Menu

Comparte en las redes
Elecciones presidenciales Vzla

Proyecto de Ley de Amnistía

Proyecto de Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sociedad venezolana ha vivido momentos de gran confrontación en los últimos
lustros, caracterizada por una dinámica polarizante. Sin que las diferencias entre
pareceres o incluso entre intereses legítimos si bien parciales, dejen de existir, y a
conciencia de que la distancia que los separe puede ser ancha, convivir es un
imperativo de la vida venezolana, en las perspectivas del funcionamiento
institucional, el desarrollo social y la prosperidad económica de todos según la
pauta de la Constitución a partir de su Preámbulo. En su solícita preocupación por
Venezuela, Su Santidad el Papa Francisco, quien ha recibido, escuchado y
aconsejado al Ciudadano Presidente de la República y otras autoridades públicas,
a líderes de la oposición democrática, a familias que sufren la separación de sus
seres queridos a consecuencia de la radicalidad en la confrontación política, nos
ha dicho que “No hay que tener miedo a la paz, a la convivencia, al diálogo”.
Animados por todo el pueblo venezolano que de modo pacífico, democrático,
constitucional y mediante su voto, decidió la integración de esta Asamblea
Nacional, demostrando así su decisión acerca de cómo deben ser resueltas las
controversias entre nosotros, en el espíritu republicano de nuestra Constitución y
en el llamado del Papa, presentamos este proyecto de Ley de Amnistía y
Reconciliación Nacional.
El discurso del poder, tanto en la retórica y la propaganda, como en la motivación
de decisiones de diversos órganos del Poder Público, ha influido en proporción
significativa a la exacerbación de la pugnacidad política y de ello deriva una
responsabilidad, pero a su vez, los sectores políticos y sociales que lo han
adversado no son ajenos a la responsabilidad de contribuir a generar un clima que
favorezca la convivencia en la diversidad, dimanación natural del pluralismo que
es tanto uno de los valores preeminentes de nuestro Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, como una de la características de nuestro sistema de
gobierno (arts. 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A consecuencia del mutuo respeto que debe signar nuestras relaciones sociales,
se impone un consenso mínimo acerca de lo que nos es común, susceptible de
ser identificable como espacio compartido para el encauzamiento institucional del
proceso democrático, al cual concurren, como le es propio, distintas ideas,
propuestas, proyectos.
En consonancia con el espíritu que debe distinguir una amnistía, este Proyecto de
Ley no intenta dilucidar quién es el principal factor político causante de la escisión
de la conciencia nacional ni asume una u otra respuesta a esta cuestión como
premisa. Más bien obedece a la convicción de que es preciso recomponer el tejido
social y el sentido de pertenencia a una misma comunidad política, lo cual exige
colocarse por encima de la diatriba parcial y sentar las bases para la
reconciliación. La amnistía es un instrumento absolutamente lícito desde el punto
de vista constitucional que permite poner fin a la persecución y al castigo penal
respecto de determinados delitos, con la finalidad de cerrar heridas políticas o
sociales que dificultan la convivencia y de crear condiciones propicias para la
participación de todos los sectores en los asuntos públicos.
La amnistía está en último término al servicio de la paz, como valor constitucional
fundamental que debe ser preservado para las futuras generaciones (Preámbulo
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que define al tipo
de sociedad propugnado por la Constitución (art. 3 ejusdem). La paz es además
un derecho humano de los pueblos que sustenta soluciones como la amnistía ante
situaciones de conflicto político.
La facultad de decretar la amnistía es propia de la Asamblea Nacional, ya que es
un cuerpo plural y representativo el que debe evaluar si existen las circunstancias
que justifican adoptarla, siendo esta una apreciación fundamentalmente política.
Hasta tal punto estaba consciente el constituyente de 1999 de la significación de
esta atribución de la Asamblea Nacional que excluyó las leyes de amnistía del
ámbito de aplicación del referendo abrogatorio de leyes (art. 74 de la
Constitución), pues entendió que la visión mayoritaria del cuerpo legislativo acerca
de la conveniencia o necesidad de la amnistía no debía ser menoscabada por una
opinión popular circunstancialmente contraria a ella, que podría ser expresión de
la misma división sociopolítica que la amnistía pretende superar. En la actual
realidad venezolana la amnistía recibiría seguramente un respaldo popular
mayoritario pero no es eso lo que ahora se quiere subrayar, sino la naturaleza de
la amnistía como medida de pacificación y de reconciliación, que responde a los
altos intereses nacionales, cuya ponderación ha de efectuar la Asamblea
Nacional.
Esta valoración positiva de la amnistía presupone obviamente que se respeten los
límites impuestos por el Derecho Internacional a esta forma de condonación de los
delitos y de sus penas. La amnistía no debe conducir a la impunidad en relación
con crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad o delitos referidos a
violaciones graves a los derechos humanos cometidas por autoridades o
funcionarios. Así lo han establecido los tratados y la jurisprudencia internacional y
de ello se hizo eco cabalmente la Constitución vigente en su artículo 29. Dentro
de estos linderos la amnistía es un mecanismo legítimo y en ocasiones necesario
para la promoción, preservación o la recuperación de la paz.
La amnistía ha tenido además una especial importancia en nuestra historia
constitucional. Ha sido empleada en distintos momentos de nuestra evolución
política como manifestación de un espíritu de tolerancia hacia los adversarios, que
mediante esta condonación legal pueden volver a la vida pública y recuperar el
ejercicio de sus derechos. Ha estado presente desde la etapa fundacional de la
República. La utilizó el Congreso General de Venezuela respecto de la
sublevación de Valencia, tal como se obligaría después a concederla el gobierno
español en atención a lo dispuesto en la capitulación de Miranda. La decretó
Bolívar frente al movimiento de la Cosiata, así como lo haría después el Congreso
de Venezuela, bajo el impulso de Soublette, en relación con la Revolución de las
Reformas. La lista de situaciones en las que se acudió a la amnistía en el siglo XIX
es muy extensa, siendo también digna de mención la decretada por la Asamblea
Constituyente de 1864, tras la Guerra Federal, la cual se fundó en que “para
destruir todos los odios convenía dar un gran ejemplo de magnanimidad nacional”.
La sucesión de alzamientos o revoluciones característica del siglo XIX y la
reacción que suscitaban desde el poder instaurado estuvieron acompañadas con
frecuencia de medidas de clemencia adoptadas por los vencedores para facilitar la
naciente gestión oficial o la recuperación de la normalidad institucional. Las
consideraciones prácticas se conjugaban con el respeto a las razones políticas
que animaban las luchas libradas.
En el siglo XX se recurrió igualmente a la amnistía, aunque en menor grado dado
el carácter fuertemente represivo o autoritario de la mayoría de los gobiernos que
dominaron la escena pública hasta finales de la década de los cincuenta, y en
parte también debido a la mayor estabilidad política que aseguraron. Luego de la
recuperación democrática y de la intensa conflictividad de los años sesenta, se
adoptaron medidas de pacificación que, si bien tuvieron una forma jurídica distinta
a la de la amnistía, respondían a ese espíritu de tolerancia que ha sido benéfico
para nuestro devenir institucional. Lo mismo sucedió cuando se dictaron medidas
de sobreseimiento respecto de los líderes y participantes del movimiento armado
del 4 de febrero y del 27 de noviembre de 1992, impulsadas primero por el
Presidente que sufrió la insurrección militar, Carlos Andrés Pérez, y continuadas
por sus sucesores, los Presidentes Velásquez y Caldera.
En los albores del siglo XXI, pocos meses después de la entrada en vigor de la
Constitución de 1999, las organizaciones que respaldaban al Presidente de la
República promovieron y aprobaron una Ley de Amnistía Política General, que fue
sancionada por la Comisión Legislativa Nacional y luego promulgada por el
Presidente Chávez (Gaceta Oficial No. 36.934 del 17 de abril de 2000). Allí se
otorgaba amnistía general y plena “a favor de todas aquellas personas que,
enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o
perseguidos por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos
con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y dos”. Mediante esta Ley se dejaba atrás la persecución de hechos
relativos a episodios de la historia nacional que han merecido distintas lecturas
pero que implicaron en todo caso la comisión de diversos delitos, incluso de
algunos relacionados con el uso de la violencia, los cuales quedaron condonados
con las consecuencias propias de una amnistía.
Una valoración especial corresponde al Decreto Ley Especial de Amnistía dictado
por el Presidente Hugo Chávez en diciembre de 2007 (Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela 5870 extraordinaria), el cual recoge fielmente
el sentido político y constitucional de la figura y pone de relieve su vinculación con
el valor de la paz. En este Decreto Ley el Presidente Chávez declaró la amnistía
respecto de hechos delictivos ocurridos a raíz de los acontecimientos del 11 y 12
de abril de 2002, así como en relación con acciones ilícitas posteriores,
enmarcadas en el paro petrolero, e incluso concedió de manera general amnistía:
“Por la Comisión de los Delito de Instigación a Delinquir y Rebelión Militar hasta el
dos de diciembre de 2.007” y “Por los hechos que configuren o constituyan actos
de Rebelión Civil hasta el 02 de Diciembre de 2.007”. Con lo cual el Presidente
Chávez tuvo un gesto pacifista y de conciliación democrática y demostró el amplio
alcance que puede tener la amnistía, según las consideraciones políticas que la
animen. En aquella oportunidad el Presidente Chávez afirmó que su voluntad era
“dar una demostración más de que nosotros lo que queremos aquí es la paz”, y
añadió que estaba “lanzando una señal en representación de quienes quieren el
camino de la paz”. Todos los venezolanos queremos transitar el camino de la paz
y la Ley de amnistía contribuirá a alcanzarla.
En atención a los principios ínsitos a una amnistía, este Proyecto de Ley alude
directamente a los hechos punibles comprendidos por la amnistía, sin que ello
implique un reconocimiento o atribución de culpabilidad o autoría respecto de los
eventuales beneficiarios de esta medida. En el país existe un debate en la
actualidad en torno a la independencia de la administración de justicia y muchos
venezolanos sostienen, con buenas razones, que las imputaciones, juicios o
condenas relacionados con los delitos objeto de esta amnistía responden a una
persecución política. Más allá de esta discusión, el Proyecto de Ley señala los
hechos punibles amnistiados y alude a algunos supuestos especiales en los
cuales no han sido satisfechas las garantías objetivas de una administración
imparcial de la justicia. Al identificar estos supuestos se han tenido en
consideración la jurisprudencia internacional de derechos humanos e informes
emitidos por la Unión Interparlamentaria referidos a Venezuela.
El proyecto de Ley que se presenta ante la Asamblea Nacional contempla una
amnistía que comprende los siguientes hechos punibles, cometidos desde el 1 de
enero de 1999 y hasta la entrada en vigor de la Ley:
a.- Los hechos delictivos especificados en el artículo 4 del Proyecto de Ley,
cometidos o que pudieran haberse cometido como parte de actuaciones que
respondieran a una motivación política, en el marco de manifestaciones o
protestas; de la difusión de opiniones o informaciones; o de la realización o
promoción de acciones, proclamas o pronunciamientos públicos que pudieran
atentar contra el orden general establecido. El artículo 7 del Proyecto de Ley
precisa, sin carácter limitativo, las situaciones comprendidas por la amnistía
concedida por el artículo 4, y el artículo 5 del Proyecto establece las excepciones
aplicables.
b.- Los delitos de difamación, injuria y de vilipendio u ofensas contra funcionarios
públicos que pudieran haberse cometido en las condiciones señaladas en el
artículo 8 del Proyecto de Ley.
c.- Los hechos delictivos contemplados en el artículo 4 del Proyecto de Ley u otros
adicionales que se hubieran cometido en el contexto de las situaciones señaladas
en los artículos 10 y 11 del Proyecto de Ley, las cuales se refieren a los
acontecimientos del 11 de abril de 2002 y días subsiguientes; y al paro nacional y
petrolero ocurrido entre diciembre de 2002 y los primeros meses del 2003.
d.- Los artículos 12 a 15 del Proyecto de Ley conceden amnistía en relación con
otros hechos vinculados a protestas, expresiones o pronunciamientos con fines
políticos.
e.- Delitos previstos en el Código Penal, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en otros leyes penales, con las
excepciones específicas allí contempladas, cuando la investigación o
enjuiciamiento penal hayan quebrantado la confiabilidad en la administración
imparcial de la justicia, según disponen los artículos 16 y siguientes del Proyecto
de Ley.
f.- Otros delitos previstos en el artículo 22 y siguientes del Proyecto de Ley, que
guardan relación con protestas o manifestaciones o que se incluyen en la amnistía
porque la persecución penal ha implicado violación de garantías judiciales o de
otros derechos humanos
g.- El delito de fuga y de quebrantamiento de condena, en relación con las
personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos
punibles comprendidos por la amnistía.
Por otro lado, la utilización indebida en varios casos de las facultades
sancionatorias contra jueces, fiscales del Ministerio Público u otros funcionarios
públicos, en el ámbito disciplinario, ha motivado la causal de amnistía prevista en
el artículo 32 del Proyecto de Ley. Igualmente, dado el uso político que se ha
hecho de la facultad del Contralor General la República de imponer
inhabilitaciones, se incluyen en la amnistía las infracciones administrativas
señaladas en el artículo 34 del Proyecto de Ley.
Los artículos 35 y siguientes del Proyecto de Ley se refieren al alcance y efectos
de la amnistía, así como al procedimiento para su aplicación. El Proyecto de Ley
precisa que el disfrute de la amnistía no está condicionado a que las personas
presuntamente responsables de los delitos respectivos se encuentren o hayan
estado a derecho en los procesos correspondientes. Establece igualmente las
consecuencias de la amnistía y la forma en que deben proceder las autoridades o
funcionarios para darle cumplimiento. La regulación sobre esta materia contenida
en el Proyecto de Ley se ajusta a la naturaleza de la amnistía, ya que esta
produce la extinción de la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y
todas las consecuencias penales de la misma (art. 104 del Código Penal), lo cual
implica, respecto de los procesados, el cese de cualquier medida de coerción
personal (art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal).
Finalmente, los artículos 41 y siguientes prevén medidas complementarias a la
amnistía que pueden contribuir a la reconciliación nacional, las cuales presuponen
la participación de todos los sectores del país en la construcción de la paz, con
especial mención a las organizaciones de víctimas de la violencia en todas sus
formas y de las dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos.
En atención a lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates
de la Asamblea Nacional, se aclara que el Proyecto de Ley que se presente no
tiene implicaciones económico-financieras.
Habiendo cumplido con lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates de
la Asamblea Nacional, y en uso de la iniciativa legislativa que nos otorga el artículo
204, numeral 3, de la Constitución, los Diputados que suscribimos este Proyecto
de Ley lo presentamos a la Asamblea Nacional para su discusión y sanción.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 187, numeral 5, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
La siguiente,
LEY DE AMNISTÍA Y RECONCILIACIÓN NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación
nacional y la paz social mediante la amnistía de los hechos considerados delitos,
faltas o infracciones que se señalan en esta Ley y otras medidas aquí
contempladas.
Artículo 2.- Se otorga la más amplia amnistía de los hechos considerados delitos,
faltas o infracciones mencionados en la presente Ley, cometidos o que puedan
haberse cometido desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de
esta Ley, en las condiciones que esta dispone.
Artículo 3.- Quedan exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley los
crímenes de guerra; y los delitos de lesa humanidad o delitos relativos a
violaciones graves a los derechos humanos perpetrados por autoridades o
funcionarios públicos.
En relación con las sentencias condenatorias ya dictadas, relativas a casos en los
que altas autoridades del Estado, incluyendo a las que cumplen funciones
políticas, hayan sostenido que se han perpetrado crímenes de esa naturaleza,
tales excepciones solo resultan aplicables cuando el dispositivo del fallo judicial
correspondiente haya aludido expresamente a la comisión de los delitos
mencionados en el párrafo anterior.
Capítulo II
De los hechos relacionados con manifestaciones, ideas, informaciones o
pronunciamientos con fines políticos
Artículo 4.- Se concede la amnistía de los hechos considerados delitos o faltas
que se indican a continuación, cuando se hayan cometido o puedan haberse
cometido por la participación en manifestaciones o protestas o en reuniones que
hayan tenido una finalidad política, o por su organización o convocatoria; por la
expresión de ideas o difusión de informaciones con móviles políticos; o por la
realización o promoción de acciones, proclamas, acuerdos políticos o
pronunciamientos que se estime hayan estado dirigidos a cambiar el orden
institucional o el gobierno establecido, acompañados o no de acciones
consideradas conspirativas. En estas circunstancias se otorga amnistía de los
siguientes hechos punibles:
a. Instigación a la desobediencia de las leyes, instigación al odio y apología
del delito, tipificados en el artículo 285 del Código Penal;
b. Instigación a delinquir, tipificado en el artículo 283 del Código Penal;
c. Lesiones, tipificado en los artículos 413 y siguientes del Código Penal,
siempre que no se trate de las lesiones dolosas graves o gravísimas
previstas en los artículos 414 y 415 del Código Penal;
d. Violencia o resistencia a la autoridad, tipificados en los artículos 215 a 221
del Código Penal y Desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo
483 del Código Penal;
e. Causar pánico en la colectividad o mantenerla en zozobra mediante la
difusión de informaciones falsas, previsto en el artículo 296-A del Código
Penal;
f. Agavillamiento, tipificado en los artículos 286 al 292 del Código Penal;
g. Obstaculización de la vía pública con el objeto de preparar el peligro de un
siniestro y demás delitos, tipificados en el artículo 357 del Código Penal;
h. Daños a los sistemas de transporte, servicios públicos, informáticos o de
comunicación, tipificado en el artículo 360 del Código Penal;
i. Destrucción o deterioro de caminos y obras destinados a la comunicación
pública, tipificado en el artículo 362 del Código Penal;
j. Daños a la propiedad, tipificado en los artículos 473, 474 y 479 del Código
Penal;
k. Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
l. Importación, fabricación, porte, detentación, suministro u ocultamiento de
artefactos explosivos o incendiarios, tipificado en los artículos 296 y 297 del
Código Penal;
m. Perturbación de la tranquilidad pública, falta tipificada en el artículo 506 del
Código Penal;
n. Ultraje al funcionario público, en sus diversas modalidades, tipificado en los
artículos 222 al 224 del Código Penal;
o. Uso de menores en la comisión de delitos, tipificado en el artículo 264 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
p. Incendio y otros delitos de peligro común, en sus diversas modalidades,
tipificados en los artículos 343, 346, 347, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y
356 del Código Penal;
q. Traición a la patria y otros delitos contra ella, tipificados en los artículos 128,
129, 132, 134, 140, 141 y 163 del Código Penal;
r. Rebelión y otros hechos punibles, tipificados en el artículo 143 del Código
Penal;
s. Insubordinación, rebelión de civiles, traición a la patria, rebelión militar,
instigación a la rebelión militar, sublevación, falsa alarma, ataque y ultraje
al centinela, revelación de secretos militares faltas al decoro militar, uso
indebido de condecoraciones insignias y títulos militares, y sustracción de
efectos pertenecientes a la fuerza armada, tipificados en los artículos 412,
486, 464, 476, 481, 497, 500, 501, 502, 550, 565, 566 y 570,
respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar;
t. Negativa a servicios legalmente debidos, tipificado en el artículo 238 del
Código Penal;
u. Encubrimiento, tipificado en los artículos 254 al 257 del Código Penal;
v. Porte ilícito de arma de fuego y su uso indebido, tipificados en los artículos
272 al 277 y 281 del Código Penal, respectivamente, o los delitos de
posesión ilícita de armas de fuego, porte ilícito de arma de fuego y porte de
armas de fuego en lugares públicos, previstos en los artículos 111, 112 y
113, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones;
w. Daños a las instalaciones en el Sistema Eléctrico Nacional, previsto en el
artículo 107 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y
x. Otros hechos punibles conexos o que aparezcan íntimamente relacionados
con alguno de los anteriormente mencionados.
Artículo 5.- La amnistía contemplada en el artículo anterior no se extiende a
quienes se considere responsables de la comisión de los delitos de homicidio
doloso en cualquiera de sus modalidades, o de lesiones dolosas graves o
gravísimas. Tampoco comprende los delitos que se considere que han sido
perpetrados por miembros de cuerpos de seguridad del Estado con ocasión de la
realización de protestas o manifestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10 de esta Ley.
Están comprendidos por la Amnistía prevista en el artículo 4 los casos en los
cuales el Ministerio Público, al investigar los hechos correspondientes, antes de la
entrada en vigor de la presente Ley, hubiera ejercido la acción penal sin incluir
expresamente los delitos de homicidio doloso, o lesiones dolosas graves o
gravísimas
Artículo 6.- A los efectos de esta Ley se entiende que se persigue una finalidad
política o un móvil político cuando las protestas, manifestaciones, o reuniones en
lugares públicos o privados; las ideas o informaciones divulgadas; o los acuerdos
o pronunciamientos hayan estado dirigidos a reclamar contra alguna medida
adoptada por el gobierno nacional u otras autoridades, contra las omisiones en
que hayan incurrido en el desempeño de sus funciones, contra la política general
desarrollada por el Poder Ejecutivo Nacional u otros órganos del poder público, o
cuando hayan expresado un rechazo global al gobierno nacional o hayan exigido
un cambio político.
Artículo 7.- La amnistía prevista en el artículo 4 de la presente Ley comprende
particularmente los delitos o faltas allí señalados, en todas las modalidades de
autoría y participación, que se considere que han sido cometidos con ocasión de
los hechos mencionados a continuación, sin perjuicio de otros que no estén
expresamente enunciados en esta disposición:
a. Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar durante los años 2003 y
2004, con motivo de la promoción y realización del referendo revocatorio
presidencial de este último año.
b. Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar ante las sedes de las
Embajadas de Colombia y España, en la ciudad de Caracas, durante el mes
de febrero de 2003.
c. Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en el año 2006, con
ocasión a las elecciones presidenciales de ese año.
d. Las protestas y manifestaciones universitarias, que tuvieron lugar en el Estado
Mérida, en el mes de mayo de 2006.
e. Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en el año 2007, con
ocasión de la revocatoria o no renovación de la concesión del uso del espectro
radioeléctrico al canal de televisión Radio Caracas Televisión, y la propuesta
de reforma constitucional sometida durante ese año a referendo aprobatorio.
f. Las protestas y manifestaciones, así como los conflictos, que concluyeron en
la detención y despido de varios trabajadores y empleados de la Alcaldía
Metropolitana en Caracas, en el año 2009.
g. La participación, organización, convocatoria pública, coordinación o dirección
de la marcha contra la Ley Orgánica de Educación realizada en la ciudad de
Caracas, el 22 de agosto de 2009, o la participación en general en cualquier
protesta o manifestación, en todo el territorio de la República, contra la
discusión o aprobación de dicha Ley Orgánica, en el año 2009.
h. Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar frente al Circuito Judicial
Penal del Estado Barinas, en el año 2011.
i. Las protestas y manifestaciones que tuvieron lugar en el año 2013, con
ocasión a las elecciones presidenciales de ese año.
j. Las protestas, manifestaciones y hechos relacionados con estas que tuvieron
lugar en el año 2014, en especial los que se indican a continuación:
1 Las protestas que tuvieron lugar en el mes de enero en el
contexto de la celebración de la “Serie del Caribe” en el Estado
Nueva Esparta.
2 Las protestas y manifestaciones iniciadas a partir del 4 de
febrero en el Estado Táchira.
3 Las protestas y manifestaciones realizadas a partir del 5 de
febrero en el Estado Mérida.
4 La marcha realizada el 12 de febrero hacia la sede de la
Fiscalía General de la República, en Parque Carabobo, sector la
Candelaria en la ciudad de Caracas, así como la manifestación y
concentración de personas en ese lugar y en sus alrededores, tanto
respecto de los estudiantes, manifestantes y dirigentes políticos a
quienes se atribuye su convocatoria, como de las personas que
participaron en la marcha, manifestación y concentración.
5 Las manifestaciones llevadas a cabo en fechas 19 y 20 de
febrero, en las cercanías de la Universidad Rafael Belloso Chacín
(URBE), situada en la Urbanización La Trinidad, Maracaibo, Estado
Zulia.
6 Los hechos ocurridos en el mes de marzo relacionados con las
manifestaciones de ese periodo, por los cuales se haya investigado,
procesado o sometido a cualquier tipo de procedimiento a militares o
civiles, o hayan sido imputados, acusados o condenados, por la
supuesta vinculación con la posesión y el tráfico de armas y
explosivos.
7 Las manifestaciones llevadas a cabo en fecha 21 de marzo de
2014, en la Avenida Bolívar, frente al Complejo de Ferias de
Maracay, Estado Aragua.
8 Los hechos relacionados con las reuniones que tuvieron lugar
en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la
ciudad de Caracas, y en la ciudad de Maracay, Estado Aragua,
durante el mes de marzo.
9 La manifestación llevada a cabo el mes de abril en el
distribuidor Santa Fe de la ciudad de Caracas.
10 Los hechos acontecidos en el mes de abril, relacionados con la
supuesta entrega de dinero para el financiamiento de protestas y
manifestaciones que se llevarían a cabo en los sectores Santa Fe,
Prados del Este y Altamira de la ciudad de Caracas.
11 Las manifestaciones llevadas a cabo en el mes de mayo en la
Plaza “Astolfo Romero” y sus adyacencias en la ciudad de
Maracaibo, Estado Zulia.
12 Las manifestaciones y protestas ocurridas desde el mes de
enero hasta el 31 de diciembre, en el Estado Carabobo.
13 Los hechos ocurridos en los meses de febrero, marzo, abril,
mayo y junio relacionados con las protestas en la ciudad de San
Felipe, Estado Yaracuy.
14 Los hechos relacionados con las manifestaciones ocurridas el
día 4 de abril en la Urbanización Montalbán de la ciudad de Caracas.
15 Los hechos relacionados con supuestas reuniones celebradas
en el mes abril en la Plaza Altamira y sus inmediaciones, del
Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, en las que varios
ciudadanos supuestamente abordaron temas vinculados a la
realización de acciones destinadas a subvertir el orden público.
16 La convocatoria y realización en los meses de febrero, marzo,
abril mayo y junio de la movilización de estudiantes y sociedad civil,
en el Municipio Chacao de la ciudad de Caracas.
17 Los hechos que dieron lugar o fueron invocados como
justificación de los allanamientos realizados en el Municipio Chacao
del Estado Miranda, donde habrían sido incautados insumos y dinero
supuestamente para financiar las protestas.
18 Los acontecimientos que tuvieron lugar en fecha 11 de junio en
las inmediaciones de la Décimo Cuarta Brigada Blindada del Ejército
Bolivariano de Venezuela, ubicada en la Avenida Los Leones con
Avenida Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
19 Los acontecimientos que tuvieron lugar en fecha 12 de
septiembre, en las inmediaciones de la Avenida Bracamonte de la
ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
20 Los hechos que dieron lugar o fueron invocados como
justificación para el allanamiento residencial y la detención de varios
ciudadanos en la urbanización Sebucán de la ciudad de Caracas,
durante el mes de mayo.
21 Los pronunciamientos que se hayan emitido públicamente
ocurridos en los meses de febrero y marzo en el Estado Táchira, en
el marco de las protestas y manifestaciones existentes en esa
entidad, expresando críticas al régimen político o a las autoridades
constituidas, o su rechazo a sus políticas, considerados por las
autoridades de persecución penal como supuestos actos de
desconocimiento del gobierno.
22 Los hechos relacionados con la presunta cedulación de
extranjeros para participar en las protestas y manifestaciones en el
Estado Táchira.
23 Los hechos que dieron lugar o fueron invocados como
justificación para las detenciones masivas y el desmantelamiento de
los Campamentos de ciudadanos instalados en todo el país,
practicados en el mes de mayo.
Artículo 8.- Se concede amnistía de los hechos considerados como delitos de
difamación o injuria, en cualquiera de sus modalidades, tipificados en los artículos
442 a 445 del Código Penal, y aquellos considerados como los delitos de ofensas
al Presidente de la República o a otros funcionarios públicos, previstos en los
artículos 147 y 148 del Código Penal, que se hayan cometido o puedan haberse
cometido por cualquier ciudadano, bien se trate de dirigentes políticos, periodistas,
directores o editores de medios de comunicación social o integrantes de sus
consejos directivos, editoriales o de redacción, o de cualquier otra persona,
cuando las expresiones consideradas difamatorias, injuriosas u ofensivas se
hubieran manifestado en el contexto de la crítica a autoridades o funcionarios de
cualquier poder del Estado, o de la difusión o reproducción de informaciones
referidas a conductas punibles supuesta o presuntamente perpetradas por ellos.
Artículo 9.- Esta amnistía también comprende los hechos punibles mencionados
en la presente Ley cuando se considere que han sido cometidos mediante la
difusión de imágenes, mensajes o expresiones a través del uso de las redes
sociales o cualquier otro medio de divulgación de información.
Artículo 10.- Se concede amnistía de los delitos o faltas, incluso distintos a los
contemplados en el artículo 4 de la presente Ley, vinculados con los hechos
contrarios a la paz y al orden general establecido, ocurridos entre el 11 y el 14 de
abril de 2002, si los respectivos delitos o faltas no quedaron abarcados por el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la
Gaceta Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 11.- Se concede amnistía de los delitos o faltas, incluso distintos a los
contemplados en el artículo 4 de la presente Ley, cometidos o que puedan
haberse cometido con motivo del paro nacional y petrolero declarado y ejecutado
desde los últimos meses del 2002 y hasta los primeros meses del 2003, si los
respectivos hechos punibles no quedaron abarcados por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta Oficial Nº
5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 12.- Se concede la amnistía de los hechos relacionados con las
expresiones emitidas por dirigentes políticos los días 23 de enero de 2014 y
siguientes, a través de los medios de comunicación y redes sociales, en el
contexto de la propuesta denominada “La Salida”.
Artículo 13.- Se concede la amnistía de los hechos relacionados con el “Acuerdo
Nacional para la Transición” suscrito por varios dirigentes políticos el día 11 de
febrero de 2015, y con el llamado público a suscribirlo o respaldarlo.
Artículo 14.- Se concede amnistía de los hechos considerados como desacato del
mandamiento de amparo constitucional, previsto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los
hechos correspondientes guarden relación con los fines o circunstancias
contemplados en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 15.- Se concede amnistía de los hechos considerados como terrorismo
individual de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se hayan
cometido durante el año 2014, relacionados con la planificación de actos
tendientes a la evasión o fuga de personas privadas de libertad por los supuestos
comprendidos en esta Ley de Amnistía, siempre que no se haya vulnerado la vida
o la integridad física de las personas.
También se concede amnistía de los hechos considerados delictivos conforme al
artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cuando las acciones supuestamente punibles se
hayan realizado en el contexto de protestas o manifestaciones del año 2014,
siempre que no se haya vulnerado la vida o la integridad física de las personas.
Capítulo III
De los hechos relacionados con procesos o sentencias penales que hayan
quebrantado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia
Artículo 16.- Además de los hechos punibles previstos en el capitulo anterior, se
concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la
Corrupción, u otras leyes penales, cuando la persecución penal del supuesto
responsable se haya producido en circunstancias que hayan restado confiabilidad
en la administración imparcial de la justicia. Se entiende que se ha menoscabado
la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia cuando algún
funcionario de cualquiera de las ramas del Poder Público haya sido imputado o
acusado penalmente con motivo de una decisión adoptada en cumplimiento de
sus funciones, luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada
públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional
con funciones políticas, en la cual se requiriera el encarcelamiento o condena del
funcionario.
Quedan exceptuados de la amnistía prevista en este artículo los delitos de
homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades; lesiones dolosas graves o
gravísimas; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de
mayor cuantía; peculado, tipificado en los artículos 54 a 56 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, y
corrupción, tipificado en los artículos 63 a 65 de ese Decreto Ley, siempre que la
acusación o condena correspondiente se haya referido a la efectiva obtención de
un beneficio económico por el acusado o condenado.
Artículo 17.- Además de los hechos punibles previstos en el capitulo anterior, se
concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la
Corrupción, u otras leyes penales, cuando la persecución penal contra un
Diputado a la Asamblea Nacional, como supuesto responsable del delito o falta
correspondiente, se haya producido en circunstancias que hayan restado
confiabilidad en la administración imparcial de la justicia.
A los efectos de esta disposición, se entiende que no ha existido una
administración imparcial de la justicia cuando la investigación o proceso penal
contra un Diputado se hubiese iniciado, o reactivado, después del 26 de
septiembre de 2010, a solicitud de las autoridades directivas o de alguna Comisión
de la Asamblea Nacional, o de la mayoría progubernamental de este órgano
deliberante, siempre que ello hubiera conducido al allanamiento de su inmunidad y
a su separación forzosa de la Asamblea Nacional e inhabilitación política, sin que
se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31
de diciembre de 2015.
Se considera que se ha menoscabado la confiabilidad en la administración
imparcial de la justicia cuando un Diputado, en las condiciones indicadas, hubiera
tenido que renunciar a su escaño para evitar el allanamiento y las demás
consecuencias mencionadas, o cuando el proceso penal hubiera sufrido una
alteración en perjuicio del imputado o acusado, mediante la anulación del juicio u
otra medida similar, después de su proclamación como Diputado en las elecciones
parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, sin que se hubiera dictado una
sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31 de diciembre de 2015.
Rigen en estos casos las mismas excepciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 18.- Además de los hechos punibles previstos en el capitulo anterior, se
otorga igualmente amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y
en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la
Corrupción, u otras leyes penales, cuando la persecución penal contra algún
dirigente político de la oposición u otras personas que hayan mantenido
posiciones críticas frente al gobierno nacional, se haya producido en
circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la
justicia, en virtud de una aplicación discriminatoria de las normas penales
procesales o sustantivas. A los efectos de esta disposición se entiende que ha
existido discriminación en la aplicación de la ley penal cuando la investigación o
proceso penal se haya prolongado por un tiempo excesiva o injustificadamente
largo, sin que se haya dictado una sentencia condenatoria firme, o cuando por
otros factores o circunstancias pueda concluirse que ha habido discriminación
durante el proceso penal o a causa de la condena.
Rigen en estos casos las mismas excepciones establecidas en el artículo 16 de la
presente Ley.
Artículo 19.- Se concede la amnistía de los hechos ocurridos a partir del año 2011
hasta la entrada en vigencia de esta Ley de Amnistía, que hayan originado la
investigación, procesamiento, privación de libertad o condena de directivos,
empleados o representantes de las empresas productoras, comercializadoras o
distribuidoras de medicinas, alimentos o bebidas, bienes calificados como de
primera necesidad, u otros bienes similares, extendiéndose además a otras
personas naturales, cuando la persecución penal se haya producido en
circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la
justicia. A los efectos de esta disposición, se entiende que no ha existido una
administración imparcial de la justicia cuando la investigación o el proceso penal
se hayan iniciado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada
públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional
con funciones políticas, en la cual se requiriera la detención, encarcelamiento o
condena de alguna persona como supuesto responsable de los delitos de
especulación, boicot, alteración fraudulenta, condicionamiento de la venta,
expendio de alimentos vencidos y acaparamiento, previstos en la Ley Orgánica de
Precios Justos o en la Ley respectiva, vigente para el momento de la ocurrencia
del hecho.
Artículo 20.- Se concede amnistía del delito de financiamiento al terrorismo,
previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cuando la investigación o el enjuiciamiento penal se
hayan iniciado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud efectuada
públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de rango constitucional
con funciones políticas, en la cual se requiriera la detención, encarcelamiento o
condena de alguna persona, siempre que con motivo de los hechos considerados
punibles no se hubiera vulnerado la vida o la integridad física de las personas.
Artículo 21.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias que
restan confiabilidad en la administración imparcial de la justicia o que, en
particular, representan una discriminación en la aplicación de la ley penal, el juez
competente tendrá especialmente en cuenta que el imputado, procesado o
condenado haya sido excluido de la lista o base de datos de personas requeridas
de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o que la
Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de
Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema
de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún derecho del imputado,
procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente o
que el presunto responsable se haya visto forzado a salir del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela y haya obtenido asilo o refugio en otro país.
Capítulo IV
De otros hechos punibles comprendidos por la Amnistía
Artículo 22.- Se concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código
Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley
Contra la Corrupción o la legislación que le precedió, Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo u otras leyes penales,
cuando en la persecución penal de dirigentes políticos de la oposición,
funcionarios públicos u otras personas supuestamente responsables, ya sea que
hayan o no mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional, se haya
verificado alguno o varios de los siguientes supuestos:
a. Cuando la investigación o el proceso penal se hubiera iniciado, reabierto
o reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud, efectuada
públicamente por el Presidente de la República u otra alta autoridad de los
organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual se exigiera,
pidiera o requiriera el encarcelamiento o condena de un dirigente político
determinado de la oposición o de otras personas que hayan mantenido posiciones
críticas frente al gobierno nacional, incluso de aquellas ya investigadas o
imputadas.
b. Cuando los supuestos enriquecimientos ilícitos que hayan dado lugar a la
imputación o la acusación con fines de persecución penal en contra de la
disidencia política, hayan tenido como sustento el inconstitucional procedimiento
de verificación patrimonial efectuado por la Contraloría General de la República.
c. Cuando la investigación se hubiere iniciado con motivo del ejercicio de
funciones de representación indígena, sindical, gremial, laboral o profesional.
Artículo 23.- Se concede la amnistía de los hechos ocurridos desde el año 2010,
que hayan originado la investigación, imputación, acusación, detención, proceso o
condena, o cualquier forma de persecución contra ciudadanos civiles o militares,
por la supuesta comisión de delitos de revelación de secretos políticos o militares,
o de otros hechos punibles contra la Seguridad e Independencia de la Nación,
previstos en Código Penal y en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 24.- Se concede la amnistía de los delitos de sustracción de efectos y
bienes de las Fuerza Armada Nacional, abuso de poder y de faltas al decoro
militar, cuando la persecución penal del supuesto responsable se haya
desarrollado vulnerando la garantía del juez natural. A los efectos de esta
disposición, se entiende que ha sido vulnerada la garantía del juez natural cuando
civiles, incluyendo a los militares retirados, hayan sido enjuiciados o condenados
por la jurisdicción militar.
Artículo 25.- Se concede la amnistía a los hechos ocurridos en el año 2010,
relacionados con la supuesta planificación, en el Estado Táchira, del sabotaje o de
acciones supuestamente violentas contra las elecciones parlamentarias del 26 de
septiembre.
Artículo 26.- Se concede la amnistía a los hechos de fecha 28 de noviembre de
2008, que dieron lugar a actos de persecución penal contra diversos ciudadanos
en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con ocasión de las elecciones
municipales celebradas en dicha entidad.
Artículo 27.- Se concede amnistía de los hechos considerados conspirativos o
contrarios al poder legítimamente constituido, producto de reuniones celebradas
en el año 2010, dentro y fuera del territorio de la República, supuestamente con el
objeto de derrocar al gobierno nacional, en especial los hechos vinculados con la
reunión denominada como la “Fiesta Mexicana”.
Artículo 28.- Se concede amnistía de los hechos considerados punibles, u otras
infracciones, cometidos o supuestamente cometidos por abogados, activistas o
defensores de Derechos Humanos con motivo de la defensa, representación,
asistencia o apoyo que hayan proporcionado a los beneficiados por la presente
Ley de Amnistía durante los procesos o procedimientos correspondientes.
Artículo 29.- Se concede amnistía de los delitos de fuga y quebrantamiento de
condena, tipificados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en relación con
las personas procesadas o condenadas por la comisión de cualquiera de los
hechos punibles comprendidos por la presente Ley.
Artículo 30.- Se concede amnistía de los hechos considerados delito de tráfico de
drogas de menor cuantía, tipificado en los artículos 149, segundo aparte, y 151,
primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cuando su supuesta comisión se
hubiere producido en campamentos o cualquier tipo de reunión de manifestantes
que se hayan congregado con algunos de los fines previstos en el artículo 6 de la
presente Ley.
Artículo 31.- Se concede amnistía de los hechos presuntamente constitutivos de
los delitos de fraude, estafa y usura vinculados a la actividad privada de la
construcción de viviendas, cuando haya existido una actuación desproporcionada
de los organismos administrativos facultados para la defensa de las personas en
el acceso a bienes y servicios, y el Ministerio Publico y los órganos
jurisdiccionales hayan actuado vulnerando la presunción de inocencia mediante
actos de persecución y medidas de coerción personal o de restricción de la
libertad que no guardaran relación con la colaboración de los imputados en el
desarrollo de las investigaciones o del proceso.
Artículo 32.- Quedan amparados por la presente Ley las personas que hayan sido
objeto de investigación, imputación, acusación o condena por cualesquiera de los
hechos a que se refieren los artículos precedentes, si el proceso iniciado al efecto
se sustentó o consideró el testimonio o los informes rendidos por sujetos cuya
identidad no se haya acreditado expresamente o en pruebas obtenidas mediante
grabación, interceptación o difusión de las comunicaciones privadas, sin la previa
autorización judicial, si se creó una jurisdicción especial para el conocimiento de
los hechos o existieron otras violaciones graves al debido proceso o actos de
persecución por motivos políticos reconocidos formalmente por cualquier órgano
del sistema de justicia o mediante hechos comunicacionales públicos y notorios.
Capítulo V
De las infracciones disciplinarias o administrativas comprendidas por
la Amnistía
Artículo 33.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las
infracciones disciplinarias supuestamente cometidas por Jueces, Fiscales del
Ministerio Público u otros funcionarios públicos con ocasión del desempeño de sus
funciones, cuando en el procedimiento correspondiente, o en la imposición de la
sanción, concurran circunstancias que hayan restado confiabilidad en la aplicación
de la normativa disciplinaria judicial o funcionarial, tales como la vinculación de la
sanción del funcionario con casos que tengan una connotación política o la
apertura del procedimiento administrativo o disciplinario a raíz de la toma de
decisiones o de la expresión de ideas por el funcionario contrarias a la posición o
intereses oficiales.
Artículo 34.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias que
restan confiabilidad en la aplicación de la normativa disciplinaria judicial o
funcionarial, la autoridad judicial competente tendrá especialmente en cuenta que
la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de
Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de Trabajo del Sistema
de Naciones Unidas hayan declarado la violación de algún derecho con motivo del
procedimiento disciplinario correspondiente.
Artículo 35.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las
infracciones administrativas siguientes:
a. Los actos, hechos u omisiones relacionados con la administración
financiera del Sector Público, ocurridos entre los años 1999 a 2015, en los
cuales no haya habido recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o
fondos públicos en beneficio particular y que, en sus elementos
constitutivos, coincidieren o pudieren coincidir con los supuestos
generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, así como en las disposiciones legales que
contenían los mismos supuestos en la derogada Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República de 1995.
b. Las omisiones, inexactitudes o incumplimientos vinculados a la obligación
de presentar, dentro de un determinado plazo, la declaración jurada de
patrimonio prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción o
en la normativa precedente a este Decreto Ley, ocurridos entre los años
1999 al 2015, que hayan sido subsanados, cuando se trate de la
inobservancia de la obligación de presentar dicha declaración.
c. Queda entendido que en los casos de los actos, hechos u omisiones
referidos en los literales anteriores, las sanciones pecuniarias o de
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se hubieren
impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o
en la normativa precedente a este Decreto Ley, quedan sin efecto desde el
mismo momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Capítulo VI
Del alcance, efectos y procedimiento de la Amnistía
Artículo 36.- La amnistía otorgada en la presente Ley no está condicionada a que
las personas consideradas autores, determinadores, cooperadores inmediatos y
cómplices de los hechos punibles respectivos estén o hayan estado a derecho en
los procesos penales correspondientes.
Únicamente en los casos contemplados en los artículos 17 y 18 de la presente
Ley, el órgano jurisdiccional competente para verificar los supuestos de la amnistía
podrá tener en cuenta si el imputado o procesado ha estado a derecho, a fin de
evaluar la justificación de la demora en el desarrollo del proceso penal.
Artículo 37.- Los efectos de la amnistía concedida por esta Ley se extienden a
todos los autores, determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices en los
hechos punibles correspondientes, hayan sido o no imputados, acusados o
condenados.
Artículo 38.- En virtud de la amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de
pleno derecho las acciones penales surgidas por la comisión de los delitos o faltas
que aquella comprende, así como las penas que hayan podido imponerse y cuya
ejecución esté en curso. En consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por
el Ministerio Público o la Fiscalía Penal Militar, y los procesos que actualmente
cursan por ante los tribunales penales, sean estos ordinarios u especiales,
incluidos los de la jurisdicción militar, que se correspondan exclusivamente con los
delitos a que se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las penas
principales y accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.
Artículo 39.- En aquellos procesos penales que se encuentren en fase
preparatoria, el Ministerio Público procederá a solicitar el sobreseimiento de la
causa por extinción de la acción penal dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley. El tribunal competente deberá
pronunciarse en un lapso no mayor de tres días hábiles a partir de la solicitud
fiscal.
En aquellos procesos penales que se encuentren en fase intermedia o de juicio, o
en fase de apelación o casación, el tribunal que esté conociendo procederá, de
oficio, en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados desde la entrada en
vigor de esta Ley, a decretar el sobreseimiento de todas las causas en curso que
versen sobre los hechos respecto de los cuales la presente Ley concede la
amnistía, con todas las consecuencias relativas a la extinción de las medidas de
coerción personal que se hubieran dictado en los procesos correspondientes,
incluyendo la liberación de quienes se encuentren detenidos.
De existir una sentencia condenatoria definitivamente firme referida a los delitos
comprendidos por la amnistía, el juez de ejecución respectivo declarará la
extinción de la pena mediante auto, en un lapso no mayor de tres días hábiles
contados desde la entrada en vigor de esta Ley, y ordenará la inmediata libertad
plena del respectivo penado o el cese de la fórmula alternativa de cumplimiento de
pena distinta a la privación de libertad, de ser el caso.
En cualquiera de los casos referidos, quien se considere beneficiado por la
presente Ley, en su condición de investigado, imputado, acusado o condenado,
podrá solicitar directamente por ante el órgano judicial competente el
sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso, la
extinción de la pena. Si el investigado, imputado o acusado no está a derecho, o si
el condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la solicitud podrá
presentarla también su representante judicial, su cónyuge o persona con quien
mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. La tramitación de la solicitud del
interesado no excluye la responsabilidad en que haya incurrido el juez por no
haber actuado de oficio dentro del plazo antes fijado.
Las decisiones que adopten los jueces competentes sobre la verificación de los
supuestos de la amnistía serán apelables o recurribles en casación, según
corresponda. La interposición del recurso respectivo no suspenderá los efectos de
las sentencias en las que se haya constatado que el procesado o condenado está
amparado por la amnistía.
Artículo 40.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en
los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la
presente Ley, deberán eliminar de sus archivos los registros y antecedentes
relacionados con ellas, en lo que atañe a los hechos punibles o infracciones
comprendidos por esta Ley. Si las autoridades o funcionarios correspondientes no
lo hubieren hecho de manera oportuna, el interesado en dicha supresión podrá
exigirlo ante el órgano respectivo, con base en el artículo 28 de la Constitución, y
luego ante el tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las
responsabilidades en que aquellos incurran por la demora o denegación.
Artículo 41.- Los funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público que
incurran en retardo u omisión de pronunciamiento oportuno y motivado, o en
omisión de cumplimiento de las normas previstas en los artículos anteriores, serán
castigados con prisión de 2 a 5 años.
Con la misma pena serán castigados los funcionarios policiales, miembros de
cuerpos de seguridad del Estado, integrantes de la Fuerza Armada Nacional y
funcionarios del servicio penitenciario que se abstengan de dar inmediato
cumplimiento a las órdenes de excarcelación dictadas por las autoridades
competentes según lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo VII
De otras medidas destinadas a lograr la reconciliación nacional
Artículo 42.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las
infracciones o faltas supuestamente cometidas por empleados o trabajadores de
los entes de la Administración Publica Central o Administración Publica
Descentralizada, de carácter Nacional, Estadal o Municipal, incluyendo a las
Empresas del Estado y sus Empresas Filiales y demás Personas Jurídicas
vinculadas al Estado venezolano, cuando el despido, destitución o remoción
correspondiente haya obedecido a razones políticas.
Artículo 43.- Con el propósito de lograr una plena reconciliación, basada en el
respeto y garantía de los derechos humanos, los tribunales y demás órganos del
poder público darán estricto cumplimiento a las sentencias, medidas u otras
decisiones que hayan dictado los organismos internacionales encargados de la
protección de los derechos humanos desde la entrada en vigor de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a las acciones u omisiones del
Estado venezolano que se hayan traducido en la vulneración de tales derechos,
en conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados, pactos o
convenciones ratificados por el Estado venezolano y a las demás obligaciones
internacionales de la República.
Artículo 44.- La Asamblea Nacional creará una Comisión especial para la
Reconciliación, de composición políticamente plural, que haga seguimiento a la
aplicación de la presente Ley y que identifique, en consulta con todos los sectores
políticos y sociales del país, los principales obstáculos para lograr la más amplia
reconciliación nacional, delibere sobre las medidas necesarias para superarlos y
formule, en atención a las conclusiones obtenidas, las correspondientes
propuestas o recomendaciones, las cuales serán sometidas a la consideración de
la plenaria de la Asamblea Nacional en el informe respectivo, en los términos
establecidos en su Reglamento Interior y de Debates. Esta Comisión oirá
especialmente la opinión de las organizaciones no gubernamentales de defensa
de los derechos humanos, de las organizaciones de las víctimas de la violencia en
todas sus formas, de las organizaciones populares, de las Universidades y de las
Iglesias, e incluso promoverá en cada uno de estos ámbitos sociales una
discusión sobre el tema señalado, cuyos resultados se incorporen a la consulta
pública.
Capítulo VIII
Disposición final
Artículo 45.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los _______días del mes de______ de dos mil dieciséis.
Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

#Legales

No hay comentarios:

Publicar un comentario

GRACIAS POR EMITIR TU OPINIÓN
TE INVITAMOS A REGISTRARTE PARA RECIBIR
NUESTRAS INFORMACIONES AL MOMENTO DE LA NOTICIA
Todos los contenidos publicados en este sitio web son propiedad de sus respectivos autores. Al utilizar este sitio web afirmas tu aceptación sobre las Condiciones de uso, la Política de privacidad, uso de cookies y el Deslinde de responsabilidades legales.

Comparte en las redes

Responsabilidad

Noticias Sigatoka Venezuela, no se hace responsable de las opiniones expresadas en los artículos, ni de los comentarios emitidos por nuestros lectores, quedando entendido que son de entera responsabilidad de sus autores.