundo lugar, en relación a la garantía del principio non bis in ídem, la Sala alega que es posible imponer más de una sanción respecto de los mismos hechos siempre que tengan fundamentos jurídicos distintos. En este sentido, aducen que es válida la acumulación de sanciones pecuniarias e interdictivas, toda vez que las primeras inciden sobre la esfera patrimonial y las segundas imposibilitan la realización de ciertas actividades.
Sin embargo, el criterio jurisprudencial establecido por la misma Sala en  la decisión citada, sostiene que el presupuesto que hace posible aplicar más de una sanción respecto de los mismos hechos es la afectación de bienes jurídicos de distinta naturaleza. Por ejemplo, que el mismo hecho merezca a la vez una pena y una sanción administrativa.
Finalmente, el artículo 105 de la LOCGR conlleva a la imposición de sanciones desproporcionadas, ya que, tal y como ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como Norín Catrimán y otros Vs. Chile: “la imposición de las referidas penas accesorias, en las que se afecta el derecho al sufragio, la participación en la dirección de asuntos públicos y el acceso a las funciones públicas, incluso con carácter absoluto y perpetuo o por un término fijo y prolongado (quince años), es contraria al principio de proporcionalidad de las penas […] y constituye una gravísima afectación de los derechos políticos”.
Estando así las cosas, la imposición de una sanción de estas características bajo el artículo 105 de la LOCGR, siempre derivará en actos viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad o como sucede en este caso, en una clara vía de hecho.

III
VICIOS EN LOS QUE INCURRE LA VÍA DE HECHO RECLAMADA
 
Tal y como expusimos supra, la vía de hecho en que ha incurrido la Contraloría General de la República vulnera de manera flagrante, grosera e inmediata mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a postularme para cargos de elección popular –derechos políticos que se encuentran consagrados en los artículos 49, 42, 62 y 65, respectivamente, de nuestra Constitución, tal y como detallaremos a continuación.
A) Violación al debido proceso por ausencia absoluta de procedimiento al momento de imponer la inhabilitación y la constitución de la vía de hecho

Tal y como se señaló en el apartado referido a la evidente inconstitucionalidad del artículo 105 de la LOCGR, es imposible sostener que la imposición de una sanción administrativa tenga lugar sin un procedimiento previo en el que el administrado tenga la debida oportunidad para ejercer el derecho a la defensa que le consagra el artículo 49.1 de la Constitución.

La jurisprudencia de esta Sala ha destacado que “el vicio conocido como ‘vía de hecho’ de la Administración, es asimilado en ese texto legal (se refiere a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo sucesivo “LOPA”) a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por ‘autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y  absoluta
 del procedimiento’ . Taxativos ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo ‘genero’ - representado por esos supuestos-, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente" (decisión de fecha 8 de mayo de 1991, caso: “Ganadería El Cantón”).

Respecto a la obligatoriedad de sustanciar un procedimiento previo a la imposición de cualquier acto administrativo, es pertinente revisar las consideraciones doctrinarias sobre el artículo 47 de la LOPA. En este sentido, se ha afirmado que:
 
[…] la LOPA no hace distinción alguna en cuanto a los actos administrativos que deben estar precedidos de un procedimiento previo a su emisión (artículos 48 y siguientes). Sencillamente, la LOPA se limita a señalar que se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, los procedimientos establecidos en leyes especiales (artículo 47). Pero claro está, en los casos en que estas leyes especiales no regulen procedimiento alguno, se aplicará el procedimiento ordinario previsto en la LOPA.

[…]

Por tanto, en los casos de leyes especiales donde no se encuentre regulado un procedimiento administrativo previo a la elaboración del acto, debe aplicarse el procedimiento ordinario y general contemplado en la LOPA, como única forma de garantizar el derecho natural a la defensa y el principio universal auditur alteram parte. De otra forma se estaría contrariando el derecho constitucional a la defensa, el cual se encuentra establecido tanto en nuestra Constitución, así como en diversos tratados y convenios internacionales (entre otros, artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). (Resaltados añadidos) (CHAVERO GAZDIK, Rafael, Un Rey sin corona. La Junta de Emergencia Financiera y el debido proceso de los administrados (Comentarios a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de enero de 1999, caso “Grupo Financiero Bancor”), Caracas, pp. 6-7).

Siendo así, las disposiciones de leyes especiales que pretendan enervar el derecho a la defensa del administrado, suprimiendo un procedimiento previo a la emisión del acto administrativo, más aún cuando se trata de una sanción administrativa, desconocen derechos fundamentales y revelan una naturaleza evidentemente inconstitucional. Ha debido, por tanto, aplicarse el procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA a los fines de que, en mi condición de interesada legítima y directa del mencionado acto, en caso de haberse dictado, hubiese procedido a alegar oportunamente, mis defensas en relación al acto sancionatorio específico al que estaba siendo sujeta.
 
No obstante, el presente caso ni siquiera versa sobre la emisión de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que se trata de una certificación de mera relación administrativa, a través de la cual se emite el testimonio de un funcionario declarante –Director General de Procedimientos Especiales de la Contraloría- sobre el contenido de un asunto o de un supuesto expediente del que tuvo conocimiento por motivo de sus funciones, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En ningún momento, el oficio supra identificado se trató de una decisión, providencia o acto administrativo dentro de un procedimiento apegado al debido proceso, dado que solo fue una “respuesta a la comunicación” del Diputado José Brito, la cual fue firmada por el director general de Procedimientos Especiales en nombre de la Contraloría General. En ese sentido, se tuvo conocimiento de una “nueva” inhabilitación o una “reedición” de la misma –no lo sabemos- a través de este oficio que nunca fue debidamente notificado, y cuyas supuestas investigaciones nunca fueron tramitadas en el marco de un procedimiento administrativo con las debidas garantías.

A su vez, debemos resaltar que en el supuesto específico del artículo 105 de la LOCGR, al eliminarse la posibilidad de procedimiento, no se les permite a los afectados en forma alguna discutir, controlar o en fin defenderse de las apreciaciones que haga el Contralor acerca de la entidad del presunto ilícito  cometido o de la gravedad de la irregularidad cometida, para imponer una u otra de las referidas sanciones o para, en el caso de la –inconstitucional- inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, decidir el tiempo de duración de las sanciones.

Más grave aún es el hecho que, en el presente caso, el único oficio que se conoce por vía referencial, hace referencia a una supuesta inhabilitación ordenada por el Director General de Procedimientos Especiales en nombre de la Contraloría General, cuando es lo cierto que ese funcionario carece de competencia, toda vez
 
que la referida norma (artículo 105 de la LOCGR) señala que sólo el Contralor General puede imponer sanciones de inhabilitación.

Es decir, en el artículo 105 de la LOCGR, el legislador ha desatendido, por completo, los límites impuestos por el constituyente a la esfera en la cual  ha podido moverse, desde luego que obvió por completo la necesidad de ofrecerle al administrado eventualmente sujeto a una de las sanciones que puede imponer el Contralor, el derecho constitucional a la defensa que por mandato del artículo 49.1 de la Constitución debe tener toda persona en cualquier estado y grado de cualquier investigación o proceso judicial o administrativo.

En ese sentido, en el presente caso se obvió el respeto a mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, pues no existe acto alguno, procedimiento administrativo que haya podido provocar ese acto u otro similar y, evidentemente, muchos menos una sentencia judicial penal firme de conformidad con la Constitución, a través de la cual se resolviera una sanción de inhabilitación.

Debe insistirse pues, en que, en la sanción de inhabilitación, el administrado debe tener la oportunidad de defenderse respecto de la imposición de una sanción de inhabilitación política y pronunciarse sobre la proporcionalidad de la misma tomando en consideración cuál fue la supuesta infracción cometida para que se le encontrare responsable administrativamente.

En otras palabras, sin la debida constatación, sujeta al control y contradicción de quien pueda ser sancionado, de esas situaciones de hecho, y una adecuada motivación por parte del Contralor General de la República mediante un acto administrativo –aun siendo ello contrario a la Constitución-, no habría lugar a la imposición de la inhabilitación política, ya que éstas no derivan de la pura discrecionalidad del referido funcionario público, sino de la evaluación que este ha de hacer, previo trámite administrativo debidamente notificado.
 
Estimamos que, precisamente por ello, es que esta Sala, a través de su sentencia No. 1169 de fecha 30 de octubre de 2017, acordó mandamiento de amparo cautelar para suspender en el caso concreto, la inhabilitación ordenada por el Contralor General de la República en contra de MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, indicando que:

[…] vale destacar que una de las manifestaciones del derecho al  debido proceso conforme al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en notificar a los interesados de los procedimientos administrativos o judiciales instruidos en su contra.
A su vez, el sufragio pasivo como parte del derecho de participación, integra el conjunto de derechos políticos y consiste en la posibilidad de los ciudadanos a presentarse como candidatos en los procesos electorales en cualquier ámbito y a ser elegidos.
En nuestro país está consagrado en el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, como gran parte de los derechos que deben garantizarse en democracia, encuentra los límites para su ejercicio tanto en la propia norma que lo consagra como en el artículo 40 del mencionado Texto Fundamental.
[…] Asimismo, del escrito de oposición al amparo cautelar requerido, se observa que la representación de la Contraloría General de la República reconoce expresamente que el demandante nunca se hizo parte del procedimiento ni aportó elemento alguno que desvirtuaran los argumentos por los cuales se le realizó la investigación, todo lo cual se erige –en esta fase cautelar– como un procedimiento que conllevó a un acto administrativo sancionatorio del cual el sujeto sancionado nunca pudo formar parte, lo que representaría una flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
[…] Siendo así, tal como lo alegó el accionante, considera esta Sala que–prima facie– no se motivó debidamente el acto recurrido “en forma  tal  que [el actor] tenga conocimiento de las razones de hecho y derecho que motivan el acto administrativo” (agregado de la Sala), y así poder ejercer adecuadamente sus argumentos y oponer los alegatos que le permitieran desplegar correctamente sus defensas.
Esas eventuales delaciones, de haberse materializado, conllevarían a su vez a una trasgresión de su derecho constitucional al sufragio y a ser elegido en procesos electorales futuros, debido a la imposibilidad de poder postularse para cargos de elección popular, lo que traería como consecuencia la violación de un derecho político fundamental de índole constitucional que estaría sustentado en un acto administrativo dictado con prescindencia de las garantías mínimas del debido proceso. [Subrayados añadidos].
 
Precisamente, este derecho al debido proceso, incluso en sede administrativa, ha sido reconocido por los tratados internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el contenido y alcance de este derecho al debido proceso reconocido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en el caso Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú, en su sentencia de 6 de febrero de 2001, la Corte Interamericana estableció:

104. […] la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno de las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
105. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.

Seguidamente, en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá en su sentencia de 2 de febrero de 2001, la Corte Interamericana precisó la siguiente jurisprudencia sobre el debido proceso previo a las sanciones administrativas:

106. En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 8 de la Convención es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo, evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una  conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. […]
124. Si bien el artícu lo 8 de la Con ven ción Americ ana se titula “Garan tías 
 Judiciales”,  su  aplicación  no  se  limita  a  los  recursos  judiciales  en  sentido
 estricto,   “sin o [al]  conjunto   de  requisitos  que   deben   observarse   en  las 
 in stancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos
 
estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
[…] 126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso. [Subrayados añadidos].

De la anterior jurisprudencia se desprende claramente, el carácter inderogable del derecho al debido proceso en todo procedimiento administrativo, aún más de uno sancionatorio visto el perjuicio que para la administrada causa. En este caso, se insiste, se vio imposibilitado el ejercicio de mi derecho a la defensa en el marco de la emisión de esta “nueva” inhabilitación, o “re-edición” de la misma –no lo podemos saber- toda vez que no tenía ni tengo conocimiento de nada.

En efecto, nunca pude argumentar sobre (i) la falta de notificación sobre el inicio de un procedimiento en su contra, (ii) la inconstitucionalidad de una inhabilitación política por vía administrativa, (iii) la violación al ejercicio de su derecho a la defensa, (iv) la supuesta gravedad de las infracciones supuestamente cometidas   y
(v) la falta de una decisión debidamente notificada y motivada.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que, el presente caso, versa sobre una actuación arbitraria de la Contraloría General de la República, mediante la concreción de una vía de hecho, que vacío el contenido de mis derechos, configurándose a su vez, el vicio de inconstitucionalidad por la ausencia de procedimiento previo a la imposición de una supuesta sanción de inhabilitación, relacionado intrínsecamente con la propia inconstitucionalidad del artículo 105 de la LOCGR, por impedir la sustanciación de un procedimiento administrativo antes de proceder a imponer verdaderas sanciones autónomas y violar, por tanto, el artículo 49.1 de la Constitución. Así solicitamos se declare.
 
B) Violación al principio constitucional nullum crimen nulla poena sine lege, ya que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas no puede implicar la inhabilitación para el ejercicio de cargos de elección popular

Resulta contrario a la Constitución y a la propia LOCGR que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por parte del Contralor General de la República, comprenda aquellas funciones donde la forma de ingreso del funcionario a la Administración Pública sea por elección popular, impidiéndosele su capacidad de postulación a través del Consejo Nacional Electoral, en el cual se inhabilitan a los funcionarios así sancionados a efectos de cualquier postulación para el ejercicio de cargos públicos de naturaleza electoral.

La restricción al derecho a ser elegido para el ejercicio de funciones públicas por elección popular, sólo puede ser decretada por los tribunales competentes de la jurisdicción penal ordinaria en un proceso penal, con las garantías del debido proceso, ya que constituye una restricción al ejercicio de un derecho esencial a la democracia, como lo es el derecho al sufragio pasivo; no teniendo el Contralor General de la República competencia alguna para inhabilitar a una persona en su derecho a postularse para un cargo de elección popular, conforme lo establece el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que “No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones…”, así como la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 23.2 determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1 (entre los que se encuentran el derecho a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores) señalando que debe ser a través de una “condena, por juez competente, en proceso penal”.
 
En otras palabras, la vía de hecho que supuestamente pretende inhabilitarme de manera irregular, se configura tanto por prescindir de procedimiento, como por ser emitida por una autoridad manifiestamente incompetente (Ver: decisión de fecha 8 de mayo de 1991, caso: “Ganadería El Cantón”).

Conforme a dichas normas y atendiendo al principio de que cualquier limitación a un derecho constitucional (derecho de postularse al ejercicio de un cargo público), debe ser de naturaleza restrictiva y estricta, debe afirmarse que la prohibición de optar a un cargo público solo debe surgir por una condena judicial por la comisión de un delito, en un proceso penal donde se respeten las garantías judiciales, siendo siempre una pena accesoria a la pena principal de presidio o prisión.

Por lo tanto, debe considerarse que la inhabilitación prevista en el artículo 105 de la LOCGR solo debe abarcar el ejercicio de cargos públicos que no sean de representación popular, ya que de lo contrario se violaría el principio de no hay delito ni hay pena sin ley que lo establezca (nullum crimen, nulla poena sine lege), que posee rango constitucional y conforma una de las garantías del debido proceso, de acuerdo al artículo 49.6 de la Constitución, que señala que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, lesionando a su vez el principio democrático representativo, el cual determina que las inhabilitaciones al derecho a ser elegido no pueden ser impuestas por autoridades administrativas, sino por un juez penal a través de una pena accesoria a una condena de prisión o presidio, tal como lo destaca reconocida doctrina:

De lo anterior resulta, que desde el origen del artículo 84 en la ley Orgánica de la Contraloría de 1975 hasta la norma del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría de 2001, la intención del Legislador que se deriva del propio texto de las normas, ha sido siempre prever la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos como una sanción administrativa disciplinaria aplicable sólo   y   exclusivamente   a   funcionarios   de   nombramiento     o
 
designación en la función pública (nunca de funcionarios electos), que son los que pueden ser “destituidos;” y además,  siempre como una sanción administrativa disciplinaria accesoria a la sanción disciplinaria administrativa principal, que  es precisamente la destitución, pudiendo sin embargo aplicarse excepcionalmente, sin implicar destitución en aquellos casos en los cuales, para el momento en que se dicta el auto de responsabilidad administrativa, ya el funcionario haya renunciado o haya sido removido.

Por tanto, no hay fundamento ni constitucional ni legal alguno en Venezuela para que se pueda considerar que el ejercicio de un derecho político esencial al principio democrático representativo como es el derecho a ser elegido para cargos de representación popular pueda ser suspendido por decisión administrativa de la Contraloría General de la República, que no tiene competencia para imponer la sanción de inhabilitación política que sólo pueden imponer los jueces penales competentes, mediante una condena penal resultado de un proceso penal, estando referida la potestad sancionatoria atribuida a la Contraloría General de la República conforme a la Ley Orgánica que rige sus funciones en materia de inhabilitación para ejercer cargos públicos, a aquellos funcionarios públicos de la Administración que pueden ser “destituidos,” que son sólo los que pueden ser designados o nombrados por otras autoridades administrativas, lo que es completamente inaplicable a los funcionarios electos por sufragio universal y secreto como representantes populares. (BREWER-CARÍAS, Allan R.; “El Derecho Político de los ciudadanos a ser electos para cargos de representación popular y el alcance de su exclusión judicial en un régimen democrático (O de cómo la Contraloría General de la República de Venezuela incurre en inconstitucionalidad e inconvencionalidad al imponer sanciones administrativas de inhabilitación política a los ciudadanos)”; publicado en la Revista Elementos de Juicio, Temas Constitucionales, Año V, Tomo 17, José Gregorio Hernández Galindo, Publicaciones y Medios, Bogotá 2011, pp. 65- 10.)

Conforme a lo anterior, en el supuesto negado que esta Sala  Político Administrativa considere que procede la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas en mi contra, luego de realizarse el test de proporcionalidad desarrollado  en  secciones  subsiguientes,  debe  establecerse  que  la  misma    sólo
 
abarca cargos donde el sistema de ingreso a la función pública sea la designación o el nombramiento y no la elección popular, todo en estricto apego a la letra de los artículos 49.6 y 65 de la Constitución, el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el propio texto del artículo 105 de la LOCGR. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado.

C) Violación a los derechos políticos vista la necesidad de una sentencia firme para justificar la pérdida de los derechos políticos conforme a la Constitución

Como hemos expuesto, la vía de hecho reclamada informa a un tercero sobre la supuesta imposición de una sanción de inhabilitación jamás notificada. Este derecho sólo puede ser restringido mediante una sentencia definitivamente firme en un procedimiento penal con las debidas garantías, como lo prevén los artículos 42 y 65 de la Constitución, que establecen:

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito. (Resaltados añadidos)

De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23, norma que tiene rango constitucional en virtud del artículo 23 de la Constitución, establece en cuanto a los derechos de participación en los asuntos públicos, especialmente en lo referido a los derechos políticos pasivos y activos de votar y ser electos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, que los mismos solo pueden reglamentarse por ley, “exclusivamente por razones de
 
edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (resaltados añadidos).

Por lo tanto, conforme a las normas señaladas, las inhabilitaciones al derecho a ser elegido para un cargo de elección popular no pueden ser impuestas por autoridades administrativas, sino por un juez penal a través de una pena accesoria a una condena de prisión o presidio. No existe norma constitucional o legal en Venezuela que permita a la Contraloría General de la República limitar el ejercicio de un derecho político como es el derecho a ser elegido para cargos de representación popular.

Si bien cuestionamos la constitucionalidad de la norma establecida en el artículo 105 de la LOCGR, en que se fundamenta el acto recurrido, la misma en tal caso solo sería aplicable a funcionarios designados o nombrados por otras autoridades administrativas y no a representantes electos u optando a serlo mediante el sufragio.

Por lo tanto, la inhabilitación para el ejercicio de un derecho político, como sería el derecho al sufragio pasivo, requiere un proceso penal previo y una sentencia firme que condene a la persona por algún delito. No obstante, la supuesta e inexistente sanción de inhabilitación en mi contra, parece se dictó mediante una certificación de mera relación por parte de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría, sin la tramitación de un nuevo procedimiento o investigación, debidamente notificada y sustanciada de conformidad con el debido proceso. Mucho menos, la misma fue emitida por una autoridad judicial ni como resultado de un proceso judicial de naturaleza penal donde se hayan respetado todas las garantías del debido proceso.

Adicionalmente y más grave aún, ni siquiera se trata de un acto administrativo –lo cual   también   es   abiertamente   inconstitucional-   que   declarase   mi    supuesta
 
responsabilidad administrativa. Sin duda, estamos ante una vía de hecho, que vulnerar los derechos políticos de mi persona.

En definitiva, la vía de hecho reclamada viola en forma flagrante los artículos 42 y 65 de la Constitución, al pretender impedir y restringir mis derechos políticos y  de la ciudadanía en general de manera absolutamente irregular, los cuales, solo pueden ser limitados por una sentencia definitivamente firme en un proceso penal donde se hayan respetado tanto las garantías judiciales al debido proceso como a la tutela judicial efectiva. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado.

D) Carácter desproporcional de la imposición de una sanción de inhabilitación por quince (15) años

La más destacada doctrina, de forma unánime, ha indicado que “el acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad” y que “el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa; el acto debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos.” De esta forma, la jurisprudencia ha indicado que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada” (SPA/TSJ. Sentencia Nª 1666 del 29 de octubre de 2003: Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas). (Resaltado nuestro).
La Contraloría General de la República actuó de forma desproporcionada, en la medida que como que pretende extender - ni siquiera lo sabemos técnicamente- la sanción de inhabilitación política en su límite máximo de quince (15) años, vean ustedes, (i) sin el inicio formal de un nuevo procedimiento que le fuese debidamente informado; (ii) sin garantizar mi derecho a la defensa; (iii) sin la emisión de un dictamen formal y definitivo sobre la –a todas luces irregular y eso
 
creemos- modificación de la duración de la sanción de inhabilitación- y; (iv) sin justificar cuál es la gravedad de la supuesta irregularidad cometida.
Cabe destacar que la proporcionalidad de la sanción en los procedimientos administrativos no solo está consagrada en nuestro derecho interno, sino que además constituye un estándar internacionalmente desarrollado por órganos de protección de los derechos humanos. En ese sentido, debe señalarse primero que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su Opinión Consultiva OC-6/86 (Corte IDH. La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva  OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 69) sobre el principio de legalidad consagrado en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que:
 […] en la protección a los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.
22. Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. […] 
24. La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la realidad. Para que los principios de legalidad y reserva de ley constituyan una garantía efectiva de los derechos y libertades de la persona humana, se requiere no sólo su proclamación formal, sino la existencia de un régimen que garantice eficazmente su aplicación y un control adecuado del ejercicio de las competencias de los órganos.
32. La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. […]
 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido en su reiterada jurisprudencia, en relación al juicio de ponderación, que las medidas que restrinjan derechos fundamentales para proteger otros derechos, deben atender a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, afirmando que:
58. Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el caso concreto la Corte i) verificará si la tipificación de los delitos de injurias y calumnia afectó la legalidad estricta que es preciso observar al restringir la libertad de expresión por la vía penal; ii) estudiará si la protección de la reputación de los jueces sirve una finalidad legítima de acuerdo con la Convención y determinará, en su caso, la idoneidad de la sanción penal para lograr la finalidad perseguida;
iii) evaluará la necesidad de tal medida, y iv) analizará la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si la sanción impuesta al señor Kimel garantizó en forma amplia el derecho a la reputación del funcionario público mencionado por el autor del libro, sin hacer nugatorio el derecho de éste a manifestar su opinión.
(…)
70.       En este paso del análisis [idoneidad] lo primero que se debe indagar es si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad compatible con la Convención.
(…)
74. En el análisis de este tema [necesidad], la Corte debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas.
75. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse  con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener  tal propósito.
(…)
83. En este último paso del análisis [proporcionalidad en sentido estricto] se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
84. (…) Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la
 
satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro2.

Entonces, para que una medida dictada por la Administración Pública sea proporcional, debe atender a los principios de idoneidad o  adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo que sólo será conforme al Derecho Administrativo y al Derecho Constitucional una sanción si, (i) atiende a un fin legítimo; (ii) no hay otra alternativa menos lesiva que resguarde dicho fin legítimo y; (iii) que el sacrificio inherente a la aplicación de dicha sanción justifique las ventajas que de ella devienen.

En este sentido, el principio de proporcionalidad como límite del ejercicio de la potestad sancionatoria del Contralor General de la República, implica que  el mismo debe evaluar expresamente en el acto la gravedad de la infracción, los motivos evaluados para escoger qué sanción imponer y cuál es el quantum de la misma, de manera que ésta no resulte desproporcionada y se aleje en consecuencia, sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (SPA/TSJ. Sentencia del 19 de diciembre de 2006: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia). Lo anterior implica que no sólo debe existir una adecuación entre la gravedad del daño causado como consecuencia de la irregular actuación del funcionario en este caso, y la sanción impuesta; sino que además debe haber una debida proporcionalidad entre el hecho tipificado y la sanción que la propia ley establece, lo cual debe estar expresado en el propio acto.

En definitiva, el poder discrecional inherente a la potestad sancionatoria de la Contraloría General de la República no ha sido ejercido debidamente en  el presente caso, al pretenderse imponerme la sanción más grave y en su límite máximo, sin hacer referencia a cuál es la supuesta irregularidad administrativa que
 
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kimel vs. Argentina, Serie C 177, Sentencia del 2 de mayo de 2008; Ver también: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fontevecchia y D’ Amico vs. Argentina, Serie C 238, Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
 
hubiese podido justificar una nueva inhabilitación. Evidentemente, si no se conoce cuál es la supuesta irregularidad que haya podido determinar responsabilidad administrativa, mucho menos se puede realizar un juicio sobre la ponderación que debe existir entre la gravedad del supuesto daño causado y la sanción impuesta. Ello hace que la supuesta sanción resulte imposible de ser verificada y por tanto desproporcional. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado.

VI
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de todos los venezolanos a ser amparados por los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos de manera efectiva. Para ello, la tutela judicial efectiva requiere que en casos de evidentes violaciones a derechos constitucionales los jueces adopten las medidas cautelares que sean necesarias para evitar la continuidad de la transgresión, para asegurar la correcta ejecución del fallo y la realización de la justicia idónea.

En consecuencia, con fundamento en lo establecido por los artículos 26 y 27 de la Constitución, así como en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha permitido la utilización de la figura del amparo cautelar.

Al respecto, la jurisprudencia de esa Sala Constitucional exige como único requisito para la adopción de medidas de amparo cautelar la demostración de una presunción de violación o de amenaza de violación a derechos constitucionales. El requisito anterior se corresponde con el llamado fumus boni juris, que en el ámbito de los juicios civiles es requerido para la adopción de medidas cautelares, junto con el periculum in mora, o peligro en la demora.

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva  a la parte que alega la violación. (Sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”).

Así pues, de lo anterior se desprende que según la jurisprudencia de esa Sala, el requisito del periculum in mora no es necesario demostrarlo en casos de amparos cautelares, bastando sólo con la presunción del buen derecho, entendiendo que las violaciones a derechos constitucionales no pueden estar condicionadas a factores temporales, largos o cortos, y toda vez que en un Estado de Derecho es inadmisible la violación de derechos constitucionales, así sea por un día, y mucho menos cuando un juez constitucional tiene conocimiento o presume de ello.

En el caso concreto, ya se ha demostrado suficientemente en el presente escrito cómo la sola imposición de cualesquiera de las sanciones “accesorias” previstas en el artículo 105 de la LOCGR, sin que ni siquiera exista un acto previo que haya determinado responsabilidad administrativa, frente al cual hubiese podido presentar mis defensas y consideraciones. Ello constituye una vía de hecho inconstitucional violatoria de las garantías constitucionales al debido proceso y del principio non bis in ídem, así como de mis derechos políticos consagrados en el artículo 65 de la Constitución.

Pues bien, en el caso bajo análisis, como reafirmaremos en las siguientes secciones, es evidente que se cumplen con los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar de suspensión de efectos, esto es, la presunción grave de violación de los derechos fundamentales (fumus bonis iuris) y el peligro de daño cierto ante el tiempo necesario para decidir la presente controversia (periculum in mora).

A) Constitución de la presunción grave de violación de los derechos fundamentales (fumus bonis iuris) y del periculum in mora

Como hemos señalado supra, la vía de hecho reclamada constituye una clara violación de mis derechos al debido proceso y a la defensa. Consideramos que frente a una certificación de mera relación –ni siquiera un acto administrativo- que pretende imponer una sanción con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no es necesario demostrar mayores consideraciones para, al menos, demostrar la existencia de una vía de hecho y un vicio de nulidad absoluta.

En relación con el peligro en la demora que pudiera representar la espera por una sentencia definitiva, cabe destacar que se hace una restricción absoluta a sus derechos políticos, frente a la posibilidad cierta de participar en un proceso electoral a celebrarse en el año 2024. Es un hecho notorio que, luego del proceso electoral de las primarias, resulté ganadora y, por tanto, seré la candidata de la plataforma unitaria y de amplios sectores del país.

La no suspensión de efectos del acto impugnado conllevaría a la concretización de un daño irreparable en mi contra y en contra de los electores, frente al proceso electoral que se avecina. Esta Sala debería suspender los efectos de la vía de hecho que aquí se reclama y disponer cualquier otra medida necesaria para restablecer mis    derechos    políticos,    de    manera    inmediata    ante    la    gravedad    de  la
 
inconstitucionalidad que se denuncia. Ello, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Incluso, lo anterior ha sido reafirmado por esta Sala, que mediante la sentencia No. 1169 de fecha 30 de octubre de 2017, estableció que:

[…] del escrito de oposición al amparo cautelar requerido, se observa que la representación de la Contraloría General de la República reconoce expresamente que el demandante nunca se hizo parte del procedimiento ni aportó elemento alguno que desvirtuaran los argumentos por los cuales se le realizó la investigación, todo lo cual se erige –en esta fase cautelar– como un procedimiento que conllevó a un acto administrativo sancionatorio del cual el sujeto sancionado nunca pudo formar parte, lo que representaría una flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Adicionalmente, una vez verificado el contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que la sanción de inhabilitación que recayó sobre el accionante para el ejercicio de las funciones públicas, fue impuesta por un período de siete (7) años y seis (6) meses con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin embargo, no se advierte del contenido del mismo, en esta fase cautelar, las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para colocar ese período de sanción, siendo que la norma in commento contempla un límite máximo y uno mínimo para asentarla,  estando la Administración en el deber de explicar por qué se impone finalmente una u otra atendiendo a la entidad o gravedad del ilícito.
Siendo así, tal como lo alegó el accionante, considera esta Sala que –prima facie– no se motivó debidamente el acto recurrido “en forma tal que [el actor] tenga conocimiento de las razones de hecho y derecho que motivan el acto administrativo” (agregado de la Sala), y así poder ejercer adecuadamente sus argumentos y oponer los alegatos que le permitieran desplegar correctamente sus defensas.
Esas eventuales delaciones, de haberse materializado, conllevarían a su vez a una trasgresión de su derecho constitucional al sufragio y a ser elegido en procesos electorales futuros, debido a la imposibilidad de poder postularse para cargos de elección popular, lo que traería como consecuencia la violación de un derecho político fundamental de índole constitucional que estaría sustentado en un acto administrativo dictado con prescindencia de las garantías mínimas del debido proceso.
Es pues, en virtud de los argumentos antes esbozados que este Alto Tribunal concluye que en el presente caso se verifica el primer requisito bajo estudio, esto es, el fumus boni iuris, al existir elementos que hacen presumir en esta Sala la existencia de violaciones a los mencionados derechos constitucionales. De tal manera, conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha establecido, al constatarse la presunción del buen derecho surge   la   convicción   del   riesgo   de   causar   un   perjuicio   irreparable  al
 
accionante, es decir, el periculum in mora. [Resaltados y subrayados añadidos].

En definitiva, reproducimos en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos supra, en los cuales se evidencia y se reafirma, incluso por las decisiones de esta misma Sala, el fundamento de las trasgresiones a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cumpliéndose con el requisito del fumus bonis iuris.

En tal sentido, siendo congruentes con el principio constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a dejar sin efecto la vía de hecho que se manifiesta en el Oficio Nº DGPE-23-0-00-008, dictado en fecha 27 de junio de 2023, emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mientras se decide el presente reclamo frente a la vía de hecho en la que incurrió dicho órgano.

VII PETITORIO

Con base en las precedentes consideraciones, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que DECLARE CON LUGAR la presente demanda de reclamo interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de las vías de hecho en las que ha incurrido la Contraloría General de la República, que se manifiesta con el Oficio Nº DGPE- 23-0-00-008, dictado en fecha 27 de junio de 2023, todo ello, en protección mis derechos constitucionales.

Asimismo, solicitamos, que al momento de ser admitida la presente demanda, esta Sala acuerde, en virtud de los argumentos expuestos y en especial, a la presunción de buen derecho y al peligro  de sufrir un daño irreparable por la definitiva que
 
rodea mi situación, MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, con el objeto de que, mientras transcurre el procedimiento de reclamo que en contra de la vía de hecho estamos interponiendo, sean suspendidos todos los efectos de la vía de hecho que aquí se denuncia, ordenándose en consecuencia, cualquier otra medida complementaria que fuere necesaria e imprescindible, para restablecer plenamente el ejercicio efectivo de mis derechos políticos y al mismo tiempo, desaparecer y hacer ineficaces, cualquier obstáculo administrativo o material que contra mi ejercicio político, tutelado constitucionalmente, se interponga; vista las graves violaciones denunciadas y los graves perjuicios que acarrean el mantenimiento de la vía de hecho aquí atacada.

Señalamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Quinta El Bejucal, Cuarta Avenida, entre novena (9°) y décima (10°) transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas; y para las comunicaciones digitales, la siguiente dirección electrónica: perkrocha@gmail.com.

En Caracas, el día 15 de diciembre de 2023.

LA DEMANDANTE,

EL ABOGADO ASISTENTE,

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FUENTE: >>https://es.scribd.com/document/692798853/La-demanda-que-interpuso-Maria-Corina-Machado-ante-el-TSJ-Documento#from_embed

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