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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 2.179, CON
RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE
LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Decreto N° 2.179, con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la
Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 extraordinario de 30 de
diciembre de 2015, introdujo puntuales reformas al Decreto N° 6.155, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario de
19 de noviembre de 2014.
Esas reformas implicaron un retroceso en las facultades de control reconocidas
a la Asamblea Nacional, y que cumplen con el mandato contenido en el
artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así,
de acuerdo con esa norma, el Banco Central de Venezuela queda sujeto a
controles de la Asamblea Nacional, a fin de garantizar adecuadamente su
autonomía, reconocida en el artículo 318 de la Constitución.
Asimismo, las reformas modificaron negativamente algunos aspectos del
régimen de información y rendición de cuentas, en comparación con el
régimen derivado del Decreto-Ley N° 6.155.
La autonomía del Banco Central de Venezuela, tal y como fue reconocida en
ese artículo, crea condiciones institucionales favorables para alcanzar el
objetivo básico del Banco Central, como es lograr la estabilidad de precios y
preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria.
Precisamente para promover la consecución de esos objetivos, es necesario
derogar las reformas introducidas en el Decreto-Ley N° 2.179, retomando la
redacción original de los artículos reformados, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto-Ley N° 6.155.
Tal es el propósito del presente Proyecto, que deja a salvo el estudio necesario
para una reforma integral de la legislación del sistema monetario nacional, a
fin de adecuar dicho sistema a los postulados contenidos en los artículos 318 y
319 de la Constitución.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 2.179, CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Artículo 1°. Se modifica el artículo 9° del Decreto-Ley N° 2.179, en la forma
siguiente:
“Artículo 9º. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la
primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo
es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o
Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el
procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá
ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la
Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace
sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República
escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea
Nacional ratificará.”
Artículo 2°. Se modifica el artículo 10 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y de más operaciones, y ser su
vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio
puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del
Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales,
caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes
judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por
el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser
realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y
organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación,
sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el
Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno
de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la
legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio".
Artículo 3°. Se modifica el artículo 14 del Decreto-Ley N° 2.179, en los
términos siguientes:
“Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas
por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En
caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta
Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un
Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer
Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidente Gerente hasta nueva
designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de
ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o
Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea
Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo
que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el
período de un año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones,
responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.”
Artículo 4°. Se modifica el artículo 15 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado de la manera siguiente:
“Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por
el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de
los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19
de la presente Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un
período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado
por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros
del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera
Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del
Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin
que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los
miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen
sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no
mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la
República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva
designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º.”
Artículo 5°. Se modifica el artículo 16 del Decreto-Ley N° 2.179, en la forma
siguiente:
"Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la
designación del Presidente o Presidenta y de cuatro Directores o Directoras
del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en materia económica. Por su parte,
corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o
Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del
Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento
del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para
aquellos Directores designados o Directoras designadas por la Asamblea
Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple
de los cargos vacantes que deban cubrirse"
Artículo 6°.Se modifica el artículo 17 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado en los siguientes términos:
“Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de
evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las
credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al
directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos
por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo
Nacional, y un o una representante escogido o escogida por la Academia
Nacional de Ciencias Económicas.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento
público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas.
1) Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá
haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2) Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de
vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de
los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que
interfieran con el cumplimiento de la función.
3) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en
por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días
hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.”
Artículo 7°. Se modifica el numeral 2 del artículo 18 del Decreto-Ley N°
2.179, quedando redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a
integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles
y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera,
bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al
menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o
condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el
fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para
desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un
miembro del Directorio o su cónyuge"
Artículo 8°. Se modifica el artículo 19 del Decreto-Ley N° 2.179, en los
siguientes términos:
“Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de
Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas
en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones
académicas.
2. Celebrar, por sí o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y
gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren
en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero,
poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones
financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses
o permitir el uso de información privilegiada"
Artículo 9°. Se modifica el artículo 26 del Decreto-Ley N° 2.179, en los
siguientes términos:
“Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o
Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar
el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A
tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo
cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de
sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su
correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional".
Artículo 10. Se modifica el artículo 27 del Decreto-Ley N° 2.179, en la
siguiente forma:
“Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que
adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos
emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado
negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados
deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco
dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la
Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que
hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que
hubieren dado lugar al incumplimiento”.
Artículo 11. Se modifica el artículo 31 del Decreto-Ley N° 2.179, en los
siguientes términos:
“Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el
principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus
responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe
mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y
demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados,
nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus
políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes,
publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de
acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de
la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin
menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de
Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las
actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados,
incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente es
deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su
gestión en materia de contrataciones públicas, atendiendo a los principios
rectores en la materia”
Artículo 12. Se modifica el artículo 33 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado en de la siguiente manera:
“Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco
Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de
Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las
transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco
Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios
para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria
oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las
autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito
destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas
de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos
efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán
suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera
sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra
necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los
términos y plazos que al efecto se indiquen.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus
funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera
del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y
supervisión en cuanto a la información reportada.”
Artículo 13. Se modifica el artículo 37 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado en los siguientes términos:
“Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales
deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las
obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos,
empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de
convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación
regionales y/o sistemas de compensación regionales de pago, o bancos
regionales latinoamericanos.
4. Conceder créditos en cuenta corriente.
5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con
garantía hipotecaria o a la formación o aumento del capital permanente de
bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de
empresas de cualquier otra índole.
6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento
alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos,
cuando no se tengan estados financieros de los deudores o deudoras que en
ellos figuren, formulados con no más de un año de antelación. Sin embargo,
cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución
financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador
o del último endosante, formulado con no más de un año de antelación.
8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos
que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o
préstamo.
9. Garantizar la colocación de los títulos valores.
10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés
alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de
las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente
relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones
del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de
Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que
hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, directores o
directoras, Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente,
Vicepresidentes o Vicepresidentas, trabajadores o trabajadoras del Banco
Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos
de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los
Ministros o Ministras del Poder Popular. Se exceptúan de esta disposición los
préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus trabajadores o
trabajadoras como parte de la política de asistencia crediticia que debe
desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de
Trabajadores, previsto en esta Ley.
12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la
cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio,
el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, alguno o
alguna de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Banco Central de
Venezuela o sus respectivos cónyuges.
13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquéllos que se requieran
para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela,
los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del
Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio
reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de
ejecución de garantías.
14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,
administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza
similar; salvo el caso de fideicomisos requeridos por el Ejecutivo Nacional, en
el marco de proyectos de interés para el desarrollo de la economía nacional.”
Artículo 14. Se modifica el artículo 40 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado en de la siguiente manera:
“Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar
determinada información como secreta o confidencial, cuando de la
divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre
política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los
intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las
medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por
los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros
y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los
documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.”
Artículo 15. Se modifica el artículo 42 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado en de la siguiente manera:
“Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las
informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales,
mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta) del Banco Central de
Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar
motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los
deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas”
Artículo 16. Se modifica el artículo 61 del Decreto-Ley N° 2.179, en los
siguientes términos:
“Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la
vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y
establecer sus normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de
asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más
altos niveles de seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto
de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la
tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores,
entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco
Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las consecuencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este
Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al
órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo
componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de
estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con
dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último
administre.”
Artículo 17. Se modifica el artículo 87 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado en los siguientes términos:
“Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al
Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la
economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto
de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con
independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos
en esta Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio
donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá
ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del
Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas
internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo
125 de la presente Ley.”
Artículo 18. Se modifica el artículo 92 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado en los siguientes términos:
“Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá
requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime
conveniente, así como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta
del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de
sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales,
éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la
Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con
el deber de secreto consagrado en la presente Ley.”
Artículo 19. Se modifica el artículo 118 del Decreto-Ley N° 2.179, quedando
redactado en los siguientes términos:
“Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas
venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas
a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 2.179, con
rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Banco Central de
Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.211 extraordinario de 30 de diciembre de 2015, con las
reformas aquí señaladas; y sustitúyanse por las de esta Ley las firmas, así
como fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los ___ días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años
206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TÍTULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica
Artículo 1º. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de
derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena
capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional.
Artículo 2º. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación
y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en
coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos
superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco
Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo;
sin embargo, contribuirá con éste en la realización de los fines superiores del
Estado y de la Nación.
Artículo 3º. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por
el capital inicial, el Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y
cualquier otra cuenta patrimonial. El patrimonio del Banco Central de
Venezuela es inalienable.
Capítulo II
Del Domicilio
Artículo 4º. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de
Caracas.
Capítulo III
Del Objetivo y Funciones
Artículo 5º. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es
lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda.
El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la
economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen
socioeconómico de la República. En el marco de su compromiso con la
sociedad, el Banco fomentará la solidaridad, la participación ciudadana y la
corresponsabilidad social.
Artículo 6º. El Banco Central de Venezuela colaborará a la integración
latinoamericana y caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para
facilitar la coordinación de políticas macroeconómicas.
Artículo 7º. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central
de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la
República.
6. Estimar el Nivel Adecuado de las Reservas Internacionales de la República.
7. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del
mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
8. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y
establecer sus normas de operación.
9. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
10. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
11. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo
Monetario Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y
en la ley.
12. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
13. Acopiar, producir y publicar las principales estadísticas económicas,
monetarias, financieras, cambiarias, de precios y balanza de pagos.
14. Promover acciones que fomenten la solidaridad, la participación ciudadana
y la corresponsabilidad social, a los fines de contribuir al desarrollo de la
población y a su formación socioeconómica
15. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de
acuerdo con la ley.
TÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO CENTRAL
DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos
Artículo 8º. La dirección y administración del Banco Central de Venezuela
estarán a cargo del Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la
Presidencia del Directorio y la representación legal del Banco.
Artículo 9º. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la
primera autoridad representativa y ejecutiva del Banco. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la presente Ley, su cargo
es a dedicación exclusiva. Es designado o designada por el Presidente o
Presidenta de la República para un período de siete años, siguiendo el
procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá
ser ratificado o ratificada por el voto de la mayoría de los miembros de la
Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea Nacional rechace
sucesivamente a dos candidatos el Presidente o Presidenta de la República
escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea
Nacional ratificará.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y de más operaciones, y ser su
vocero autorizado o vocera autorizada. La vocería del Banco y del Directorio
puede ser ejercida por un director o directora, previa autorización del
Presidente o Presidenta.
2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales,
caso en el cual la representación corresponde al representante o representantes
judiciales, así como a los apoderados designados o apoderadas designadas por
el Directorio. No obstante la citación o notificación judicial al Banco podrá ser
realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y
organismos nacionales e internacionales en los que se prevea su participación,
sin perjuicio de que pueda delegar temporalmente esta representación en el
Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente o en alguno
de los Directores o Directoras, Vicepresidentes o Vicepresidentas.
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la
legislación relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
Artículo 11. El Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta
Gerente asiste al Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela,
ejerce las funciones que éste o ésta, o el Directorio expresamente le deleguen
y acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde
cumple la función de Secretario o Secretaria del Directorio. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la presente Ley, su cargo es
a dedicación exclusiva.
Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta
Gerente es designado o designada por el Directorio a proposición del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para un período de
seis años, y podrá ser removido o removida de su cargo por decisión motivada
del Directorio, a proposición del Presidente o Presidenta del Banco.
Artículo 13. Los Vicepresidentes o Vicepresidentas de área serán propuestos
o propuestas al Directorio para su designación por el Presidente o Presidenta
del Banco Central de Venezuela y sólo podrán ser separados o separadas de
sus cargos por decisión razonada, emanada del Directorio. Los
Vicepresidentes tienen a su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el
Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente Gerente o
Primera Vicepresidenta Gerente en sus respectivas competencias y, en su caso,
al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a dedicación
exclusiva.
El Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta Gerente y los
Vicepresidentes o Vicepresidentas deben reunir los requisitos de elegibilidad
establecidos en el artículo 18 de este Ley y no incurrir en las
incompatibilidades determinadas en el artículo 19.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas
por el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En
caso de ausencia del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta
Gerente o falta temporal de éste o ésta, el Directorio nombrará a un
Vicepresidente o Vicepresidenta de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente o Presidenta será cubierta por el Primer
Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidente Gerente hasta nueva
designación la cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de
ocurrida dicha falta. En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o
Presidenta de la República someterá a la consideración de la Asamblea
Nacional la nueva designación en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo
que no exceda de cuatro meses ininterrumpidos o seis meses acumulados en el
período de un año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones,
responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo II
Del Directorio
Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por
el Presidente o Presidenta del Banco y seis Directores o Directoras, cinco de
los cuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 19
de la presente Ley, serán a dedicación exclusiva y se designarán para un
período de siete años. Uno de los Directores o Directoras será un Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia económica, designado
por el Presidente o Presidenta de la República, con su suplente. Los miembros
del Directorio así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera
Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al Presidente o Presidenta del
Banco, podrán ser ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin
que se haya efectuado su ratificación, el Presidente o Presidenta y los
miembros del Directorio permanecerán en sus cargos hasta que se designen
sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un plazo no
mayor de noventa días.
En los primeros treinta días de este lapso, el Presidente o Presidenta de la
República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la respectiva
designación para el cargo de Presidente o Presidenta del Banco, para lo cual se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la
designación del Presidente o Presidenta y de cuatro Directores o Directoras
del Banco Central de Venezuela, uno de los cuales será el Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en materia económica. Por su parte,
corresponde a la Asamblea Nacional la designación de los dos Directores o
Directoras restantes, mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela a excepción del
Ministro o Ministra del Poder Popular, serán designados previo cumplimiento
del procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales. Para
aquellos Directores designados o Directoras designadas por la Asamblea
Nacional, el procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple
de los cargos vacantes que deban cubrirse.
Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de
evaluación de méritos y credenciales, encargado de verificar y evaluar las
credenciales y los requisitos de idoneidad de los candidatos y candidatas al
directorio. Dicho Comité debe estar integrado por dos representantes electos
por la Asamblea Nacional, dos representantes designados por el Ejecutivo
Nacional, y un o una representante escogido o escogida por la Academia
Nacional de Ciencias Económicas.
El Comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento
público deberá cumplir con al menos las siguientes etapas.
1) Elaborar una lista de candidatos o candidatas elegibles, en la cual deberá
haber por lo menos el triple de los cargos vacantes.
2) Recabar información de cada candidato o candidata mediante una hoja de
vida, que permita verificar de manera clara e inequívoca el cumplimiento de
los requisitos para el cargo, y detectar posibles conflictos de intereses que
interfieran con el cumplimiento de la función.
3) Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos y candidatas, en
por lo menos un diario de circulación nacional, dentro de un lapso de diez días
hábiles posterior a la fecha de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos y candidatas a
integrar el Directorio del Banco Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles
y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera,
bancaria o afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar, con al
menos diez años de experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o
condenadas por delitos contra la fe pública, contra la propiedad o contra el
fisco, ni inhabilitados o inhabilitadas para ejercer el comercio o para
desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o su cónyuge, o con un
miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de
Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas
en organizaciones políticas, gremiales, sindicales o de corporaciones
académicas.
2. Celebrar, por sí o interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y
gestionar ante éste, negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren
en su cargo y durante los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero,
poseer acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones
financieras o empresas relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses
o permitir el uso de información privilegiada.
Parágrafo Único: En el ámbito de la integración, los miembros del Directorio
así como el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidente Gerente
podrán ejercer la representación de la República en organismos
internacionales con competencias afines al Banco Central de Venezuela,
cuando hubieren sido designados al efecto por el Presidente o Presidenta de la
República, o así se establezca en convenios o tratados internacionales
suscritos por este Instituto o por la República.
Artículo 20. Durante los dos años posteriores al cese en sus funciones, el
Presidente o Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente Gerente o
Primera Vicepresidenta Gerente y los miembros del Directorio, no podrán
realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en las
entidades de carácter privado cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo
desempeñado y permanecerán sujetos a la obligación de guardar secreto y al
régimen de incompatibilidades previstos en esta Ley.
Durante dicho período, el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los o las
cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del
salario básico correspondiente a su última remuneración. El derecho a la
indemnización previsto en este artículo no será extensible al Ministro o
Ministra del Poder Popular miembro del Directorio ni a los miembros de éste
en los casos de jubilación, remoción o renuncia, si esta última se produce en
un lapso menor de tres años en el desempeño del cargo.
Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco
Central de Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de
Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los
mecanismos para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su
seguimiento y evaluación. En este sentido ejercerá las facultades atribuidas al
Banco Central de Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de
política monetaria. En el ejercicio de esta facultad podrá establecer
distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos de encaje u
otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y demás
instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine
al efecto, así como encajes especiales en los casos que considere convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con
esta Ley.
4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente
reglamentación para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno
del Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los
Vicepresidentes o Vicepresidenta de área, con cumplimiento de los requisitos
del debido proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido
los miembros del Directorio, el Primer Vicepresidente Gerente o Primera
Vicepresidenta Gerente y los Vicepresidentes o Vicepresidentas de área, sujeta
al presupuesto operativo que apruebe la Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados o apoderadas generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual
de ingresos y gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la
presente Ley y, en general, por las leyes sobre la materia. El Directorio
remitirá a la Asamblea Nacional, para su aprobación, el presupuesto de
ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al Directorio el
seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central
de Venezuela y velar por su adecuado funcionamiento.
11. Realizar el estudio que permita estimar el Nivel Adecuado de Reservas
Internacionales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
12. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las
operaciones del Banco Central de Venezuela.
13. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema
financiero, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
14. Prorrogar los términos enunciados en los documentos que haya descontado
o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
15. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las
especies monetarias.
16. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los
correspondientes convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así
como establecer los mecanismos para su ejecución.
17. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que
habrán de regir la compraventa de divisas.
18. Ejercer la supervisión y vigilancia de los distintos sistemas de pagos del
país, sean operados o no por el Banco Central de Venezuela, así como dictar
las reglas de funcionamiento, con el objeto de asegurar que los mismos operen
de manera eficiente dentro de los más altos niveles de seguridad para los
participantes y el público en general. El Banco Central de Venezuela será el
único ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de
funcionamiento de sistemas de pagos de carácter nacional e internacional.
19. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la
creación de organizaciones con personalidad jurídica.
20. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el
desarrollo de las actividades del Banco Central de Venezuela.
21. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres meses, los activos
y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela.
22. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen
funcionamiento del Banco, así como realizar su seguimiento.
23. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en
las cuales el Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquéllas otras
que disponga la ley.
24. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del
Banco Central de Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones,
así como autorizar su publicidad en los casos en que sea estrictamente
necesario, de acuerdo con la presente Ley. El grado de confidencialidad se
limitará a los casos en que objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la
estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.
25. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe
anual de políticas y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central
de Venezuela, así como informes periódicos sobre el comportamiento de las
variables macroeconómicas del país y de los demás temas que se le soliciten,
en los términos previstos en esta Ley. El Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o invitaciones que se
realicen sobre esta materia.
26. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las
demás atribuciones que le acuerde la ley.
27. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del
Banco, así como los informes de los comisarios o comisarias.
28. Elegir los dos comisarios o comisarias y sus suplentes, y fijar su
remuneración.
Artículo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos
una vez a la semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del
Banco y serán de obligada realización cuando tres Directores o Directoras así
lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán convocadas cuando así lo
decida el Directorio.
Artículo 23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar
con la presencia del Presidente o Presidenta del Banco o de aquél o aquélla
que lo represente y de tres Directores o Directoras. En casos de evidente
necesidad, el Directorio podrá sesionar con la presencia del Presidente o
Presidenta del Banco, de dos Directores o Directoras y del Primer
Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidente Gerente, quien en su
carácter de secretario o secretaria del cuerpo certificará tal condición. Cuando
la ley no disponga lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría simple
de los presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente o
Presidenta.
Artículo 24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de
autonomía en cuanto al ejercicio de sus funciones, la definición de las
políticas del Banco y la ejecución de sus operaciones, en los términos
establecidos en la ley. Quedan a salvo las materias en las cuales la presente
Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 25. Serán removidos o removidas de sus cargos previa audiencia del
afectado o afectada, el Presidente o Presidenta del Banco y los Directores
elegidos o Directoras elegidas que incurran en alguno de los siguientes
supuestos:
1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados
en esta Ley.
2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
3. Dejar de concurrir tres veces consecutivas, sin causa justificada, a las
reuniones ordinarias del Directorio.
4. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del
Banco Central de Venezuela o de la República.
5. Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.
6. Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al
patrimonio del Banco Central de Venezuela o de la República.
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o
Presidenta de la República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela o, por lo menos, dos de sus Directores o Directoras podrán iniciar
el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros del Directorio. A
tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo
cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de
sesenta días, remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su
correspondiente decisión. La remoción deberá adoptarse con el voto de las dos
terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que
adopten en el ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos
emanados del Directorio, a menos que hayan salvado el voto o votado
negativamente la correspondiente decisión. Los votos negativos o salvados
deberán constar en acta con su debida fundamentación.
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco
dará lugar a la remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la
Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.
En todo caso, la remoción no afectará a aquellos miembros del Directorio que
hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las decisiones que
hubieren dado lugar al incumplimiento.
Capítulo III
De los Trabajadores y Trabajadoras del Banco
Artículo 28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de
acuerdo con la ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio,
está integrado por funcionarios o funcionarias, empleados públicos o
empleadas públicas, personal de protección, custodia y seguridad, contratados
o contratadas y obreros u obreras.
Los funcionarios o funcionarias, empleados públicos o empleadas públicas al
servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por los estatutos que
al efecto dicte el Directorio y supletoriamente, por la Ley de Carrera
Administrativa o por la ley que la sustituya.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de
los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas del Banco Central de
Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión,
extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren
pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados o empleadas del
Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales,
vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido
injustificado, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro o
Directora Ministra del Banco Central de Venezuela escogido o escogida por el
Presidente o Presidenta de la República.
El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de
Venezuela, en atención a la naturaleza de las funciones a su cargo, estará
regulado por el estatuto especial que dicte el Directorio.
El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades
especiales distintas de las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, no de carácter permanente o aquellos que realicen
suplencias de funcionarios o funcionarias, empleados públicos o empleadas
públicas, estarán regidos por el contrato respectivo y supletoriamente por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 29. El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos
a huelga, a sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la
Constitución de la República y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios indispensables
cumplidos por el Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante
acuerdo, oída la opinión de la representación sindical correspondiente, las
labores específicas no susceptibles de suspensión como consecuencia de
huelgas, o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
Artículo 30. La administración del personal del Banco Central de Venezuela
corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por
medio del Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente.
TÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el
principio de transparencia. En tal sentido, sin perjuicio de sus
responsabilidades institucionales y en los términos dispuestos en la Ley, debe
mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y
demás instancias del Estado, a los agentes económicos públicos y privados,
nacionales y extranjeros y a la población acerca de la ejecución de sus
políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los informes,
publicaciones, investigaciones, así como de las estadísticas pertinentes de
acuerdo con prácticas aceptadas por la banca central, que permitan disponer de
la mejor información sobre la evolución de la economía venezolana, sin
menoscabo de las normas de confidencialidad que procedan, conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el cumplimiento del mandato señalado, es deber del Banco Central de
Venezuela, realizar reuniones periódicas de política monetaria y publicar las
actas de dichas reuniones a través de los medios que mejor estime apropiados,
incluyendo el uso de los servicios informáticos más avanzados; igualmente es
deber del Instituto mantener informada a la población periódicamente de su
gestión en materia de contrataciones públicas, atendiendo a los principios
rectores en la materia.
Artículo 32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco
Central de Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las
metas y estrategias que orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que
fije el Banco.
En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y
escenarios de mediano y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de
desarrollo de la economía venezolana y el entorno internacional que permitan
fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los entes públicos y
privados la información requerida para esos propósitos.
Asimismo, los organismos con competencias en materia de supervisión de las
entidades del sistema financiero deberán enviar al Banco Central de
Venezuela los informes de las inspecciones que realicen a las entidades sujetas
a su control.
Artículo 33. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Banco
Central de Venezuela deberá disponer de un Sistema Estratégico de
Información Financiera y Cambiaria, que permita el seguimiento de las
transacciones económicas de los agentes que intervienen en la economía.
El Sistema Estratégico de Información Financiera y Cambiaria del Banco
Central de Venezuela tendrá la estructura, métodos y procedimientos propicios
para proveer flujos de información monetaria, financiera y cambiaria
oportunos, con la finalidad de facilitar la toma de decisiones por parte de las
autoridades económicas sobre la canalización y acoplamiento del crédito
destinado a los sectores productivos, el seguimiento y control de los sistemas
de pago, y sobre la ejecución de la política cambiaria, entre otras. A estos
efectos, las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, deberán
suministrar la información que el Banco Central de Venezuela les requiera
sobre las transacciones económicas que ejecuten, así como cualquier otra
necesaria que se determine a favor del funcionamiento del sistema, en los
términos y plazos que al efecto se indiquen.
Los órganos e instituciones públicas brindarán su apoyo en el ámbito de sus
funciones, a los fines de que el Sistema Estratégico de Información Financiera
del Banco Central de Venezuela se acompañe de mecanismos de validación y
supervisión en cuanto a la información reportada.
Artículo 34. El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los
correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a
través del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente
o Presidenta.
Artículo 35. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de
esta Ley, el Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más
representantes judiciales, de libre nombramiento y remoción por el Directorio.
Los o las representantes judiciales son los únicos funcionarios o funcionarias,
salvo los apoderados o apoderadas debidamente constituidos o constituidas,
facultados o facultadas para representar judicialmente al Banco Central de
Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco
deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo.
Los representantes judiciales están facultados o facultadas para realizar todos
los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e
intereses del Banco Central de Venezuela, sin otro límite que el deber de
rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización escrita del
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir,
transigir, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así
como hacer posturas en remate y afianzarlas.
Artículo 36. El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto,
tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos
indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el
Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los
tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los
municipios.
En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina
Nacional del Tesoro y goza de las franquicias y privilegios de que disfruta
dicha oficina.
Artículo 37. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales
deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las
obligaciones de la República, estados, municipios, institutos autónomos,
empresas del Estado o cualquier otro ente de carácter público o mixto.
3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de
convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación
regionales y/o sistemas de compensación regionales de pago, o bancos
regionales latinoamericanos.
4. Conceder créditos en cuenta corriente.
5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con
garantía hipotecaria o a la formación o aumento del capital permanente de
bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de
empresas de cualquier otra índole.
6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento
alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.
7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos,
cuando no se tengan estados financieros de los deudores o deudoras que en
ellos figuren, formulados con no más de un año de antelación. Sin embargo,
cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución
financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador
o del último endosante, formulado con no más de un año de antelación.
8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos
que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o
préstamo.
9. Garantizar la colocación de los títulos valores.
10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés
alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de
las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente
relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones
del Banco, así como cuando se trate de empresas que el Banco Central de
Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que
hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, directores o
directoras, Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente,
Vicepresidentes o Vicepresidentas, trabajadores o trabajadoras del Banco
Central de Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos
de crédito a cargo del Presidente o Presidenta de la República o de los
Ministros o Ministras del Poder Popular. Se exceptúan de esta disposición los
préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus trabajadores o
trabajadoras como parte de la política de asistencia crediticia que debe
desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de
Trabajadores, previsto en esta Ley.
12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la
cual sea accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio,
el Primer Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente, alguno o
alguna de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Banco Central de
Venezuela o sus respectivos cónyuges.
13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquéllos que se requieran
para el desarrollo de las actividades propias del Banco Central de Venezuela,
los que necesite para sus propias oficinas, para autoridades ejecutivas del
Banco y otros usos afines, así como los que en resguardo de su patrimonio
reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de
ejecución de garantías.
14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso,
administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza
similar; salvo el caso de fideicomisos requeridos por el Ejecutivo Nacional, en
el marco de proyectos de interés para el desarrollo de la economía nacional.
Artículo 38. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en
resguardo de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o
adquiera en virtud de la ejecución de garantías, deberán ser vendidos dentro
del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán a partir de la fecha de
adquisición.
Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido
efectuar las operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por
igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación por parte del Banco de
un informe en el que se razonen las causas por las cuales no se hubiesen
podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga,
el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.
La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada
por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el
Directorio dictará las disposiciones correspondientes.
Capítulo II
Información, Seguridad y Protección
Artículo 39. El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera
cesado en sus funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas
y confidenciales de las que pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho
deber se sancionará, en el caso de los funcionarios y funcionarias, empleados
y empleadas del Banco, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de
Personal de la Institución o la legislación nacional sobre función pública, y en
el caso de los miembros del Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo
25 de esta Ley.
El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier
motivo, tengan acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas
que desempeñen funciones de control o asistan, por derecho o invitación, a
reuniones con la administración del Banco.
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar
determinada información como secreta o confidencial, cuando de la
divulgación o conocimiento público anticipado de las actuaciones sobre
política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse perjuicios para los
intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las
medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por
los ciudadanos y ciudadanas en ejercicio del derecho de acceso a los registros
y archivos administrativos previstos en el artículo 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a los
documentos e informaciones calificados como secretos o confidenciales.
Artículo 41. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas
sobre el tratamiento automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar
los derechos de las personas previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 42. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las
informaciones y documentos calificados como secretos o confidenciales,
mediante solicitud cursada al Presidente o Presidenta) del Banco Central de
Venezuela. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá solicitar
motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los
deberes previstos reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 43. El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral
de protección y seguridad propios, responsable de la custodia del personal,
bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia
y Seguridad contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del
Banco Central de Venezuela.
Artículo 44. Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía
General de la República y de los correspondientes órganos del orden público,
el personal de seguridad del Banco Central de Venezuela colaborará en la
investigación de los hechos delictivos que pudieran tener lugar en las
instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez o jueza
competente determinar la validez de los actos probatorios instruidos por el
Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela.
Capítulo III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los
fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo
Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a
favor del Tesoro Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren
con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 46. El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del
Ejecutivo Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como
externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará
en la planificación y programación de las operaciones de crédito público
previstas en este artículo y gestionará la colocación, recompra y compra con
pacto de reventa de títulos valores, contratación y servicio de tales créditos,
según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación
para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales
incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de Finanzas, convendrá con el Banco Central de
Venezuela los términos en que éste efectuará los servicios aquí previstos y las
operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo.
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela deberá:
1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación
monetaria y financiera, interna y externa y hacer las recomendaciones
pertinentes cuando lo juzgue oportuno.
2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias,
financieras y cambiarias en función de los objetivos previstos en los acuerdos
que se celebren con el Ejecutivo Nacional.
3. Emitir opinión financiera razonada al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas cuando la República y los proyectos de
operaciones de crédito público así lo requieran, en los términos y condiciones
señaladas en la ley.
4. Emitir dictámenes en los casos previstos en la ley.
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar
pagos de los entes integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con
los convenios que al efecto se celebren con la República. Asimismo, podrá
recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados, los municipios, los
institutos autónomos las empresas oficiales y los organismos internacionales,
en las condiciones y términos que se convengan.
Capítulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con los Bancos e
Instituciones Financieras
Artículo 49. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes
operaciones con los bancos e instituciones financieras:
1. Recibir depósitos a la vista y a plazo, y necesariamente, la parte de los
encajes que se determine de conformidad con la ley. Los depósitos a la vista y
los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación que
funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los
términos que convenga con ellos, así como prestar servicios de depósito,
custodia, transferencia, compensación y liquidación de valores objeto de oferta
pública.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos
financieros, según lo previsto en esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que
establezca el Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos con garantía de títulos de crédito emitidos por la República
o por sus entes descentralizados, así como de instrumentos relacionados con
operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos valores cuya
adquisición esté permitida a los bancos e instituciones financieras. Los
referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo
o reporto, en las condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco
Central de Venezuela. Igualmente, en situaciones excepcionales, podrá recibir
en garantía de estas operaciones cualquier otro activo de naturaleza crediticia
de los bancos e instituciones financieras, o de otro carácter, en los términos y
bajo las condiciones definidas al efecto por el Directorio.
El Directorio podrá establecer condiciones especiales de plazo y tasa de
interés para las operaciones aquí previstas, incluyendo la modalidad de crédito
directo, cuando deriven del financiamiento de programas determinados por el
Ejecutivo Nacional como prioritarios para el país, atinentes a los sectores
agrario, manufacturero, de la construcción, agro-alimentario y proyectos con
capacidad exportadora, así como aquéllos destinados a la formación de oro
monetario y no monetario. A éstos últimos efectos, los plazos de las
operaciones serán determinados de acuerdo con la naturaleza del sector y/o
proyecto, y deberán contar con garantía suficiente, a juicio del Directorio.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en
las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar títulos valores, incluyendo letras de cambio,
pagarés y otros títulos provenientes de programas especiales que establezca el
Ejecutivo Nacional, emitidos en el marco de dichos programas, relacionados
con las operaciones de financiamiento a los sectores agrario, de la
construcción, agro-alimentario, y para el fortalecimiento de la capacidad
exportadora de las empresas nacionales en razón de programas de promoción
de exportaciones, así como operaciones de financiamiento de la industria, para
la transformación de materias primas, y para la formación de oro monetario y
no monetario.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá condiciones
especiales para las operaciones a que se contrae el presente numeral, y en lo
referente al plazo, el mismo será determinado de acuerdo con la naturaleza del
sector y/o proyecto, se sujetará a los términos de vencimiento, prescripción y
caducidad de los títulos correspondientes, y podrá ser prorrogado. Cuando
tales operaciones consistan en el descuento o redescuento de títulos de crédito
provenientes del financiamiento otorgado a instituciones o fondos del Estado
cuyo objeto sea el financiamiento de los sectores y/o actividades previstas en
este numeral, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de
redescuento de títulos de crédito para atender los programas especiales antes
señalados.
El Directorio establecerá y aprobará el monto anual para el financiamiento de
los sectores productivos antes mencionados.
9. Adquirir activos crediticios de las instituciones financieras, así como recibir
créditos, en condición de cesionarios, a los fines de preservar la liquidez del
sistema financiero nacional, en los términos y condiciones que establezca el
Directorio del Banco Central de Venezuela al efecto.
10. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la
determinación del valor de los títulos y activos que servirán de garantía a los
créditos indicados en los numerales 6 y 8 de este artículo, o sobre los cuales se
haya dado asistencia conforme a dichos numerales, y del porcentaje máximo
del valor de los mismos que servirá de base para fijar el monto de los créditos;
así como las bases para la determinación del valor de los activos a ser
adquiridos conforme a lo previsto en el numeral 9 del presente artículo.
Los créditos a que se contraen los numerales 6 y 8 del presente artículo no
estarán sujetos a la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 37 de
esta Ley, en lo referente a los programas de financiamiento que involucren
inversiones a largo plazo y con garantía real sobre los bienes que constituyan
los activos de tales programas.
Artículo 50. El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular
las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad
exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá
fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones
financieras, privados o públicos, regidos por el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario o por otras leyes, pueden
cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que
realicen.
El Banco Central de Venezuela es el único facultado para fijar las comisiones
o recargos máximos y mínimos causados por las operaciones accesorias y los
distintos servicios a los cuales califique como relacionados, directa o
indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y pasivas. El Banco
podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias
sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e
instituciones de crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que
podrán cobrar dichos bancos o institutos de crédito por los distintos servicios
que presten.
Las modificaciones en las tasas de interés y en las comisiones, recargos o
tarifas regirán únicamente para operaciones futuras.
Artículo 51. Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y
de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de
Venezuela podrá fijar los porcentajes máximos de crecimiento de los
préstamos e inversiones para períodos determinados, así como topes o límites
de cartera para tales préstamos e inversiones.
Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas,
bancos e instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de
selección que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, en ejercicio de esta facultad de control selectivo del crédito, a los
efectos de orientarlo hacia aquellos sectores que más convengan a la economía
y de contribuir a que la estimación de recursos a ser colocados se corresponda
con las necesidades reales de cada sector productivo, el Directorio deberá
emitir opinión vinculante sobre las propuestas de establecimiento de carteras
de crédito dirigidas. Dicha opinión deberá ser emitida dentro de los quince
días hábiles siguientes a la solicitud correspondiente; vencido dicho lapso sin
que medie la respectiva opinión, se procederá al establecimiento de la cartera
en referencia.
Artículo 52. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley, los
bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al
Banco Central de Venezuela, los informes que le sean requeridos sobre su
estado financiero o sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se
extiende a aquellas personas naturales y jurídicas que, por la naturaleza de sus
actividades y la correspondiente relación con las funciones del Banco,
determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 53. Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en
el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras son
inembargables.
Artículo 54. Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener
el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su
política monetaria.
Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate
del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar
constituido por el tipo de moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.
Artículo 55. La porción del encaje depositada en el Banco Central de
Venezuela podrá ser remunerada por razones de política monetaria y
financiera, en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el
Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a
efectos de determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no
computables, así como la tasa de interés que deberán pagar los bancos y
demás instituciones financieras por el monto no cubierto de dicho encaje.
Artículo 57. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar,
el Banco Central de Venezuela podrá adoptar, en el ejercicio de las potestades
discrecionales establecidas para el adecuado cumplimiento de su objetivo, y a
los efectos de evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el
sistema financiero pueda ocasionar el incumplimiento de las disposiciones
dictadas por el Instituto en las materias de su competencia, todos los actos y
medidas que considere convenientes, de estricta observancia por parte de los
bancos y demás instituciones financieras, incluyendo el establecimiento de
tasas de interés, y la suspensión de la participación de éstos en las distintas
operaciones y sistemas administrados por el Instituto Emisor.
Capítulo V
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público
Artículo 58. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con
el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones
siguientes:
1. Recibir depósitos de cualquier clase.
2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9
del artículo 49.
A los fines de contribuir con el desarrollo armónico de la economía nacional y
asegurar el bienestar social, el Banco Central de Venezuela, a través de su
supremo órgano de dirección, establecerá condiciones especiales para las
operaciones a que se contrae el numeral 8 del artículo 49 de esta Ley, cuando
se celebren con la participación de instituciones o fondos del Estado
constituidos para el desarrollo de los sectores y, actividades previstas en dicho
numeral; en este supuesto, las operaciones deberán contar con garantía
suficiente, de acuerdo con lo que determine al efecto el Directorio del Banco
Central de Venezuela, el cual establecerá igualmente condiciones especiales
de carácter preferencial, en términos del plazo y los aspectos financieros de las
operaciones, en atención al mencionado objetivo. Cuando estas operaciones
estén garantizadas con títulos de crédito, serán admisibles los de cualquier
naturaleza, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones destinadas al
financiamiento de programas especiales determinados por el Ejecutivo
Nacional, efectuadas para el cumplimiento del objeto de los referidos fondos e
instituciones. Los créditos a que se contrae este acápite no estarán sujetos a la
prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 37 de esta Ley, en lo
referente a los programas de financiamiento que involucren inversiones a
largo plazo y con garantía real sobre los bienes que constituyan los activos de
tales programas, y no podrán otorgarse cuando supongan contravención, a lo
previsto en el numeral 1 de dicho artículo.
Artículo 59. El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y
negociarlos, conforme con lo que establezcan los reglamentos de cada
emisión. Los títulos a que se refiere este artículo podrán ser objeto de
recompra por el Banco Central de Venezuela y colocados nuevamente en el
mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o
mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos
permanecerán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del
Banco.
Artículo 60. Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el
Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los
títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que
determine a este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado. Los
títulos deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que
haya emitido el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela S.A. o
el ente creado para el manejo de la industria petrolera. En tal sentido, la oferta
para la adquisición de títulos valores emitidos por Petróleos de Venezuela
S.A. o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, deberá ser
autorizada por el Ejecutivo Nacional, y la operación se celebrará con sujeción
a los objetivos previstos en la coordinación interinstitucional.
TÍTULO IV
DE LOS SISTEMAS DE PAGOS QUE OPERAN EN EL PAÍS
Artículo 61. Corresponde al Banco Central de Venezuela, ejercer la vigilancia
y supervisión de los sistemas de pagos que operen en el país y establecer sus
normas de operación y/o funcionamiento, con el objeto de asegurar que los
mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles de
seguridad para los participantes y el público en general.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sistemas de pago, el conjunto
de normas, acuerdos y procedimientos, que tengan por objeto principal la
tramitación y ejecución de órdenes de transferencia de fondos y/o de valores,
entre sus participantes, que hayan sido reconocidos como tales por el Banco
Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que dicte al efecto.
Las consecuencias del Banco Central de Venezuela a que se contrae este
Título, serán ejercidas sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al
órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y de los subsistemas que lo
componen, en la materia de su competencia. En todo caso, en el ejercicio de
estas funciones, el Banco Central de Venezuela coordinará su actuación con
dicho órgano rector en cuanto respecta a los sistemas de pago que este último
administre.
Artículo 62. La actividad de los sistemas de pagos es de interés general, y las
disposiciones previstas en la materia en la presente Ley son de orden público.
Artículo 63. El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus potestades en
materia de sistemas de pagos, podrá:
1. Calificar un sistema de pagos y autorizar su funcionamiento.
2. Emitir normas generales e instrucciones particulares que regulen el
funcionamiento de los sistemas de pago, instrumentos y la conducta de los
participantes en los mismos; en ejercicio de esta atribución, podrá dictar
normas sobre la organización, funcionalidad y operatividad de cada uno de los
sistemas de pago, de sus políticas y medidas de administración y mitigación
de riesgos, así como de protección de los derechos de los usuarios.
3. Supervisar el cumplimiento de las normas dictadas por el Banco Central de
Venezuela en materia de funcionamiento de los sistemas de pago, así como las
operaciones que impliquen enajenación, liquidación, afectación o entrega de
fondos, valores u otros instrumentos financieros, a los fines de determinar
fuentes de riesgos y desarrollar e incorporar las acciones correctivas
correspondientes; en tal virtud, podrá diseñar y/o aprobar programas de ajustes
de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de los sistemas
de pagos, tendentes a corregir desviaciones en los mismos, cuando se detecten
deficiencias que puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la
seguridad de las órdenes o instrucciones tramitadas por medio del sistema o
que impliquen incumplimientos a la normativa que rija la materia.
4. Suspender, e incluso dejar sin efecto, las decisiones adoptadas por los
administradores de los sistemas de pago, y adoptar las medidas oportunas,
cuando considere que dichas decisiones infringen la normativa vigente o
afectan de modo relevante el funcionamiento eficiente y seguro de los
mismos.
5. Formular los requerimientos de información a los administradores de los
sistemas de pago, a sus participantes y entidades que proporcionen servicios a
dichos sistemas, necesaria para valorar la eficiencia y seguridad de los
sistemas e instrumentos de pago.
6. Participar, cuando los considere conveniente, en el diseño de sistemas de
pago promovidos por la iniciativa de terceros.
7. Establecer acuerdos de cooperación con otras autoridades u organismos
supervisores de las entidades del sistema financiero, nacionales e
internacionales, del mercado de valores, y de protección del consumidor, a los
fines de garantizar el funcionamiento eficiente y seguro de los sistemas de
pago.
8. Realizar cualquier otra actuación y/o actividad que sea necesaria a los fines
de velar por la continuidad operativa de los sistemas de pago del país.
Artículo 64. Se entiende por administrador de un sistema de pago a los fines
de esta Ley, toda persona jurídica, pública o privada, de carácter financiero o
no, que opera un sistema de pagos y coordina la actuación de los participantes
en el mismo, siempre y cuando hubiere sido autorizado como tal por el Banco
Central de Venezuela. Para ser administrador de un sistema de pagos es
requisito indispensable no estar incurso en alguno de los supuestos de
inhabilitación o de incompatibilidad establecidos para el ejercicio de la
actividad bancaria, financiera, del mercado de capitales o asegurador.
Artículo 65. El Banco Central de Venezuela, en la normativa que dicte al
efecto, podrá establecer:
1. La oportunidad en que las órdenes o instrucciones de transferencia de
fondos o de valores, cursadas por los participantes a un sistema de pagos o
liquidación de valores, no podrán ser revocadas por su ordenante o terceros.
2. La posibilidad que tiene un sistema de realizar la compensación de las
obligaciones existentes entre dos o más participantes que sean recíprocamente
deudores y acreedores en un período de liquidación en un mismo sistema de
pagos, con el objeto de extinguir dichas obligaciones hasta el monto
concurrente, de modo que sólo sea exigible un crédito u obligación neta, sin
que se requiera el consentimiento expreso de los participantes.
3. La oportunidad y grado de firmeza, exigibilidad y oponibilidad frente a
terceros de las instrucciones de transferencia de fondos o de valores,
tramitadas en un sistema de pagos o de liquidación de valores.
4. La oportunidad desde la cual se harán efectivas en el sistema de pagos
respectivo, las órdenes o instrucciones emanadas por autoridades judiciales o
administrativas, la cual, en ningún caso será superior a un día hábil bancario
siguiente a la notificación de la misma, y se fijará atendiendo al interés
general.
5. El orden en que podrá efectuarse la compensación y liquidación de fondos
y/o valores.
6. La obligatoriedad de constituir garantías, así como su orden y trámite de
ejecución.
Artículo 66. El Banco Central de Venezuela, conjuntamente con los
organismos supervisores y fiscalizadores de las entidades del sistema
financiero y del mercado de valores, podrán dictar las regulaciones que se
estimen pertinentes para garantizar que los administradores de un sistema de
pago o participantes del mismo, en el ejercicio de las actividades que le son
propias conforme a su objeto, se ajusten a lo dispuesto en la normativa dictada
por el Banco Central de Venezuela para garantizar el correcto funcionamiento
del sistema de pago respectivo, evitando posible perturbaciones a los demás
participantes y a otros sistemas.
Artículo 67. Los montos que deben pagar los participantes de un sistema de
pago, por concepto de cuota de afiliación y/o de operación, deberán ser
informados al Banco Central de Venezuela.
Artículo 68. El Banco Central de Venezuela podrá establecer el pago de un
aporte anual, relacionado con la función de supervisión y vigilancia de los
sistemas de pago que este desempeña, a ser pagado por los administradores
y/o por los participantes de los sistemas que hayan sido reconocidos como de
pago.
El aporte será considerado como gastos de los aportantes correspondiente al
ejercicio dentro del cual sea pagado.
El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá establecer exclusiones de
la obligación de efectuar el pago del aporte establecido en el presente Artículo.
Artículo 69. El Directorio del Banco Central de Venezuela, determinará la
forma y oportunidad en que se pagará, así como el monto del aporte a que se
refiere el Artículo anterior, el cual estará comprendido entre un mínimo del
cero coma uno por ciento (0,1%) y un máximo de cero coma cinco por ciento
(0,5%), del promedio de los activos de cada aportante, correspondiente al
ejercicio inmediato anterior.
Cuando el aporte no sea pagado en la fecha en que sea exigible, el aportante
deberá pagar intereses moratorios a la tasa activa promedio de los seis
principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de
depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el
Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior.
Artículo 70. Sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se suscriban al
efecto, el Banco Central de Venezuela podrá dictar las normas que regularán
las relaciones de coordinación entre los diferentes organismos cuyas
competencias incidan en los participantes de los sistemas de pago, a los fines
de formular recomendaciones en materia de regulación de las operaciones
ejecutadas por los participantes de dichos sistemas, analizar los esquemas de
funcionamiento de los mismos, así como realizar seguimiento a las distintas
iniciativas que al respecto se adelanten de manera de velar por su
armonización y/o modernización.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA
Capítulo I
Del Plan y Presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo 71. La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela
deben estar regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al
tomar en consideración los objetivos consagrados en el artículo 5 de este
Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, formule el marco estratégico del
Instituto, evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas
y establezca el conjunto de medidas operativas para la ejecución y
seguimiento anual del plan.
A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de
mayor vigencia con vistas a garantizar la incorporación sistemática de los
procesos de automatización, la mayor participación de las unidades
organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e internacional y
la actualización permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica
de la banca central y su incidencia interna.
En la formulación del plan estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá
asegurarse la atención a los lineamientos generales del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación y que el presupuesto del Banco se
corresponda con la expresión financiera del plan.
Artículo 72. El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se
inicia el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 73. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará
formado por el presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e
inversiones financieras y el presupuesto de ingresos y gastos operativos.
A los fines previstos en este Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se
entenderá por gastos operativos, los gastos corrientes y de capital relacionados
con la administración del Instituto.
Artículo 74. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que
deberá atenerse la administración del Banco para la formulación y ejecución
del presupuesto.
Artículo 75. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del
Banco Central de Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la
Asamblea Nacional durante la primera quincena de octubre del ejercicio
inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto de presupuesto.
No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de
ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras del Banco
Central de Venezuela.
Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas
que excedan del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a
su ejecución en el ejercicio del año correspondiente y sucesivo.
Artículo 76. Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de
Venezuela, la Asamblea Nacional no podrá modificar directamente las
partidas o asignaciones previstas en el proyecto de presupuesto. Si lo estima
oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto de presupuesto al
Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su
modificación.
En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco
Central de Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio
correspondiente, se reconducirá el presupuesto del año anterior a dicho
ejercicio.
Capítulo II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes
Artículo 77. El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas
los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Artículo 78. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al cierre de cada
ejercicio, el Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del
semestre finalizado.
Artículo 79. Dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, el Banco
Central de Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al
mes finalizado.
Artículo 80. Los estados financieros del Banco, tanto mensuales como
semestrales, se publicarán en un diario de circulación nacional y se facilitará el
acceso a los datos a través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados
financieros correspondientes al cierre de cada ejercicio se publicarán en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y
principios contables que dicte la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario.
Artículo 81. Con independencia de su publicación, el Directorio del Banco
Central de Venezuela remitirá a la Asamblea Nacional y al Ejecutivo
Nacional, los estados financieros y los informes de los comisarios o
comisarias, dentro de los noventa días siguientes al cierre de su ejercicio.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis
primeros meses de cada año, el informe económico anual correspondiente al
año inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y
su respectivo análisis y demás datos que permitan obtener informaciones
actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más
importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio.
Capítulo III
De los Comisarios o Comisarias
Artículo 82. Los comisarios designados o comisarias designadas conforme al
presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, elaborarán y rendirán
sus informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al
cierre de cada ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a la
Asamblea Nacional conjuntamente con los estados financieros.
Capítulo IV
De las Utilidades y Reservas
Artículo 83. De las utilidades netas semestrales del Banco Central de
Venezuela, cualquiera sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por
ciento (10%) al Fondo General de Reserva, cuyo límite cuantitativo será fijado
razonadamente por el Directorio del Banco Central de Venezuela. El
Directorio, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de las
utilidades netas semestrales, una vez deducidas las reservas determinadas en el
párrafo anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no excederán el
cinco por ciento (5%) de dichas utilidades, serán entregadas a la Tesorería
Nacional en la oportunidad que decida el Directorio dentro de los seis meses
siguientes al cierre del ejercicio económico correspondiente.
El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre
las utilidades netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las
normas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El
remanente de utilidad del Banco Central de Venezuela será entregado al
Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los objetivos
y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.
Artículo 84. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no
distribuidas y reservas de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare
insuficiente para cubrir los desequilibrios financieros de un ejercicio
económico, corresponderá a la República Bolivariana de Venezuela realizar
los aportes que sean necesarios para su reposición.
A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán
mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del
ejercicio fiscal siguiente al de aquél en que se hubiera determinado el monto
requerido. En caso de que la situación de las cuentas fiscales no permitiere la
realización de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará
una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones
de mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco años.
TÍTULO V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA CON LOS PODERES PÚBLICOS
Capítulo I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 85. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas.
Artículo 86. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de Finanzas, por órgano del Tesorero o Tesorera Nacional, deberá
enviar al Banco Central de Venezuela, la siguiente información:
1. Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del
Tesoro Nacional.
2. Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y
egresos ordinarios y extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro
semanas. El Tesorero o Tesorera Nacional deberá revisar diariamente esta
programación y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio
que se produzca en la misma.
3. Dentro de los primeros quince días del año fiscal, una programación de los
citados ingresos y egresos para los cuatro trimestres del ejercicio respectivo, la
cual deberá ser actualizada dentro de las dos primeras semanas de cada mes,
respecto al período no ejecutado.
Por su parte, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Planificación, informará sobre el proceso de elaboración y ejecución del Plan
de Desarrollo Económico y Social de la Nación al Banco Central de
Venezuela, a fin de recabar opinión sobre cuestiones de su competencia. El
mencionado Ministerio suministrará al Banco la información que éste
requiera, de conformidad con la ley.
Artículo 87. El Banco Central de Venezuela debe informar oportunamente al
Ejecutivo Nacional, o a su requerimiento, sobre el comportamiento de la
economía, sobre el nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto
de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con
independencia de la publicación de los informes en los términos establecidos
en esta Ley.
Igualmente, debe presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio
donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá
ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, a juicio del Directorio del
Instituto. En dicho estudio, se incluye el nivel adecuado de reservas
internacionales operativas a los efectos de atender lo previsto en el artículo
125 de la presente Ley.
Artículo 88. El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o
Presidenta en caso de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del
Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas que estime
oportunas para alcanzar las metas y objetivos del acuerdo de políticas y los
fines esenciales del Estado.
Capítulo II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo 89. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus
actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de
acuerdo con los términos de esta Ley.
Artículo 90. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la
Asamblea Nacional, con un diferimiento no mayor de treinta días, salvo que
solicite y obtenga un lapso mayor de parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 91. Durante los primeros cuarenta y cinco días hábiles de cada año,
el Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o
Presidenta, presentará un informe a la Asamblea Nacional sobre los resultados
obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así como del
comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las
circunstancias que influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que
facilite su evaluación.
Artículo 92. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea
Nacional podrá requerir del Banco Central de Venezuela aquellas
informaciones que estime conveniente, así como solicitar la comparecencia
del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de
sus atribuciones, la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales,
éstas se harán llegar directamente al Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional, quien será responsable de su difusión. Los miembros de la
Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con
el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Capítulo III
De las Relaciones con la Contraloría General de la República
Artículo 93. La Contraloría General de la República es el órgano responsable
del control posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la
actividad de control nunca tendrá lugar con anterioridad a la ejecución de las
decisiones del Banco.
Artículo 94. La Contraloría General de la República podrá ejercer sus
funciones basada en los principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y
eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela, y sólo
se referirá a la correcta ejecución del presupuesto operativo.
Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado
cumplimiento de la función contralora sin menoscabo de los objetivos, metas
y resultados de la gestión del Banco Central de Venezuela.
Artículo 95. En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la
República tendrá acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de
absoluta necesidad para el cumplimiento de sus competencias de acuerdo con
la ley.
Los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General de la República que
tengan acceso a esta información deben cumplir con el deber de secreto
consagrado en la presente Ley.
Artículo 96. La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro
de sus informes de gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de
Venezuela, ni podrá hacerlos públicos ni entregarlos, salvo en aquellos casos
que así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, oída la
opinión del Banco.
Capítulo IV
De Otras Instancias de Control
Artículo 97. Corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario la inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que
realice el Banco Central de Venezuela, por lo tanto, para el mejor
cumplimiento de sus funciones, el o la Superintendente de las Instituciones del
Sector Bancario podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá
derecho a voz, pero no a voto.
Son de aplicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector
Bancario las garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los
artículos 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 98. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco
Central de Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco
aquellas recomendaciones que consideren convenientes para mejorar el
funcionamiento de este organismo, de acuerdo con sus ámbitos de
competencia.
Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente
en los informes finales que remitan al Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De la Auditoría Externa
Artículo 99. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán
examinados anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre
las cuentas operativas y administrativas del Banco, quedando exceptuados el
presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que realice el
Banco.
Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo
Nacional, oído el Banco Central de Venezuela, la selección mediante concurso
público de la firma especializada, nacional o extranjera, que realizará la
auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de más de tres
auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a
cualquier otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con
la firma por medio de sus propietarios o directivos.
El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 100. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las
informaciones que revistan naturaleza confidencial de acuerdo con la
Constitución de la República y las leyes sobre la materia o que hayan sido
calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores y auditoras
deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido
de su conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de
Venezuela y sus informes son asimismo confidenciales.
TÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 101. El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional
actuarán coordinadamente con el fin de promover y defender la estabilidad
económica y financiera del país, evitar la vulnerabilidad de la economía y
velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar
social y el desarrollo humano, consistente con las metas trazadas en el
contexto de la política económica y en particular con las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la nación.
La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional se regulará según lo previsto en la presente Ley, en las
disposiciones que señalen otras normas y en las que se establezca en materia
de coordinación macroeconómica.
Artículo 102. La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de
un acuerdo anual de políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio
del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de
Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El
Acuerdo deberá ser riguroso y consistente con las metas trazadas en el
contexto de la política económica.
El Acuerdo Anual de Políticas deberá contribuir a la armonización de las
políticas de la competencia de ambos organismos, con el fin de lograr los
objetivos macroeconómicos que se establezcan.
El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos en los cuales se
centrarán los objetivos macroeconómicos que deben ser asegurados, los cuales
deberán estar dirigidos a garantizar el crecimiento de la economía, la
estabilidad de precios a través de una meta de inflación, el balance fiscal y el
balance externo. Asimismo evaluará las repercusiones sociales de las políticas
económicas que deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos
mencionados.
El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la definición y
aplicación del conjunto de instrumentos y variables de políticas, las cuales
deberán asegurar la más estrecha relación entre las gestiones fiscales,
monetarias y cambiarias.
El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la definición
de sus objetivos, así como la metodología y mecanismos para la medición de
los objetivos macroeconómicos que deberán ser cumplidos.
El Acuerdo Anual de Políticas no podrá incluir en ningún caso políticas
monetarias que convaliden o financien políticas fiscales deficitarias.
La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación
del presupuesto nacional por la Asamblea Nacional.
Artículo 103. Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de
Venezuela y el Ministerio con competencia en materia de finanzas en la
elaboración y suscripción del acuerdo serán resueltas por la Asamblea
Nacional, incluyendo el establecimiento de un régimen especial de asignación
de responsabilidades entre los organismos involucrados.
Artículo 104. Los máximos responsables del Acuerdo Anual de políticas
informarán a la Asamblea Nacional durante los primeros cuarenta y cinco días
hábiles de cada semestre, acerca de la ejecución de las políticas y acciones
previstas en el Acuerdo y del alcance de los objetivos planteados, explicando
y evaluando, según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el
cumplimiento del Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las
influencias de variables exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con
anterioridad a la presentación del nuevo Acuerdo, rendirán cuenta a la
Asamblea Nacional sobre la efectividad de los instrumentos utilizados, las
condiciones de la economía en que se ha desarrollado el Acuerdo y la
obtención de los resultados previstos.
Artículo 105. Los entes del sector público y privado tienen la obligación de
suministrar en forma oportuna al Banco Central de Venezuela, toda la
información estadística que requiera para el diseño de la participación del
Banco en el Acuerdo Anual de políticas, así como para la elaboración de los
informes contemplados en esta Ley.
TÍTULO VIII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
Capítulo I
De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias
Artículo 106. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela
es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de
la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea
objeto de un tratado que suscriba la República.
Artículo 107. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho
exclusivo de emitir billetes y de acuñar monedas de curso legal en todo el
territorio de la República. Ninguna institución, pública o privada, cualquiera
que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.
Queda a salvo la regulación relacionada con la emisión de especies para el
intercambio de bienes y servicios entre prosumidores, en el ámbito comunal
Artículo 108. Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de
Venezuela tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que
acuerde el Directorio.
Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda
facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere más
apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás
propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.
Artículo 109. Los elementos originales usados en los procesos de producción
de billetes y monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y
posteriormente destruidos, según los procedimientos y respetando las medidas
de seguridad que a tal efecto se establezcan. No tendrá lugar esta destrucción
cuando, para su archivo y posible exhibición, así lo decida el Directorio del
Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la custodia
necesaria.
Artículo 110. El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines
numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de
establecer las características de la emisión y su forma de distribución o
comercialización.
Artículo 111. El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el
comercio de las monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de otro
carácter.
Artículo 112. El Banco Central de Venezuela podrá producir especies
valoradas no monetarias y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y
demás características provendrán de la propia institución o de terceros.
Artículo 113. El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación
billetes y monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la
realización de las demás operaciones autorizadas por la presente esta Ley.
Artículo 114. Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de
oro, de divisas o de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de
la circulación y no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones
especificadas en el artículo anterior.
Artículo 115. El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el
territorio nacional los servicios necesarios para asegurar la provisión de
billetes y monedas y para facilitar al público el canje de las especies
monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen igual valor.
Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir
depósitos en moneda nacional estarán obligados a la prestación en sus
distintas oficinas, sucursales o agencias, del servicio de canje de especies
monetarias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de
Venezuela.
Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el
adecuado servicio, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los
bancos e instituciones financieras mantengan a disposición del público, en sus
distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas
metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela determine para
cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones
deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para
satisfacer la demanda del público que deberá, en todo caso, ser atendida.
Artículo 116. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de
Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de
cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones
especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u
obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos
especiales de pago.
Artículo 117. El Banco Central de Venezuela puede disponer la
desmonetización de toda o parte de las emisiones de moneda en circulación,
reembolsando a los tenedores el valor de las especies objeto de la medida.
Artículo 118. La importación, exportación o comercio de monedas
venezolanas o extranjeras de curso legal en sus respectivos países están sujetas
a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.
Artículo 119. No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes
perforados o alterados, ni los desgastados por el uso hasta haber perdido por
ambas caras su respectiva impresión.
Artículo 120. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las
monedas y los billetes falsificados, dondequiera que se encuentren, serán
incautados y puestos a disposición de la autoridad competente para que siga el
juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el Tribunal mandará a
destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará las
monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su
inutilización y, en su caso, aprovechamiento de los materiales.
Capítulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, Reservas
Internacionales y Nivel Adecuado de Reservas Internacionales
Artículo 121. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente
convertibles al portador y a la vista y su pago será efectuado por el Banco
Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos
depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda
extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.
Artículo 122. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que
convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas
en el país; las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional
como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así
como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá
establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las
materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones
especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos
asuntos que determinen los convenios cambiarios, a través de uno de los
miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela o de un funcionario
o funcionaria de alto nivel del Instituto designado por dicho cuerpo. Los
asuntos que se consideren en dichas comisiones atinentes a aspectos de
naturaleza estratégica en el ámbito operativo cambiario, serán sometidos a la
consideración del Directorio y al Ministro o Ministra con competencia en
materia de finanzas.
Artículo 123. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de
Venezuela y el Ejecutivo Nacional se establecerán los márgenes de utilidad
que podrán obtener tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos e
instituciones financieras que participen en la compraventa de divisas.
Artículo 124. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y
el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema
cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la
libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario
para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales
del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Artículo 125. Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de
hidrocarburos, gaseosos y otras, deben ser vendidas al Banco Central de
Venezuela al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, salvo
aquellas que sean necesarias para cumplir con las contribuciones fiscales en
divisas a las que están obligados de conformidad con la ley los sujetos
autorizados para realizar las referidas actividades.
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria
petrolera, podrá mantener fondos en divisas, previa opinión favorable del
Banco Central de Venezuela, a los efectos del pago de sus compromisos
financieros en el exterior, así como para sufragar sus pagos operativos y de
inversión en el extranjero, y a lo previsto en las leyes, lo que aparecerá
reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, debe informar
trimestralmente o a requerimiento del Banco Central de Venezuela sobre el
uso y destino de los referidos fondos.
Petróleos de Venezuela, S.A., o el ente creado para el manejo de la industria
petrolera deberá mantener informado al Banco Central de Venezuela sobre los
ingresos de divisas que obtengan por cualquier concepto, a los fines de la
programación correspondiente.
El Banco Central de Venezuela, tomando en consideración la estimación del
nivel adecuado de reservas internacionales operativas que hubiere fijado el
Directorio de conformidad con el artículo 87 de la presente Ley, el promedio
de las mismas observado en el período, así como su evolución proyectada para
el siguiente lapso, transferirá al Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN), si
fuere el caso, el excedente correspondiente, a objeto de que sea destinado al
financiamiento de proyectos de inversión en la economía real, la educación y
la salud, el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública, y para la
atención de situaciones especiales y estratégicas.
La transferencia de recursos a que se contrae el párrafo precedente, se hará
mediante la acreditación del saldo correspondiente en una cuenta especial de
depósito en moneda extranjera abierta a nombre del Fondo de Desarrollo
Nacional (FONDEN), en el Banco Central de Venezuela, con cargo a la cual
se ejecutarán los pagos que instruya el Fondo de Desarrollo Nacional
(FONDEN) para atender los fines antes indicados, bien en moneda extranjera
o en bolívares previa venta de las divisas correspondientes al Banco Central de
Venezuela.
Artículo 126. El Banco Central de Venezuela, a los efectos de la estimación
del nivel adecuado de reservas internacionales, establecerá una metodología,
cuyos parámetros se adecuarán a las características estructurales de la
economía venezolana.
Artículo 127. Los activos en monedas distintas al bolívar que mantenga el
Banco Central de Venezuela podrán calificarse como reservas internacionales
o como otros activos en moneda extranjera.
Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela, estarán
representadas en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la
siguiente forma:
1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en
instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según
criterios reconocidos internacionalmente.
2. Depósitos a la vista o a plazo y títulos valores en monedas de reserva
emitidos por instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase,
según criterios reconocidos internacionalmente.
3. Depósitos a la vista o a plazo y títulos valores en monedas de reserva
emitidos por entes públicos extranjeros e instituciones financieras
internacionales, en las cuales la República tenga participación o interés y que
sean de fácil realización o negociabilidad.
4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.
5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.
6. Diamantes y demás piedras o metales preciosos u otros bienes objeto de
transacción en los mercados financieros internacionales, que hubieran sido
calificados como activos de reserva por el Directorio y que estén depositados
en sus propias bóvedas o en instituciones financieras del exterior calificadas
de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente.
7. Cualquiera otros activos o derechos que hubieran sido calificados como de
reserva por el Directorio de acuerdo con criterios reconocidos
internacionalmente.
A los efectos del presente artículo se considera como moneda de reserva a las
divisas libremente convertibles y de aceptación universal, así como a aquellas
monedas extranjeras de fácil conversión en divisas en las principales plazas
internacionales y que sean empleadas como moneda de cuenta o de pago en
compromisos asumidos por la República Bolivariana de Venezuela.
En su función de administrar las reservas internacionales, el Banco Central de
Venezuela atenderá a los criterios generales de liquidez, seguridad y
rentabilidad de los instrumentos, en la observación de los mercados
financieros internacionales y el análisis de las diversas clases de riesgos
existentes en la actividad de inversión. Por el carácter de obligación de medios
de esta función, el Instituto podrá realizar operaciones que procuren atenuar
los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se
invierten las reservas del país.
Capítulo III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan,
salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de
curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los
libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los
valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones
de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya
mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo
contravalor en bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la
misma clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas
extranjeras.
Artículo 130. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se
presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de
intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera,
deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.
Artículo 131. Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de
producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de
cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de
su equivalencia en bolívares.
TÍTULO IX
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 132. Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y
jurídicas. La alusión a bancos y otras instituciones financieras contenida en el
presente Título se entenderá en sentido amplio y, en todo caso, incluirá a las
instituciones y sujetos regulados por las leyes que rijan la actividad bancaria,
aseguradora y de mercado de capitales.
Artículo 133. El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar
administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las
obligaciones determinadas en la presente Ley y en las resoluciones que éste
dicte en el ejercicio de las funciones que le hayan sido atribuidas.
Artículo 134. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo
de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, así como de la
posibilidad de solicitar la indemnización por daños y perjuicios que pudieran
determinarse.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por
el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las resoluciones al
respecto podrán recurrirse en los términos indicados en la Ley.
Artículo 135. Las personas sometidas a la normativa emanada del Banco
Central de Venezuela, que infrinjan las resoluciones dictadas por el mismo en
materia de tasas de interés, comisiones, tarifas y/o recargos, regulación del
crédito, y sistemas de pagos serán sancionadas hasta con el uno por ciento
(1%) de su capital pagado y reservas. Asimismo serán sancionadas con un
medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reservas por no suministrar
oportunamente los informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus
operaciones que le sean requeridas, pudiendo elevarse hasta en un uno por
ciento (1%) adicional, en caso que se demuestre la falsedad de la información
suministrada.
Artículo 136. El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre
moneda extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones
del Sector Bancario, estará sujeto a las sanciones que previamente establezca
su Directorio, las cuales no podrán ser superiores al monto del valor
correspondiente a cada operación.
Artículo 137. Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones
dictadas por el Banco Central de Venezuela, realicen operaciones de
importación o comercio de moneda venezolana o extranjera de curso legal en
sus respectivos países, serán sancionados o sancionadas con multa equivalente
al valor de la respectiva operación.
Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las
regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, acuñen o
comercialicen monedas con fines numismáticos, conmemorativos o de
cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud serán
decomisadas.
Artículo 138. Serán sancionados o sancionadas hasta con el monto del valor
correspondiente a cada operación, quienes realicen operaciones de
negociación y comercio de divisas en el país, de transferencia o traslado de
fondos, o de importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus
aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en
cualquier otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 139. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de
liberación de obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta
Ley, serán sancionados o sancionadas con el triple de la cantidad cuya
aceptación hayan rehusado.
Artículo 140. Sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente,
quienes sin autorización previa emanada del Directorio del Banco Central de
Venezuela, alteren, fundan o de alguna manera destruyan especies monetarias
de circulación legal, así como aquél que en conocimiento de tal circunstancia
comercialice el producto de tales procesos, será sancionado con multa de hasta
cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Artículo 141. Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener
lugar, aquél que infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será
sancionado por una cantidad de hasta cuatro mil unidades tributarias (4.000
U.T.).
En caso de que el infractor o infractora sea personal al servicio del Banco
Central de Venezuela, la transgresión será además causal de destitución o
despido, según el caso.
Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría
externa prevista en esta Ley, dicha empresa quedará además inhabilitada para
realizar auditorías en el Banco Central de Venezuela durante los diez años
siguientes a la realización de aquélla.
En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el
competente para determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación.
De la respectiva sanción se notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea
Nacional y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para
los fines pertinentes.
TÍTULO IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL
Artículo 142. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones
que se intenten en contra de las decisiones dictadas por el Directorio del
Banco Central de Venezuela será el Tribunal Supremo de Justicia.
Disposiciones Transitorias
Primera. Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata
aplicación desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos
administrativos en marcha seguirán su curso hasta su conclusión definitiva.
Así mismo, se ratifican el Estatuto de Personal y demás disposiciones dictadas
por el Directorio del Banco Central de Venezuela en el ámbito de su
competencia.
Segunda. El Presidente o Presidenta y los Directores o Directoras del Banco
Central de Venezuela actualmente en ejercicio, continuarán desempeñando sus
funciones hasta cumplirse el período para el cual fueron designados por el
Presidente de la República.
Tercera. El Estatuto de personal de los empleados y empleadas del Banco
Central de Venezuela y el Reglamento de administración de personal para los
integrantes y las integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad
mantendrán su vigencia, en lo que no colide con esta Ley.
Sin perjuicio de la legislación en materia de pensiones y jubilaciones aplicable
al personal del Banco Central de Venezuela, su Directorio determinará un
porcentaje del total de los sueldos del personal pagados en el semestre anterior
respectivo, que se destinará al Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones
de Trabajadores del Instituto. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos
corrientes del Banco.
Cuarta. Lo dispuesto en el Título VII, de la Coordinación Macroeconómica,
en los artículos 101, 102, 103, 104 y 105 de esta Ley, se aplicará hasta tanto
sea promulgada por la correspondiente Ley de Coordinación
Macroeconómica.
Disposición Final
Única. La Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ___ del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 206º
de la Independencia y 156º de la Federación.

#Legales

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