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Ley de Universidades

TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a
profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del
hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde
colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el
esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la
ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber
mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos
educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para
su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia
social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las
cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.
Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios superiores,
las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha coordinación con dicho
sistema.
Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores, es una en
toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio donde cada
Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada Institución.
Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento del orden
son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo podrá ser allanado
para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones de los Tribunales de Justicia.
Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente destinado a la
realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de extensión o administrativas,
propias de la Institución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y otros sitios
abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los edificios y construcciones
situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades, y las demás medidas que fueren
necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el orden pú blico y la seguridad de las personas y
de los bienes, aun cuando estos formen parte del patrimonio de la Universidad.
Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales adquirirán
personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto
del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades Privadas requieren para su
funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 174,
175 y 176 de la presente Ley.
Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente Ley y de su
Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación,
docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente,
de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y adminis trar su patrimonio.
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión
del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el
fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán
de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su
organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación
periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y
determinar la continuación, modificación o supresión de su status.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de
Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios
universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no
tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin embargo, los
alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados, pagarán el arancel
que establezca el Reglamento.
Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e
independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan
o que puedan adquirir por cualquier título legal.
Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a Ias Universidades
Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por ciento del total de rentas que
se presupongan en dicha Ley.
Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al régimen de
los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Sus ingresos y
egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del
Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los funcionarios que designe el Consejo Nacional
de Universidades, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley,
y por la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas
que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la Universidad, estarán
sujetos a lo preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional respecto a la caución que
deben prestar y a sus responsabilidades.
Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y certificados de
competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los grados, títulos y certificados
de competencia que otorguen y expidan las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al
ser refrendados de conformidad con lo establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.
TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar el
cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre si y
con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de
planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país. Este Consejo, con sede en Caracas,
tendrá un Secretario permanente y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a
los demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades estará inte grado por el Ministro de Educación
quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los
profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no
experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los
profesores Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado;
tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de
Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno,
por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de la
Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un
Decano por cada Universidad Nacional o Privada.
Aun cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o autorizare el
funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de Universidades Privadas, la
proporción en la representación de dichas Universidades ante el Consejo Nacional de universidades no
será alterada.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de Universidades,
que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes de los profesores ante los Consejos
Universitarios del respectivo grupo de universidades, durarán tres años en el ejercicio de sus
funciones.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de
Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes estudiantiles ante
los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, deberán ser estudiantes regulares
con buena calificación académica, pertenecientes al último bienio de la carrera y durarán un año en el
ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los profesores universitarios elegidos por el Congreso durarán tres años en el
ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán reunir las condiciones requeridas para ser
Rector.
Parágrafo Cuarto: El representante del Consejo Nacional de In vestigaciones Científicas y
Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser Rector y será de la libre designación y
remoción de dicho Consejo.
Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional de Universi dades:
1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema uni versitario de acuerdo con las
necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los conocimientos;
2. Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuan to a ciclos, estructuras y calendarios
académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las condiciones del país y a
la realidad universitaria nacional;
3. Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y regionales
de cada Institución con los objetivos comunes del sistema;
4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación. eliminación, modificación y
funcionamiento de Facultades, Escuelas, Ins títulos y demás divisiones equivalentes en las
Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido, previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;
5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos concernientes a los exámenes de reválida de títulos
y equivalencia de estudios;
6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la forma ción de recursos humanos de nivel
superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes de
diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los respectivos Consejos
Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes;
7.Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que deba ser
sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y,
promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades Nacionales;
8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuestoprograma sujeto al límite de
los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los formularios e instructivos que
el Consejo suministre a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario;
9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Uni versidades Nacionales y, a tal efecto,
designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán la obligación de
presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con vista de los cuales y de los
suministrados por la Contraloría General de la República, adoptará las medidas pertinentes dentro de
las previsiones de la presente Ley y de sus Reglamentos;
10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades,de las disposiciones de la presente
Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, le corresponda dictar.
A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas autoridades universitarias las informaciones que
considere necesarias o, en su caso, designar comisio nados adhoc ante ellas. Las Universidades están
obligadas a suministrar al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento
de esta misión;
11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las in fracciones de la presente Ley de sus
Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo Universitario, o el Rector, los Vicerrectores, o
el Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y decidir en última instancia administrativa de
las causas a que se refieren los ordinales 10, 11 del artículo 26 de la presente Ley;
12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los
Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren incurrido en grave
incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión, el fun cionario o los
funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días siguientes a la última
notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y promover y evacuar ante el
Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidirá,
con vista de los elementos que consten en el expediente, sobre larestitución o remoción del
funcionario o de los funcionarios suspendidos;
l3. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de los
miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento
establecido en el numeral anterior:
14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la Universidad afectada
en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiese sido impuesta conjuntamente al
Rector, a los Vicerrectores y al Secretario, o a dos de dichas autoridades o a la mayoría de los
miembros de un Consejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a las autoridades
interinas que hayan de asumirla dirección de las Universidades les Nacionales mientras se realizará la
respectiva elección por la comunidad universitaria; y procederá a la convocatoria de las
correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses
siguientes a la decisión por la cual se acordó la remoción;
15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las Universidades
Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del Rector y los Vicerrectores o de más
de la mitad de los miembros del Consejo Universitario; y proceder a la convocatoria de las
correspondientes elecciones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses
siguientes a la designación de las autoridades interinas;
16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la Comisión Electoral no lo
hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este efecto dictará cuantas medidas fueren
necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y cuidará en todo momento de que el
proceso electoral se desarrolle normalmente.
17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento previsto en el
Artículo 44 de la presente Ley.
18. Elaborar, en lapsos no menores de diez anos, un informe de evaluación del sistema universitario
vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener proposiciones y
recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y académicas que el Consejo
considere necesarias para la continua renovación de los sistemas universitarios;
19. Dictar su Reglamento Interno;
20. Las demás que le señalen las leyes y los Reglamentos.
Parágrafo Primero: En el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los numerales 7º,1l, 12,
13, 14 y 15 de este artículo, así como en cualquier otra decisión del exclusivo interés de las
Universidades Nacionales, no intervendrán los representantes de las Universidades Privadas ante el
Consejo.
Parágrafo Segundo: Sin menoscabo del derecho de defensa que definitivamente les corresponde, los
miembros del Consejo Nacional de Universidades que pudieren resultar afectados por las medidas
previstas en los numerales 11, 12 y 13 de este artículo, no podrán concurrir a las sesiones de este
organismo en las cuales se discutan y apliquen las me didas respectivas.
Parágrafo Tercero: De las decisiones a que se refieren los ordinales 12 y 13 de este artículo podrá
apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Polì ticoAdministrativa. Esta apelación se oirá
en un sólo efecto.
Artículo 21. Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional de Universidades
tendrá un Secretariado Permanente, con sede en Caracas, cuya organización y funcionamiento serán
determinados en el Reglamento que al efecto dicte el Consejo.
El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser
Secretario de un Consejo Universitario,será designado y removido por el mismo Cuerpo.
Artículo 22. La Oficina de Planificación del sector Universitario estará bajo la dirección de un
funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional universitario
especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo, en administración universitaria o en
otras áreas sociales estrechamente vinculadas al desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su
sede en Caracas y las siguientes atribuciones:
1. Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universi dades;
2. Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del país a corto, mediano y largo plazo;
3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y especialización de las universidades y de los modelos
de organización de las mismas:
4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus presupuestos
programa, a cuyo efecto, mantendrá con tacto permanente con las oficinas universitarias de
presupuesto, y preparará los instructivos y formularios que les sirvan de guía;
5. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 23. El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en Caracas, pero podrá reunirse,
previa convocatoria de su Presidente, también en otra ciudad del país. Celebrará sesiones ordinarias
mensuales, y extraordinarias por iniciativa del Ministro de Educación o de tres de los Rectores que lo
integran.
Título III
De las Universidades Nacionales
Capítulo I
De la Organización de las Universidades
SECCION I
Del Consejo Universitario
Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual
ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario,
conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rec tor, quien lo presidirá, los
Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los profesores,
tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un delegado del Ministerio
de Educación.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de los
egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. El Delegado
del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento
y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario deberán
tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de los profesores
titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo Universitario
serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre los alumnos regulares del
último bienio de la carrera.
Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:
1. Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás actividades académicas de la
Universidad;
2. Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales.
3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias universitarias de
conformidad con el numeral 4º del Artículo 20 de esta Ley. Cuando la decisión se refiera a Institutos o
Centros de Investigación, se requerirá, además, el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo
Científico y Humanístico;
4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, y decretarlo, previo el dictamen
favorable del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto así aprobado entrara en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial;
5. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de fondos de una a
otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad;
6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados;
7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post-grado;
8. Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca de la duración
de dichas medidas;
9. Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de
aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de Universidades en el numeral 6º
del Artículo 20 de esta Ley;
10. Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las condiciones existentes pongan
en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, y convocar en un lapso no
mayor de sesenta (60) días a la Asamblea de la respectiva Facultad;
11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no
integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los deberes
que les impone esta Ley;
12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores, y con ferenciantes, previo informe del
Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, según el caso;
13. Designar a las personas que deban actuar como representantes de la Universidad ante otros
organismos o instituciones;
14. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra distinción
honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo Universitario o por la Asamblea
de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se requerirá la aprobación de ambos organismos;
l5. Designar las personas que suplan las fallas temporales del Secretario de la Universidad, y las de
los Decanos;
l6. Organizar un servicio de orientación vocacional;
17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y
nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;
18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de
seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y
previsión social de los miembros del personal universitario;
19. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de contratos y la
aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento; *
20. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente Ley a otros
organismos o funcionarios;
21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 27. El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y
extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito no menos
de la tercera parte de sus miembros. El procedimiento de las sesiones del Consejo Universitario será
establecido en el respectivo Reglamento Interno.
* El Consejo Universitario, en sesión del 19778, aprobó en materia de donaciones a la Institución, las
siguientes recomendaciones:
1. Que la donación se tramite a través del ciudadano Rector.
2. Cuando se trate de dinero efectivo, este ingrese a la Administración Central y posteriormente
remitirlo a la Dependencia autorizada para recibir la donación.
3. Cuando se trata de bienes, lo acepte la Dependencia correspondiente y se adscriba a los bienes de
la Universidad Central de Venezuela (Circular Nº 29 del Consejo Universitario de 21 de julio de 1978).
SECCION II
Del Rector; de los Vicerrectores y del Secretario.
Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las Universidades, deben ser venezolanos,
de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y
profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de investigación en alguna
universidad venezolana durante cinco años por lo menos.
Parágrafo Unico: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto
dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario a
los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea conferido en
la especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 29. Cuando la complejidad de funciones y las necesidades de la Institución lo justifiquen, el
Consejo Nacional de Universidades podrá autorizar, a propuesta del respectivo Consejo Universitario,
la creación de otros Vicerrectorados en una Universidad. Al mismo tiempo se someterá a la
consideración del Consejo Nacional de Universidades el proyecto de normas de funcionamiento del
cargo y las atribuciones correspondientes a su titular, quien será designado por el respectivo Consejo
Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las sesiones de ese organismo con derecho a voz.
Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector Administrativo y del
Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años
correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así
1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa
y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25 por
ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La
representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en
ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma
prevista en el Articulo 54.
Parágrafo Unico: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de
profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático.
Artículo 31. El voto para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretarios será obligatorio, y se
requerirá, para su validez, que hayan votado no menos de las dos terceras partes de los integrantes
del Claustro. La elección se hará por votación directa y secreta, y se proclamara electos a quienes
hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los votos válidos depositados. Si no se lograse
esa mayoría, se procederá a una segunda votación, también por el Claustro Universitario, entre los
candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda
votación se hará también por voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.
Artículo 32. Si no hubiesen votado las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro caso en
que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince dais siguientes, una asamblea
integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para elegir Rector,
Vicerrectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la elec ción definitiva de esas autoridades o
hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la Comisión Electoral procederá a hacer una
nue va convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección sea válida se requiere
que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes de los miembros de esa asamblea. En caso de
que resultare fallida la elección, se reuniría el Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no
mayor de quince días, para hacer la designación correspondiente para el período inmediato. La
elección de autoridades interinas o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá
recaer en ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o
Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo establecido en este
artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.
Artículo 33. Los miembros del personal docente o de investigación que sin justificación se hubiesen
abstenido de concurrir a la elección de las autoridades universitarias, serán suspendidos por el
respectivo Consejo de Facultad, por el término de tres meses contados a partir de la fecha de
votación. Esta suspensión será motivo de pérdida por el mismo lapso, de todos los derechos
inherentes a la condición de miembro del personal docente o de investigación.
Los afectados podrán justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a partir de la fecha en
que se realice la votación. La reincidencia será motivo de remoción del profesor incurso en dicha
falta,previa instrucción del expediente respectivo. A los fines previstos en el Artículo 111 de esta Ley,
esta pena no podrá exceder de cinco años.
Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo, serán
sancionados con la suspensión temporal del derecho de voto para la elección siguiente, y, en caso de
reincidencia, con la supresión de los derechos derivados de su condición de alumno regular, por el
término de un año.
Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el presente artículo,
serán sancionados con la suspensión por tres meses de su representación, lo cual se participará al
Colegio profesional correspondiente.
Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido con este deber, podrán
justificar su inasistencia en la forma prevista para los miembros del personal docente y de
investigación.
Artículo 34. A los fines de la imposición de las sanciones previs tas en el artículo anterior, se instruirá
el correspondiente expediente,previa notificación del interesado, a fin de que alegue por escrito lo que
estime conducente dentro del termino de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la
notificación. Si adujere algún motivo de justificación quedará abierto un lapso de diez días hábiles,
contados a partir del vencimiento del término anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se
acredite la veracidad de los hechos alegados.
Artículo 35. Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más de la mitad
de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectos para los mismos cargos en el período inmediato
en la misma Universidad.
Artículo 36. Son atribuciones del Rector:
1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del Consejo
Nacional de Universidades;
2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus acuerdos;
3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo de las
actividades universitarias;
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos
y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de
losmiembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley y de los Reglamentos;
5. Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas,
Institutos y demás organismos de ca rácter académico o docente;
6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de com petencia que otorgue la Universidad,
previo el cumplimiento de los requisitos legales;
7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de
conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20 de esta Ley;
8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo
cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario, delegar total o
parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el mismo señale. Ningún
pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;
9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de
Universidades acerca de la marcha de la Universidad;
10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa apro bación del Consejo Universitario, la
Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las Memorias y Cuentas de las
Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de
Educación;
11. Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los Decanos y
de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas
en la presente Ley;
12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias convenientes para la
conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrá tomar
las medidas que juzgue convenientes, y las someterá posteriormente a la consideracióon del Consejo
Universitario;
13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y regla mentos.
Artículo 37. El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta
con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 38. Son atribuciones del Vicerrector Académico:
1. Suplir las faltas temporales del Rector;
2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes, de investigación y de
extensión;
3. Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico y velar por el cumplimiento de sus
resoluciones;
4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;
5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario;
6. Las demas que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 39. Son atribuciones del Vicerrector Administrativo:
1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Académico;
2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector las actividades administrativas de la Universidad;
3. Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;
4. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo Universitario;
5. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 40. Son atribuciones del Secretario:
1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo;
2. Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario y dar a conocer sus resoluciones;
3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decre tos y resoluciones, expedidos por la
Universidad;
4. Expedir y certificar los documentos emanados de la Universi dad;
5. Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad;
6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que infor mará a la comunidad universitaria las
resoluciones de los organismos directivos de la Institución;
7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector, o por el Consejo Universitario; y,
8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 41. En caso de falta absoluta del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, se procederá a
la elección de quien deba sus tituirlo por el resto del período.
Artículo 42. Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, no podrán ser
mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo Universitario.
SECCION III
Del Consejo de Apelaciones
Artículo 43. El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en materia
disciplinaria. Estará integrado por tres profesores calificados, con categoría no inferior a la de
Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44. A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de Apelaciones, cada
Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en la oportunidad correspondiente, un candidato, en la
misma forma en que se elige el Decano. De la lista que así se forme, el Consejo Nacional de
Universidades designará a los tres miembros principales del Consejo y determinará el orden de
suplencia de los otros candidatos.
Parágrafo Unico: En las Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las Asambleas
elegirán dos candidatos cada una.
Artículo 45. Los miembros principales elegirán de su seno al Pre sidente del Consejo. Elegirán
también fuera de su seno, al Secretario,quien deberá ser Abogado y Profesor universitario.
Artículo 46. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:
1. Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las
decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a los Profesores. En estos casos será
de la exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad la instrucción del correspondiente
expediente y la decisión en primera instancia;
2. Conocer y decidir en última instancia administrativa sobre las medidas disciplinarias impuestas a los
alumnos por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos, los Directores o los
Profesores,dentro de sus respectivas áreas de competencia;
3. Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que le sean sometidos por vía de arbitraje;
4. Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones instructoras a nivel de Facultades;
5. Dictar su Reglamento Interno;
6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
SECCION IV
De las Facultades
Artículo 47. La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación a través del conjunto de
sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada Facultad corresponde enseñar e investigar una rama
particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se integran en la unidad de la Universidad y deben
cumplir los supremos fines de esta. El Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del Consejo
Nacional de Universidades, determinará las Facultades que funcionarán en ella.
Artículo 48. Las Facultades están formadas por Escuelas, Institu tos y demás dependencias de
carácter académico y administrativo que señalen la presente Ley los respectivos reglamentos.
Artículo 49. Las Facultades estarán integradas por el Decano,los Directores de las Escuelas e
Institutos, los miembros del Personal Docente y de Investigación, los miembros honorarios, los
estudiantes y los representantes de los egresados, en la forma establecida por la presente Ley y los
Reglamentos.
Artículo 50. El gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la Facultad, por el
Consejo de la Facultad y por el Decano, según las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 51. La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de estudio previamente aprobado
por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo establecido por el numeral 5º del Artículo 62 de la
presente Ley.
SECCION V
De las Asambleas de las Facultades
Artículo 52. La Asamblea es la autoridad máxima de cada Fa cultad y estará integrada por los
Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los representantes
estudiantiles y por los representantes de los egresados de la respectiva Facultad.
A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores honorarios o
con permiso o en disfrute de año sabático.
Artículo 53. La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco por ciento de los
miembros del personal docente y de investigación que integran la Asamblea y será elegida mediante
votación directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultad correspondiente entre los
estudiantes regulares de la misma.
Artículo 54. La representación de los egresados será de cinco miembros, designados por el colegio
correspondiente o, a falta de este, por la respectiva asociación profesional.
Artículo 55. Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:
1. Elegir el Decano;
2. Conocer el informe anual del Decano;
3. Proponer o aprobar, según el caso, la designación de los Pro fesores Honorarios, así como los
candidatos para el Doctorado Honoris Causa de la respectiva Facultad, conforme a la presente Ley y
los Reglamentos;
4. Proponer al Consejo Universitario, por órgano del Decano, las reformas e iniciativas que juzgue
convenientes para el mejor funcionamiento de la Facultad.
Artículo 56. La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones or dinarias por lo menos una vez por
semestre. El Decano convocará la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue
conveniente, o cuando así lo exijan por escrito el 20 por ciento de sus Miembros.
Artículo 57. El régimen de las Asambleas será establecido por el Reglamento.
SECCION VI
De los Consejos de las Facultades
Artículo 58. El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano, quien lo presidirá, siete
representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el Colegio o
Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos por los
alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera
Artículo 59. Los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las sesiones del Consejo y
de la Facultad y sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 60. Los representantes de los Profesores al Consejo de la Facultad serán elegidos mediante
voto directo y secreto de los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes de la
respectiva Facultad.
Parágrafo Unico: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de
profesores honorarios, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de año sabático.
Artículo 61. Los representantes de los Profesores, el representante de los egresados, y sus
respectivos suplentes, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Los
representantes estudiantiles durarán un año en sus funciones.
Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:
1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines;
2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de la
Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. En lo referente a la investigación
se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en
las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los
organismos competentes;
4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las condiciones del respectivo
contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;
5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos, para su
aprobación final, al Consejo Universitario:
6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;
7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el Consejo Universitario, el
Rector o el Decano;
8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de Institutos, y de
los Jefes de Departamentos y de Cátedras;
9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al
nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del
personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad;
10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir
en primera instancia;
11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al
Consejo Universitario;
12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de
estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario;
13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuer dos del Consejo Universitario.
Artículo 63. El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una vez por semana y
extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia, o a petición de 3 o más de sus
miembros
SECCION VII
De los Decanos
Artículo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas
condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del país, tener suficientes
credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco
años, funciones universitarias, docentes o de investigación. *
Parágrafo Unico: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que al efecto
dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los profesores que no
hayan obtenido el título de doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad
correspondiente por esa Universidad.
Artículo 65. Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y declararán tres
años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se considerara elegido Decano
quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida serequiere que hayan
votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la
Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán fijados por el
Reglamento.
Artículo 66. En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva elección para el resto del
período.
* El Consejo Universitario, en sesión del 11178, resolvió en relación al título requerido para postularse
a Decano en las elecciones de marzo de 1978, lo siguiente: "Para ser postulado a Decano en las
próximas elecciones sólo se requiere el título universitario en la respectiva especialidad. Se exceptúan
los egresados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a quienes se les exigirá el título de
Doctor" (Circular Nº 2 del Consejo Universitario de 13 de enero de 1978).
Artículo 67. Son atribuciones del Decano:
1.Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de enseñanza, de
investigación y las otras actividades académicas de la respectiva Facultad;
2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;
3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario:
4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en 1 ocasiones previstas en la presente Ley;
5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas pertinentes, previa consulta al
Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento. En casos de emergencia
podrá adoptar las medidas que juzgue convenientes, sometiéndolas posterior mente a la consideración
del Consejo de la Facultad;
6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al Consejo de la misma.
Una vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo utilizará en la preparación del proyecto de
Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá someter a la consideración del Consejo
Universitario;
7. Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptadas por el
Consejo o la Asamblea de la Facultad:
8. Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados administrativos de la Facultad;
9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de las Escuelas,
previo acuerdo del Consejo de la Facultad:
10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;
11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad;
12. Someter a la consideración de la Asamblea de la Facultad un informe anual del estado y
funcionamiento de la misma;
13. Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, por impedimentos legales, se hubiere
agotado la nómina designada por el Consejo de la Facultad;
14. Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
SECCION VIII
De las Escuelas
Artículo 68. Las labores docentes de cada Facultad serán reali zadas a través de las Escuelas que la
integren. Por su especial naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e investigar un grupo de
Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de la Ciencia o de la Cultura.
Artículo 69. El gobierno de las Escuelas será ejercido por el Di rector y el Consejo de la Escuela.
Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es la unidad académica
primordial integrada por uno o más profesores que tienen a su cargo la enseñanza o la investigación
de una determinada asignatura. El Departamento es el conjunto de Cátedras que se integran en la
unidad de una disciplina. Cada Departamento coordinará el funcionamiento de las diversas Cátedras
que lo integren y podrá prestar sus servicios a otras Facultades.
Artículo 70. El Consejo de la Escuela es un organismo de direc ción académica. Estará constituido por
el Director de la Escuela, quien lo presidirá, los Jefes de Departamento, cinco representantes de los
profesores, un representante de los egresados y dos representantes de los estudiantes, elegidos por
los alumnos regulares de la Escuela entrelos alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores serán ele gidos mediante voto directo y
secreto de los profesores titulares, asociados, egresados y asistentes de la respectiva Escuela, y
durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Para la validez de la elección será necesaria la concurrencia de la mitad más uno de los votantes; sin
embargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta el número de profesores en disfrute de
permiso o de año sabático.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los egresados serán de la libre elección y remoción del
Colegio o Asociación profesional corres pondiente.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes durarán un año en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 7l. Son atribuciones del Consejo de Escuela:
1. Coordinar las labores y el funcionamiento de la cátedra y de partamento de la Escuela;
2. Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de la
Facultad;
3. Proponer la incorporación y la promoción del personal docente;
4. Evacuar las consultas que en materia académica le formule el Consejo de la Facultad;
5. Nombrar los jurados examinadores.
Parágrafo Unico: Cuando en una Facultad funcione una sola Escuela no existirá Consejo de Escuela y
sus atribuciones corresponderán al Consejo de la Facultad.
Artículo 72. Los Directores de las Escuelas deben tener título universitario y pertenecer al personal
docente o de investigación.
Parágrafo Unico: Los Directores de las Escuelas no podrán ser representantes de los Profesores en el
Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 73. Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:
1. Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;
2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en su caso, del Consejo de la Facultad, en materia
de coordinación de la labor y funcionamiento de los Departamentos y Cátedras de la Escuela;
3. Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo;
4. Fijar, de acuerdo con el Decano los horarios de clases y de exámenes;
5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la Escuela en el
presupuesto; comprobar las inversiones y supervisar la contabilidad;
6. Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre la marcha económica y administrativa de
las Escuelas a su cargo;
7. Levantar y mantener al ida el inventario de los bienes de la respectiva Escuela;
8. Las demás que les señalen los reglamentos de la Universidad los Acuerdos del Consejo Universitario
o del Consejo de la Facultad.
Artículo 74. En las Universidades sólo podrán funcionar Escuelas integradas dentro de una
determinada Facultad.
Artículo 75. Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una persona, que recibirá la designación
de Jefe de Departamento o Jefe de Cátedra respectivamente. Las atribuciones de cada uno de ellos,
así como las condiciones exigidas para el desempeño del cargo, serán fijadas en el Reglamento.
Artículo 76. El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será reglamentado por el Consejo de
la Facultad, y debe ser aprobado por el Consejo Universitario.
SECCION IX
De los Institutos y sus Directores
Artículo 77. Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la investigación y a colaborar
en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las facultades y tendrán en
la Investigación, e1 mismo rango que las Escuelas en la escala docente.
Artículo 78. Las labores de investigación de los Institutos serán coordinadas por el Consejo de la
Facultad de acuerdo con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Artículo 79. Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Tec nico. El Consejo Técnico estará
integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su Reglamento. El respectivo
Reglamento determinará asimismo la forma como serán designados los miembros del Consejo Técnico
de los Institutos.
Artículo 80. El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los Institutos durarán en sus funciones
tres años y podrán ser reelegidos.*
* El Consejo Universitario, en sesión del 12178, aprobó en relación a la aplicación de este artículo lo
siguiente: "De conformidad con lo previsto en los artículos 62 numeral 8 y 80 de la Ley de
Universidades, el cargo de Director de Instituto debe ser provisto cada tres (3) años, pudiendo ser
reelegido quien fuese titular del cargo y que dicha designación debe ser propuesta al consejo
universitario por el respectivo Consejo de Facultad por órgano del Decano Presidente del mismo. En
consecuencia es necesario: 1) que el consejo universitario ratifique formalmente la designación de un
Director de Instituto cuando fuere reelegido; 2) Regularizar ante el Consejo Universitario la situación
de aquellos Directores de Institutos, que habiendo sido elegidos en su oportunidad por el respectivo
Consejo de Facultad no se ha completado el procedimiento de Ley" (Circular Nº 1 del Consejo
Universitario de 13 de enero de 1978 ) .
Artículo 81. Son atribuciones del Director del Instituto:
1. Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del Instituto;
2. Representar al Instituto ante el Consejo de la Facultad;
3. Informar periódicamente al Decano del funcionamiento del Instituto y de la marcha de sus
trabajos;
4. Las demás que le señalen los Reglamentos.
Artículo 82. Corresponde al Consejo Técnico del Instituto:
1. Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo Cien tífico y Humanístico, los programas de
trabajo del Instituto;
2. Estudiar y considerar los proyectos de investigación que se pro pongan al Instituto;
3. Evaluar los resultados de los trabajos de investigación que se realicen en el Instituto;
4. Someter a la consideración del Consejo de la Facultad las reformas e iniciativas que juzgue
convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto:
5. Las demás que le señalen los Reglamentos
SECCION X
Del Personal Docente y de Investigación
Artículo 83. La enseñanza y la investigación, así como a orientación moral y cívica que la Universidad
debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de
investigación.
Artículo 84. Los miembros del personal docente y de investiga ción serán nombrados por el Rector a
propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario.
Artículo 85. Para ser miembro del personal docente y de inves tigación se requiere:
·  Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;
·  Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de trabajos
valiosos en la materia que aspire a enseñar; y
·  Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos.
Artículo 86. Los miembros del personal docente y de investiga ción se clasificarán en las siguientes
categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Unico: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente, establecer
concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento
respectivo.
Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.*
Articulo 88. Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados.
Articulo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y
ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de
servicio. Para ascen der de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la
consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original como credencial de mérito. El
régimen de ubicación, ascenso jubilación del personal docente y de investigación será establecido en
el correspondiente Reglamento.
El Consejo Universitario, en sesión del 9277, aprobé que los Profesores Instructores por Concurso de
Oposición forman parte del escalafón universitario (Circular Nº 7 del Consejo Universitario del 2 de
marzo de 1977).
Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investiga ción tiene el derecho de solicitar ante
el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente.
Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como Instructor,
a menos que por sus méritos pro fesionales, docentes o científicos, pueda ser ubicado en una
jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con el Reglamento respectivo.
En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el cual podrá exigir que la posición se
provea por concurso.
Artículo 92. Para ser Instructor se requiere título universitario. Los Instructores podrán ser
removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra.
Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una jerarquía
superior a la de Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido este lapso podrá ser confirmada
en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente categoría.
Artículo 94. Los Profesores Asistentes deben poseer título uni versitario, capacitación pedagógica, y
haber ejercido como instructor al menos durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los
Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso
pasarán a la categoría de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido en el respectivo
Reglamento.
Artículo 95. Los Profesores Agregados deben poseer título uni versitario y durarán cuatro años en sus
funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento
de los requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 96. Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco
años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 97. Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante
cinco años. Los Profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.
Artículo 98. Podrán ser miembros Especiales del personal do cente y de investigación quienes no
posean títulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a
realizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del Consejo Universitario. Tales
miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de Investigación.
Artículo 99. Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por el valor de
sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, sean encargadas
temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de investigación.
El desempeño de estos cargos serán credenciales de mérito para el ingreso al escalafón del
profesorado ordinario.
Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o In vestigadores para determinadas
cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores contratados, así como los
requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.
Artículo 101. Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales méritos de sus
labores científicas, culturales, o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el
Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán
obligaciones docentes ni de investigación.
Artículo 102. Los miembros del personal docente y de investiga ción que hayan cumplido veinte años
de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25
años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio llegaren a
inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de
sueldo como años de serviciotengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá
las condiciones y limites necesarios para la ejecución de esta disposición.
Artículo 103. El Reglamento del Personal Docente y de Investi gación establecerá las obligaciones y
remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente categoría y el tiempo que
dediquen al servicio de la Universidad.
Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de investigación, el
personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación exclusiva;
b) Profesores a tiempo completo;
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.
Artículo 105. Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y de investigación
podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se seleccionarán, entre los estudiantes calificados en
la forma que indique el Reglamento. Los Ayudantes o Preparadores colabora rán con los Profesores en
el desarrollo de las labores docentes y de investigación. Estos cargos servirán de credencial de méritos
a los fines del correspondiente ingreso en el escalafón del personal docente o de in vestigación.
Artículo 106. Los miembros del personal docente y de investiga ción deben elaborar los programas
de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos para su aprobación a
las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa independencia en la exposición de
la materia que enseñan y en la orientación y realización de sus trabajos.
En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios Profesores, el Jefe
de Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades con vista de la
coherencia y unidad de la labor universitaria.
Artículo 107. El escalafón del personal docente y de investiga ción es uniforme para todas las
Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una a otra Universidad.*
* El Consejo Universitario, en sesión de 9277, aprobó en relación a la aplicación de este artículo lo
siguiente: 1º Para la aplicación del artículo 107 de la Ley de Universidades deberán cumplir con las
normas incluidas en el Reglamento ad hoc que sobre incorporación dicte el Consejo Universitario. 2º
Solamente se aplicará el Art. 107 en el momento de la incorporación a la Universidad Central. 3º
Cuando se haya incorporado a la Central seguir ascendiendo conforme a las normas propias de la
Universidad Central (Circular Nº 7 del Consejo Universitario de fecha 2 de marzo de 1977 que también
incluye el informe de la Comisión nombrada por el Consejo Universitario sobre el particular).
Por otra parte, el Consejo Nacional de Universidades, en su sesión del 6 de octubre de 1975 aprobó
sobre el particular la siguiente Resolución: "Para que una Universidad pueda incorporar a su servicio a
un miembro del personal docente y de investigación ordinario o especial o a un becario de otra
institución universitaria, el Consejo Nacional de Universidades recomienda el cumplimiento, además de
los requisitos de ingreso, de la exigencia de que el Rector de aquélla solicite del Rector de la
Universidad donde trabaja la persona en cuestión, información y opinión favorable sobre la
incorporación". (Circular Nº 10 del Consejo Universitario de la UCV, de fecha 26276).
Igualmente el Consejo Nacional de Universidades ha aprobado sobre esta materia, en sesión de 18 de
noviembre de 1977 unas Pautas Reglamentarias sobre el Escalafón del Personal Docente y de
Investigación de las Universidades Nacionales (Ver: Tomo 1, Vol. 2, de esta Compilación, pág. 711)
que tratan en particular sobre la aplicación del Art. 107 de la Ley. Hasta el presente el Consejo
Universitario no ha dictado el Reglamento de incorporación de estas Pautas.
Artículo 108. En caso de que un miembro del personal docente o de investigación, previa la
autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios de especialización, cumplir
misiones de intercambio con otras instituciones, o realizar cualesquiera otras actividades científicas o
académicas que redunden en provecho de su forma ción o en beneficio de la Universidad, se le
computará para los fines del escalafón y de la jubilación el tiempo que emplee en estas actividades.
Artículo 109. Los miembros del Personal Docente y de Investi gación deben concurrir a los actos que
celebre la Universidad y a los cuales sean convocados con carácter obligatorio.
Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos
de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los
principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos;
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra
la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o
de cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada;
4. Por manifiesta incapacidad física;
5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;
6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases que deben
dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de investigación; o por dejar de asistir
injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos universitarios a que fueran invitados con
carácter obligatorio o en el mismo período;
8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación
podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos.
Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8
del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en ninguna universidad del
país, ni de sempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la sanción que les sea impuesta.
Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de
su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle un expediente de
acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo
arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiese
permanecido retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias
especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.
Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de
investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la
Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de enfermedad, muerte o
despido; creará centros sociales, vacaciones y recreativos; fundará una caja de previsión social, y
abogará porque los miembros del personal docente y de investigación, así como sus familiares, se
beneficien en todos aquellos servicios médicos o sociales que se presten a través de sus institutos y
dependencias.
Artículo 115. Para representar a los miembros del personal docente y de investigación ante las
autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitarán el reconocimiento
ante el Consejo Universitario respectivo.
SECCION XI
De los alumnos
Artículo 116. Los alumnos de las Universidades las personas que, después de haber cumplido los
requisitos de admisión establecidos en la Ley y los Reglamentos, sigan los cursos para obtener los
títulos o certificados que confiere la Universidad.
Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que
cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los
Reglamentos y los planes regulares de estudio.
No son alumnos regulares:
1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura;
2. Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda del cincuenta por
ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;
3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un porcentaje inferior al
cincuenta por ciento de la máxima carga permitida para un período lectivo;
4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente título o
certificado.
Artículo 117. Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos
electorales que esta Ley establezca para escoger representación estudiantil.
Parágrafo Unico: Los alumnos no podrán ser por más de dos años representantes estudiantiles.
Tampoco podrán ejercer la representación estudiantil ante los diferentes organismos del sistema
universitario los alumnos que hubieren finalizado una carrera universitaria.
Artículo 118. Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos o certificados de
competencia que confiere la Universidad, los alumnos necesitan cumplir los requisitos que, sobre las
condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y demás materias, fijen la presente Ley y los
Reglamentos.
Artículo 119. Para ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares y obtener los grados
y títulos que la Universidad confiera se necesita el Título de Bachiller en la especialidad
correspondiente.
Parágrafo Primero: Si el aspirante posee el título de Bachiller en especialidad distinta a la exigida
por el Reglamento de la Facultad correspondiente, deberá aprobar un exámen de admisión cuyo
contenido,modalidades y demás condiciones serán determinados por el Consejo de la respectiva
Facultad.
Parágrafo Segundo: Asimismo, podrán ingresar como alumnos en los cursos universitarios regulares
los egresados titulares de planteles de educación superior mediante el procedimiento de equivalencia
de estudios.
Parágrafo Tercero: El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción en determinadas Escuelas
de personas que no tengan el Título de Bachiller, y reglamentará especialmente esta disposición.
Artículo 120. El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en más de una Facultad.
Cursado el primer año, el alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa autorización del Consejo
Universitario.
Artículo 121. Para orientarse en sus estudios, los alumnos consul tarán a los Profesores Consejeros
designados por el Decano, quienes los guiarán en todo lo relativo a sus labores universitarias.
Artículo 122. Las Universidades deben protección a sus alumnos y procurarán por todos los medios,
su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad organizará sistemas de previsión social para el
alumnado, propenderá a la creación de centros vacacionales y recreativos para los estudiantes, y de
acuerdo con sus recursos, prestará ayuda a los alumnos que la requieran.
Artículo 123. Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos con otras instituciones del
país o del extranjero; fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre sí y con los profesores; y
facilitarán las relaciones de las organizaciones estudiantiles con agrupaciones similares de otras
naciones o de carácter internacional.
Artículo 124. Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las clases, trabajos prácticos y
seminarios. Deben mantener un espíritu de disciplina en la Universidad y colaborar con sus
autoridades para que todas las actividades se realicen normal y ordenadamente dentro del recinto
universitario. Los alumnos deben tratar respetuosamente al perso nal universitario y a sus
compañeros, cuidar los bienes materiales de la Universidad y ser guardianes y defensores activos del
decoro y la dignédad que deben prevalecer como normas del espíritu universitario.
Artículo 125. Los alumnos que no cumplan las obligaciones uni versitarias establecidas en el artículo
anterior, serán sancionados, según la grravedad de la falta, con pena de amonestación, de suspensión
temporal, de pérdida del curso o de expulsión de la Universidad, de acuerdo con lo que establezcan los
Reglamentos respectivos.
Artículo 126. Para representar a los estudiantes ante las autoridades universitarias, las asociaciones
de estudiantes solicitarán el reconocimiento del Consejo Universitario respectivo.
SECCION XII
De los Egresados
Artículo 127. Las Universidades mantendrán, por todos los me dios a su alcance, los vínculos que
deben existir entre ellas y sus egresados.
Artículo 128. Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el
fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de
los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 129. Los representantes de los egresados ante los Consejos de las Facultades designarán de
entre ellos un representante y un suplente ante el Consejo Universitario respectivo.
SECCION XIII
Del Consejo de Fomento
Artículo 130. El Consejo de Fomento estará integrado por siete miembros escogidos por el Consejo
Universitario entre reconocidas personalidades de las Finanzas y de la Economía venezolana.
Artículo 131. Son atribuciones del Consejo de Fomento:
1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajena ción o gravámen de bienes y la
aceptación de herencias, legados o do naciones;
2. Fomentar las rentas de la Universidad;
3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole económica y
financiera;
4. Estudiar los problemas de largo alcance, prever las necesidades económicas futuras de la
Universidad y planear los modos de satisfacerlas;
5.Las demás que fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.
SECCION XIV
Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
Artículo 132. En cada Universidad funcionará un Consejo de De sarrollo Científico y Humanístico, que
tendrá por finalidad estimular y coordinar la investigación en el campo científico y en el dominio de los
estudios humanísticos y sociales.
Artículo 133. El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la Comisión de Desarrollo Científico y
la Comisión de Estudios Huma nísticos y Sociales.
Las comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus respectivos sistemas de trabajo e
intercambiar ideas acerca de la investigación en la Universidad. El Consejo será presidido por el
Rector, o en su ausencia, por el Vicerrector.
Artículo 134. El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico determinará la
integración de las distintas comisiones.
Artículo 135. Los Delegados a las comisiones, y sus suplentes, serán elegidos por el Consejo de la
Facultad, mediante votación directa y secreta. El Consejo Universitario designará un Delegado ante
cada una de las comisiones.
Artículo 136. Para ser delegado ante las comisiones se necesita ser Director o Miembro de algún
Instituto en la respectiva Facultad, haber publicado obras de reconocido valor en el campo de la
correspondiente especialidad, o estar dedicado activamente a la labor de investigación Los Delegados
durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 137. Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Cientí fico y Humanístico serán fijadas por el
Reglamento que dicte el Consejo Universitario de acuerdo a la presente Ley.
SECCION XV
De la Dirección y de la Comisión de Cultura
Artículo 138. En cada Universidad, adscrita al Rectorado, fun cionará una Dirección de Cultura, la
cual fomentará y dirigirá las actividades de extensión cultural de la Universidad, contribuyendo a la
formación del alumnado y a la difusión de la ciencia y la cultura en el seno de la colectividad.
Artículo 139. La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre nombramiento y remoción del
Rector.
Artículo 140. El Consejo Universitario podrá crear, con carácter adhonorem, como órgano consultivo
de la Dirección de Cultura una Comisión de Cultura, en la que participarán profesores y
estudiantes,designados por el mismo Consejo.
Artículo 141. La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión de Cultura, donde la hubiere,
tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las actividades culturales de la Universidad, de
acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
SECCION XVI
De la Dirección y de la Comisión de Deportes
Artículo 142. Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte universitario. en cada
Universidad funcionará adscrita al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con el
Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
Artículo 143. La Dirección de Deportes tendrá un Director libre nombramiento y remoción del Rector.
Artículo 144. Como órgano consultivo de la Dirección de Deportes, el Consejo Universitario podrá
crear con carácter adhonorem una Comisión de Deportes, en la que participarán profesores y
estudiantes designados por el mismo Consejo.
Capítulo II
De la Enseñanza Universitaria
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 145. La enseñanza universitaria se suministrarán las Universidades y estará dirigida a la
formación integral del alumno y a su capacitación para una función útil a la sociedad.
Artículo 146. Además de establecer las normas pedagógicas internas que permitan armonizar la
enseñanza universitaria can la formación iniciada en los ciclos educacionales anteriores, las
universidades señalarán orientaciones fundamentales tendientes a mejorar la calidad general de la
educación en el país.
Artículo 147. Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los estudios especializados que
debe impartir cada Facultad, los cursos generales humanísticos o científicos que deberá prescribir el
Consejo Universitario.
Artículo 148. Los demás particulares de la enseñanza universitaria serán determinados en los
reglamentos que dictarán los organismosuniversitarios con sujeción a sus atribuciones.
SECCION II
De los Exámenes
Artículo 149. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará mediante exámenes y
pruebas que se efectuarán durante el transcurso del período lectivo.
Artículo 150. Los exámenes y pruebas deben concebirse como me dios pedagógicos para estimular la
actividad intelectual de los estudiantes y corregir periódicamente los posibles defectos de su
formación. Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe atenderse, más que a la
repetición o memorización de la materia tratada durante el curso al aprovechamiento que demuestre
el alumno mediante la comprensión del saber recibido. Los Profesores formularán y realizarán los
exámenes y pruebas de acuerdo con esta norma.
Artículo 151. Al término de cada período lectivo habrá un exámen final. Durante el transcurso del
período lectivo el profesor efectuará como mínimo, dos exámenes parciales en cada asignatura. El
Consejo Universitario reglamentara, a solicitud del Consejo de la Facultad, las excepciones a este
régimen.
Artículo 152. Para evaluar el aprovechamiento del alumno se calificarán los trabajos, exámenes y
pruebas, con un número comprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos. Para ser aprobado se
necesita un mínimo de 10 (diez) puntos.
Artículo 153. Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo con el sistema de
calificaciones establecido en el artículo anterior. El promedio de las calificaciones de los exámenes
parciales aportará el 40 por ciento de la nota definitiva.
Artículo 154. Para tener derecho a presentar el exámen final de una asignatura el alumno debe tener
un promedio mínimo de 10 (diez)puntos en los correspondientes exámenes parciales.
Artículo 155. Los alumnos que hayan perdido el derecho a exá menes finales o que resulten
aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación en las condiciones establecidas en esta
Ley y los Reglamentos.
Artículo 156. Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en exámenes de reparación en no
más de una asignatura pueden inscribirse condicionalmente en todas las asignaturas del curso
inmediato superior y podrán presentar exámenes finales de una y otras en el período ordinario de
exámenes. Si la asignatura pendiente tiene prelación sobre alguna o algunas del curso superior no
podrán rendirse los exámenes de estas sin haber aprobado previamente aquella. El Consejo de cada
Facultad determinará el orden de prelación de asignaturas.
Artículo 157. No tendrá derecho a exámen de reparación el alumno comprendido en los siguientes
casos:
1. Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes finales en más de la
mitad de las asignaturas cursadas durante el período lectivo;
2. Si fuera aplazado en mas de la mitad de los exámenes finales;
3. Si el número de las asignaturas en que hubiera perdido el derecho al exámen final sumado al
número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la mitad del total de las materias
cursadas durante el período lectivo.
Artículo 158. En los exámenes de reparación no se computarán los promedios parciales.
Artículo 159. Los alumnos que tengan derecho a presentar exá menes finales podrán solicitar ante el
Consejo de la Facultad su diferimiento y presentarlos en el lapso que sea establecido. De los
exámenes diferidos no habrá reparación,pero al alumno se le computará el promedio de sus exámenes
parciales.
Artículo 160. Para obtener el título de Doctor en cualquier espe cialidad, habrá un exámen público y
solemne, que versará sobre la Tesis que presente el aspirante.
Artículo 161. El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo concerniente a exámenes,
atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional de Universidades.
CAPITULO III
De las Incompatibilidades
Artículo 162. Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de Escuela e
Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de Tiempo
Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos remunerados que por su índole o
por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia en el desempeño de las obligaciones
universitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificación pertinente.
Artículo 163. Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna otra actividad
remunerada.
Artículo 164. El Rector, los Vicerrectores, el Secretario, el Decano, o los Directores de Escuelas
Universitarias, no podrán dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis horas semanales a la
docencia o a la investigación y no percibirán remuneración adicional por estas actividades.
Artículo 165. Ningún funcionario puede desempeñar a la vez dos cargos administrativos
remunerados en la Universidad.
Artículo 166. Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más cargos docentes, si las horas
requeridas para su desempeño exceden las establecidas para el Tiempo Completo. La remuneración de
dos o más cargos docentes no podrá exceder el 75 por ciento del sueldo asignado para el Tiempo
Completo en la correspondiente categoría.
CAPITULO IV
Del Sistema Electoral Universitario
Artículo 167. La organización del proceso de elecciones universi tarias estará a cargo de la Comisión
Electoral de cada Universidad, integrada por tres (3) profesores designados por el Consejo
Universitario; un (1) alumno regular designado por los representantes de los alumnos ante los
Consejos de Facultades; y un egresado designado por los representantes de los egresados ante los
Consejos de Facultades. Cada uno de los miembros de la Comisión Electoral tendrá un suplente
designado en la misma forma y oportunidad que los principales.
Cuando se trate del proceso electoral para elección del Rector, Vicerrectores y Secretario y en
cualquier otra elección en que la Comisión Electoral lo considere conveniente, se incorporará a este
organismo un representante con derecho a voz, por cada una de las planchas postuladas. En la sesión
de instalación, la Comisión Electoral eligirá Presidente a uno de los profesores que la integran y
designara Secretario de fuera de su seno a un miembro de la Comunidad Universitaria. Los miembros
de la Comisión Electoral y el Secretario de la misma no podrán ser candidatos a las elecciones
universitarias.
Artículo 168. La Comisión Electoral convocará a elecciones en el transcurso del segundo semestre del
año lectivo anterior al vencimiento de los respectivos períodos electorales.
Artículo l69.Al instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el Registro Electoral Universitario,
cuyos resultados hará conocer mediante lista general elaborada en orden alfabético y la cual deberá
estar concluida y hecha del conocimiento del electorado universitario con 30 días de anticipación, por
lo menos, a la fecha de la respectiva elección.
En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos del elector, su número de cédula de
identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier otro dato que estime necesario la
Comisión Electoral a los efectos de una mejor identificación.
Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de electores, serán consideradas y decididas
por la Comisión Electoral dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del Registro.
Parágrafo Unico: Quedarán excluidos del Registro de Electores los alumnos que se encuentren en los
casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 116 de la Ley, así como aquellos que hayan
sido aplacados en más de una asignatura en los exámenes correspondientes al primer período para las
Facultades que funcionen con arreglo al ré gimen del período lectivo o de los exámenes finales
correspondientes al primer período para las que lo hacen con arreglo a un régimen dife rente.
Artículo 170. Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejer cer simultáneamente más de una
representación electiva en los diferentes organismos del sistema universitario. Quien resultare electo
para dos o más, tendrá que optar por una de ellas, renunciando a las otras.
Artículo 171. Salvo el caso de elección de Rector, Vicerrector y Secretario, que será nominal, en
todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos o más candidatos, funcionará el
principio de representación proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos válidos para cada
lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y así
sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el número de cuociente igual al de los
candidatos por elegir. Se formará luego una columna final colocando los cuocientes de las distintas
planchas en orden decreciente, cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere
tantos cuocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el
nombre del candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más cuocientes en
concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya obtenido el
mayor número de votos, y en caso de empate, decidirá la suerte.
Artículo 172. Las elecciones tendrán lugar en las Universidades Nacionales, en el segundo semestre
del período lectivo y a tal efecto, se procederá a uniformar el período lectivo en cada Universidad.
TITULO IV
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de
Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades
fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Artículo 174. A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacio nal, el o los promotores de toda
Universidad Privada elevarán solicitudal Ministerio de Educación y acompañaran los siguientes
documentos:
a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad
b) Proyecto del Estatuto Orgánico
Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades Privadas
adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina Subalterna de Registro del lugar
donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de Educación, los corres pondientes documentos
determinados en el artículo anterior, y la autori zación del Ejecutivo Nacional
Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto la crea ción de una Universidad, el Ministerio
Público podrá gestionar la auto rización para su funcionamiento, de oficio o bien a solicitud del
Ministerio de Educación.
Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al asignado por la
presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los requisitos exigidos en los
Artículos 28, 64 y 72.
Artículo 178. El personal docente y de investigación de las Uni versidades Privadas, deberá llenar las
condiciones establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos ten drá la misma estructura académica
que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo que reglamente el
Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que apruebe el
Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o de cualquier Escuela o
Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.
Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una Universidad
Privada.
Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y de los
exámenes se aplicarán a las Universi dades Privadas.
Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universi dades Privadas sólo producirán
efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida de los títulos
universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios universitarios y de educación superior.
Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas en la forma que al efecto
disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la autorización de cualquier Universidad Privada,
o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus dependencias cuando en ella no se cumplan
las disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables.
Parágrafo Unico: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la Corte Federal en un
plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación oficial de la resolución del Ejecutivo
Nacional.
Título V
Disposiciones Transitorias
CAPITULO I
Disposición Transitoria
Artículo 184. A los fines del cumplimiento de la presente Ley:
l. En un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, deberán
elegirse los representantes de los Profesores y de los estudiantes; y se harán las designaciones que
deben realizar el Consejo Nacional o la Comisión Delegada y el Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Tecnológicas para integrar el Consejo Nacional de Universidades.
2. El Consejo Nacional de Universidades se instalara con la mitad mas uno de sus integrantes a la
mayor brevedad.
3. Mientras se constituye el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral anterior, ejercerá sus funciones un Consejo Nacional de Universidades Provisorio, integrado
en la siguiente forma:
El Ministro de Educación, quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales que tienen
su asiento en la capital de la República; un Rector de una Universidad Privada, designado por los
Rectores de las Universidades Privadas que funcionan en el país; cuatro profesores universitarios
designados por el Congreso Nacional o la Co misión Delegada, y los cuales deberán llenar las mismas
condiciones que la Ley exige para ser Rector; y el Presidente de la Federación de Centros
Universitarios de la Universidad Nacional no Experimental con sede en Caracas.
CAPITULO II
Disposiciones Finales
Artículo 185. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dictará las disposiciones transitorias
que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que se confieren al Consejo
Nacional de Universidades y a las Universidades Nacionales para dictar reglamentos de índole interna.
Artículo 186. El Consejo Universitario determinará la organiza ción del personal administrativo y el
funcionamiento de los servicios correspondientes, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Artículo 187. Las Universidades podrán, a título de exprimen tación debidamente justificada y
planificada, adoptar una estructura académica distinta de la prevista en la presente Ley, siempre que
ello no comporte alteración en la composición o en la forma de designación o le elección de los
órganos directivos de la Universidad.
El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional de Universidades y contendrá una precisa
determinación de los objetivos, de las estructuras que van a ser adoptadas, de la organización, de los
planes de estudio y de financiamiento de las normas de funcionamiento y de los sistemas de
evaluación.
Una vez aprobado el proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo Nacional de
Universidades, cada cinco años por lo menos, una evaluación de los resultados obtenidos para que ese
organismo de termine si la experiencia debe continuar o no.
Parágrafo Unico: En los casos en que el proyecto comporte altera ción de los métodos de evaluación
o del régimen de títulos y certificados se requerirá el voto favorable del Presidente del Consejo
Nacional de Universidades.
Artículo 188. En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional de Universidades, del
Consejo Universitario, del Consejo de Facultad o del Consejo de Escuela, corresponderá el voto
decisorio al presidente del organismo respectivo.
Artículo 189. La Contraloría General de la República dispondrá por sí o a solicitud del Ejecutivo
Nacional, la revisión de cuentas de las universidades. A tal efecto, el Rector deberá presentar los
comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a juicio del organismo contralor.
Artículo 190. Los casos dudosos o no previstos en la presente ley serán resueltos por el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 191. Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de 1953 y las disposiciones legales o
reglamentarias que colidan con la presente Ley.*
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación.
El Presidente,
J. A. PEREZ DIAZ
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ
Los Secretarios,
J.E. RIVERA OVIEDO
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de sep tiembre de mil novecientos
setenta.Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)
LORENZO FERNANDEZ
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(L.S.)
ARISTIDES CALVANI
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L.S.)
PEDRO TINOCO , Hijo.
Refrendado.
El Ministro de la Defensa,
(L.S.)
MARTIN GARCIA VILLASMIL.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
HAYDEE CASTILLO DE LOPEZ.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L.S.)
JOSE CURIEL RODRIGUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Educación.
(L.S.)
HECTOR HERNANDEZ CARABAÑO.
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
J.J. MAIZ LYON.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y

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