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LA ASAMBLEA NACIONAL

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta el siguiente,
REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Carácter y sede
Artículo 1. El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea
Nacional, vocera del pueblo venezolano. Su sede es la ciudad de Caracas, capital
de la República Bolivariana de Venezuela, y se reunirá en el salón de sesiones
del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar en lugar diferente o en otra
ciudad, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes o por decisión de la Junta
Directiva.
Sesión de Instalación
Artículo 2. Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo, se
realizará la Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará a
cabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día
posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los
diputados y diputadas, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de
sesiones ordinarias.
Comisión de Instalación de la Asamblea Nacional
para el inicio del período constitucional
Artículo 3. En la Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional, al inicio del
período constitucional, en la fecha establecida, los diputados y diputadas se
constituirán en Comisión bajo la conducción del diputado o diputada de mayor
edad, a los solos efectos de que dirija el debate para la elección de la Junta
Directiva.
El director o directora de debates designará un diputado o diputada de la plenaria
para que actúe como Secretario o Secretaria de la Sesión correspondiente. Todos
ellos estarán en funciones hasta que sea elegida la Junta Directiva, el Secretario y
el Subsecretario de la Asamblea Nacional, los cuales tomarán posesión de sus
cargos, con el ceremonial de estilo, en la misma Sesión de instalación.
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Comisión Preparatoria
Artículo 4. Si no hubiere el número de diputados y diputadas requerido para el
quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión
Preparatoria, presidida conforme a lo previsto en el artículo anterior, la cual
tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quórum e
iniciar el funcionamiento de la Asamblea Nacional.
Examen de credenciales
Artículo 5. La dirección de debate nombrará una Comisión Especial integrada
por cinco diputados o diputadas para examinar las credenciales conforme a la
ley.
Una vez cumplido este requisito, la Comisión lo informará al director o directora
de debate, quien leerá el acta de resultados y procederá a disponer todo lo
necesario para la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
En el caso de los diputados y diputadas que se incorporen con posterioridad, la
Presidencia designará una Comisión integrada, al menos, por dos diputados o
diputadas para el examen de las respectivas credenciales.
Junta Directiva de la Asamblea Nacional
Artículo 6. La Asamblea Nacional tendrá una Junta Directiva integrada por un
Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un
Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
Igualmente la Asamblea Nacional tendrá un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria, elegidos o elegidas fuera de su seno.
Elección de la Junta Directiva
Artículo 7. Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual
de sesiones ordinarias, la Asamblea Nacional escogerá la Junta Directiva, la cual
será elegida por los diputados y diputadas presentes. Resultará elegido o elegida
para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga
mayoría de los votos de los diputados y diputadas presentes.
Postulación y votaciones
Artículo 8. La postulación se presentará en plancha, ante la plenaria de la
Asamblea Nacional, de todos los cargos a integrar la Junta Directiva.
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Para argumentar la postulación, el diputado o diputada que la presente dispondrá
de cinco minutos, pudiendo ser objetada en igual lapso por una sola vez,
disponiendo otro diputado o diputada de tres minutos para ratificar la postulación
que de inmediato será sometida a votación.
La votación se hará para cada cargo, quedando elegido o elegida el diputado o
diputada que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate se repetirá el
procedimiento, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o
empatadas para el primer lugar. Si persiste el empate se suspenderá la Sesión y
se convocará para una nueva en las siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose
el procedimiento nuevamente.
Juramentación y participación
Artículo 9. Elegida la Junta Directiva, el director o directora de debate exhortará
a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente o Presidenta
prestará juramento y a continuación, tomará juramento al resto de la Junta
Directiva y, en caso de tratarse de la Sesión de instalación del período
constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la Sesión.
Seguidamente el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea
Nacional y lo participará al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder
Ciudadano y al Poder Electoral.
Igualmente la Asamblea Nacional participará de su instalación a los voceros y
voceras del Poder Popular.
Elección del Secretario o Secretaria
y del Subsecretario o Subsecretaria
Artículo 10. La Asamblea Nacional elegirá, fuera de su seno, por mayoría de
votos de los diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria, quienes también prestarán juramento y asumirán
sus cargos. En todo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 de
este Reglamento.
Comisión de Instalación de la Asamblea Nacional para el período anual
Artículo 11. En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a
celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto
de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se
constituirán en Comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta
Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo o suplirla legalmente.
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La Presidencia tendrá la facultad, en los casos de inasistencia de diputados o
diputadas principales, de autorizar la incorporación de los suplentes respectivos.
Igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que
surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.
A los efectos de las postulaciones y objeciones de los candidatos o candidatas
para la Junta Directiva se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8 de
este Reglamento.
Comisión preparatoria para la instalación del período anual
Artículo 12. Si en la primera reunión no hubiere el número de integrantes de la
Asamblea Nacional requerido para formar el quórum, los diputados y diputadas
presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme lo
establece el artículo anterior, y tomarán las medidas que consideren necesarias
para llevar a cabo la instalación.
TÍTULO II
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRERROGATIVAS
CONSTITUCIONALES DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS
Capítulo I
De los deberes
Deberes de los diputados y diputadas
Artículo 13. Son deberes de los diputados y diputadas:
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.
2. Sostener una vinculación permanente con los ciudadanos y ciudadanas de su
circunscripción electoral, atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de
manera directa o a través de los diferentes medios de participación.
3. Informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y
periódicas, de acuerdo con el programa presentado a los electores y electoras
durante su campaña electoral.
4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional,
comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deberá
garantizar la incorporación de su suplente.
5. Pertenecer con derecho a voz y voto a una Comisión Permanente.
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6. Participar por oficio al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, por
órgano de la Secretaría, sus ausencias a las sesiones de la Asamblea Nacional,
salvo los casos previstos en este Reglamento.
7. Cumplir todas las asignaciones que les sean encomendadas, a menos que
aleguen motivos justificados ante la Junta Directiva.
8. No divulgar información calificada como secreta o confidencial, de acuerdo
con la ley y este Reglamento.
9. Ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en
todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria.
10.Todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de
la República, la ley y este Reglamento.
Obligatoriedad de asistencia
Artículo 14. El incumplimiento injustificado del deber establecido en el numeral
4 del artículo anterior, calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la
suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia
o ausencia, sin perjuicio de apelación ante el pleno de la Asamblea Nacional.
Declaración de bienes y actividades económicas
Artículo 15. Los diputados y diputadas, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su incorporación, consignarán ante la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional copia de la declaración jurada de bienes presentada a la
Contraloría General de la República y también declaración de actividades
económicas a las que estén vinculados o vinculadas o que puedan ser de su
interés, de su cónyuge o de sus hijos sometidos a patria potestad. De dichas
declaraciones se llevará un registro en la Secretaría de la Asamblea Nacional.
Cuando se produzcan cambios significativos en el patrimonio o en los intereses
económicos de un diputado o diputada, lo participará por escrito a la Junta
Directiva para que sean incorporados al registro respectivo.
Confidencialidad del registro
Artículo 16. El registro será confidencial, por lo que sólo podrán consultarlo u
obtener copia los diputados o diputadas que estén realizando alguna
investigación parlamentaria autorizada, o acrediten un interés legítimo y
justificado en la información, previa autorización de la Junta Directiva. Esta
Junta será directamente responsable de la confidencialidad de este registro, e
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igualmente responsables serán los diputados o diputadas que lo consultaren u
obtuvieren copia por el debido manejo de la información obtenida.
Capítulo II
De los derechos
Derechos de los diputados y diputadas
Artículo 17. Son derechos de los diputados y diputadas:
1. Recibir oportunamente por parte de la Secretaría, toda la documentación
referida a la materia objeto de debate.
2. Solicitar, obtener y hacer uso del derecho de palabra en los términos que
establece este Reglamento.
3. Proponer, acoger o rechazar proyectos de ley, acuerdos o mociones.
4. Recibir una remuneración acorde con su investidura y con el ejercicio eficaz
de la función parlamentaria.
5. Gozar de un sistema de previsión y protección social a través del Instituto de
Previsión Social del Parlamentario, sin perjuicio de los demás beneficios
establecidos en la ley.
6. Obtener el pasaporte diplomático, de servicio o especial, según corresponda,
de conformidad con la ley.
7. Obtener de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional la colaboración
necesaria para el cabal cumplimiento de tareas relacionadas con órganos y
entes públicos internacionales, nacionales, estadales y municipales, que
permita y facilite el cumplimiento de deberes que correspondan a los
diputados y diputadas fuera del ámbito de la sede de la Asamblea Nacional.
8. Realizar sus funciones parlamentarias, en general, en un ambiente sano. En
tal sentido, está terminantemente prohibido fumar en espacios cerrados de la
Asamblea Nacional, entendiendo por tales los hemiciclos de sesiones y
protocolar, sus pasillos anexos, las sedes u oficinas de comisiones y
subcomisiones, todas las oficinas del Palacio Federal Legislativo y de las
dependencias administrativas de la Asamblea Nacional y los salones de
reuniones, pasillos, escaleras, ascensores y baños.
El servicio de seguridad de la Asamblea Nacional se encargará de la
prevención y cumplimiento de esta norma, a los fines de su debido
acatamiento.
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9. Recibir protección a su integridad física. Toda autoridad pública, civil o
militar de la República, de los estados y los municipios, prestará cooperación
y protección a los diputados y diputadas en el ejercicio de sus funciones. La
responsabilidad de la protección dentro de las áreas de funcionamiento de la
Asamblea Nacional estará a cargo de la Junta Directiva, a través de los
órganos que correspondan. Y por gestiones de ella, de oficio o a solicitud de
parte interesada, o por decisión de la plenaria, se hará extensiva a las áreas
externas a la Asamblea Nacional, cuando fuere necesario o conveniente.
10.Recibir formación integral acorde a su actividad parlamentaria.
11.Recibir apoyo de los equipos de investigación, asesoría y técnicos que existan
en la Asamblea Nacional, para el fortalecimiento de la gestión y
conocimiento legislativo.
Permisos remunerados
Artículo 18. En casos de enfermedad debidamente comprobada que impida su
asistencia y en otros casos cuya entidad será calificada por la Junta Directiva, los
diputados y diputadas tendrán derecho al otorgamiento de permisos
remunerados.
Los permisos pre y postnatales a las diputadas se computarán conforme a lo
previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Permisos no remunerados
Artículo 19. Se considerarán permisos no remunerados todos los que no estén
contenidos en los supuestos previstos en el artículo anterior.
Convocatoria del suplente
Artículo 20. Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y
diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las
sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin
embargo, la ausencia del diputado o diputada principal, podrá dar lugar a la
incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la Sesión o en
cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría
y autorización de la Presidencia.
La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida de la
remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos que la ausencia se
produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o
de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea Nacional o sus
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comisiones y cualquier otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva
que dieren lugar al otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación
del suplente respectivo si hubiere solicitado o no su convocatoria.
El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones y
subcomisiones. Igualmente se considerará ausencia y, por tanto, se aplicará el
descuento de la remuneración respectiva, el hecho de que el diputado o diputada
se ausente de la sede de la Asamblea Nacional en el Palacio Federal Legislativo
o de la sede de la Comisión o Subcomisión respectiva durante las sesiones.
Suplencias
Artículo 21. Quien supla la ausencia de un diputado o diputada en las sesiones
de la Asamblea Nacional, también suplirá la falta en las comisiones de las cuales
sea miembro mientras dure la ausencia. En caso de falta del Presidente o
Presidenta de una Comisión, el suplente respectivo se incorporará como
miembro de ella y el Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma asumirá la
Presidencia.
Control de la incorporación de los suplentes
Artículo 22. El Secretario o Secretaria llevará estricto control de la
incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea Nacional
como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones. A cada suplente se le
extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto
se incorpore el principal.
Instituto de Previsión Social del Parlamentario
Artículo 23. La previsión y protección social de los parlamentarios estará a
cargo del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, hasta tanto se aprueben
por la Asamblea Nacional las normas especiales sobre previsión y protección
social del parlamentario tendientes a mejorar estos servicios.
Capítulo III
De las prerrogativas constitucionales
Del compromiso de responsabilidad
Artículo 24. Los diputados y diputadas no son responsables por votos y
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, sólo responderán ante los
electores y electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de la
República, la ley y este Reglamento.
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De la inmunidad
Artículo 25. Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y
condiciones previstos en la Constitución de la República.
A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de
la República, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el
Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional procederá a designar una
Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la
plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe
pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización
solicitada, garantizando al diputado involucrado o diputada involucrada la
aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la
Constitución de la República.
La Comisión Especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como
de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que
estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la
calificación jurídica del asunto.
En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días
siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial
correspondiente, la plenaria no se hubiere pronunciado sobre el particular.
Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada, o
de la Junta Directiva, la plenaria podrá decidir sobre la autorización solicitada
por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma oportunidad en que se recibe
dicha solicitud, o en la Sesión más próxima.
Si el diputado o diputada a quien se le haya solicitado el levantamiento de su
inmunidad, se encuentra presente en la plenaria, se abstendrá de votar en la
decisión que sobre el asunto tome la Asamblea Nacional.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
De las atribuciones de la Junta Directiva
Atribuciones
Artículo 26. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
10
1. Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder
Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.
2. Cumplir y hacer cumplir este Reglamento y los acuerdos de la Asamblea
Nacional.
3. Estimular y facilitar la participación ciudadana a través del parlamentarismo
social de calle y cualquier otro mecanismo, de conformidad con la
Constitución de la República y la ley.
4. Dar respuesta a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten participar en las
sesiones de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en este
Reglamento.
5. Presidir las sesiones de la Asamblea Nacional.
6. Presentar en las sesiones la propuesta de Orden del Día.
7. Dirigir la Asamblea Nacional.
8. Direccionar el debate.
9. Presidir la Comisión Delegada.
10.Rendir cuenta pública sobre la gestión anual realizada por la Asamblea
Nacional.
11.Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de
la Asamblea Nacional, sus comisiones y subcomisiones, para el
cumplimiento de sus funciones.
12.Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este
Reglamento.
Los integrantes de la Junta Directiva cooperarán entre sí en el cumplimiento de
sus funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades y competencias.
Capítulo II
De las atribuciones del Presidente o Presidenta
y de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 27. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional:
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1. Ejercer la representación de la Asamblea Nacional.
2. Convocar las sesiones de la Asamblea Nacional.
3. Decidir sesionar en sitios diferentes al hemiciclo de sesiones y/o en otras
ciudades de la República.
4. Presidir, abrir, prorrogar, suspender y levantar las sesiones, de conformidad
con este Reglamento.
5. Convocar las reuniones de Junta Directiva, Comisión Delegada y de la
Comisión Consultiva.
6. Dirigir los debates conforme a este Reglamento y llamar al orden a los
diputados o diputadas que lo infrinjan.
7. Requerir de los ciudadanos y ciudadanas que asisten a las sesiones como
invitados, participantes u observadores el debido respeto.
8. Coordinar, conjuntamente con los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los
servicios de secretaría, los servicios legislativos, los servicios de
comunicación y participación ciudadana y los servicios administrativos, así
como disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del
presupuesto anual de la Asamblea Nacional.
9. Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente.
10.Disponer lo relativo a la salvaguarda y protección del patrimonio
administrado por la Asamblea Nacional, en coordinación con los
Vicepresidentes o Vicepresidentas.
11.Designar y sustituir a los Presidentes o Presidentas, Vicepresidentes o
Vicepresidentas e integrantes de cada Comisión Permanente, Ordinaria o
Especial.
12.Acreditar, una vez electos o electas en la forma descrita en este Reglamento, a
los representantes de la Asamblea Nacional ante otros órganos del Poder
Público.
13.Firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás
documentos que sean despachados en nombre de la Asamblea Nacional o en
el suyo propio en cumplimiento de sus atribuciones.
14.Responder oportunamente la correspondencia recibida.
12
15.Solicitar a los órganos del Poder Público y a todas las autoridades la
cooperación y los informes necesarios para el cumplimiento de las funciones
de la Asamblea Nacional.
16.Formar parte del Consejo de Defensa de la Nación e informar a la Asamblea
Nacional sobre su participación.
17.Rendir cuenta pública, al finalizar cada período anual, de la gestión realizada
por la Asamblea Nacional en el ejercicio de sus funciones.
18.Garantizar el buen funcionamiento de los servicios de apoyo a la gestión de la
Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, para el cumplimiento de
sus funciones.
19.Prorrogar las sesiones de la Asamblea Nacional.
20.Conceder licencia a los diputados hasta por diez días consecutivos, dando
cuenta respectiva a la Asamblea Nacional. Para conceder licencia por un
período mayor de diez días se requerirá la aprobación de la mayoría de la
Asamblea Nacional.
21.Garantizar la seguridad personal de los diputados y diputadas mientras se
encuentren en el salón de sesiones y en las instalaciones del Poder
Legislativo.
22.Someter a la consideración de la plenaria la interpretación del presente
Reglamento en caso de dudas u omisiones.
23.Dictar el reglamento que regule la función administrativa interna.
24.Las demás que le sean encomendadas por la Asamblea Nacional, la
Constitución de la República, la ley y este Reglamento.
Parágrafo único. El Presidente o Presidenta podrá delegar las atribuciones de
carácter administrativo que por esta norma se le confieren a funcionarios o
funcionarias bajo su dependencia, debiendo publicarse la Resolución que
contenga la Delegación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. Los actos que realicen los funcionarios o funcionarias delegatarios
indicarán expresamente que como tales actúan, y se considerarán cumplidos por
el órgano delegante. El Presidente o Presidenta podrá revocar la Delegación
conferida mediante el cumplimiento de las formalidades que se exigen para su
concesión.
Atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas
13
Artículo 28. Son atribuciones de los Vicepresidentes o Vicepresidentas de la
Asamblea Nacional:
1. Coordinar, conjuntamente con el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional, los servicios de secretaría, los distintos servicios de apoyo
existentes y demás servicios administrativos.
2. Por mandato de la Presidencia podrán hacer seguimiento permanente al
trabajo de las comisiones para la presentación de informes a la Comisión
Consultiva o a la plenaria.
3. Las demás que les sean encomendadas por la Constitución de la República, la
ley, la Asamblea Nacional, su Presidente o Presidenta, y este Reglamento.
Faltas temporales o accidentales
Artículo 29. Las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta
serán suplidas por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y las de
éste o ésta por el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
Faltas absolutas
Artículo 30. La falta absoluta del Presidente o Presidenta, o de los
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional dará lugar a una
nueva elección, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos
7 y 8 de este Reglamento.
Capítulo III
De la Secretaría
La Secretaría
Artículo 31. La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones de
la Asamblea Nacional y de los diputados y diputadas, y estará a cargo del
Secretario o Secretaria, quien actuará asistido por el Subsecretario o
Subsecretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.
Duración en sus funciones
Artículo 32. El Secretario o Secretaria y el Subsecretario o Subsecretaria
durarán un año en sus funciones, coincidiendo con el período anual de sesiones
de la Asamblea Nacional, y podrán ser reelegidos o reelegidas para períodos
sucesivos. También podrán ser removidos o removidas cuando por mayoría así
lo decida la Asamblea Nacional.
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Atribuciones del Secretario o Secretaria
Artículo 33. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional:
1. Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante
las sesiones de la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, la Junta
Directiva y la Comisión Consultiva.
2. Verificar el quórum a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de
ello.
3. Leer los documentos que le sean requeridos durante las sesiones por la
Presidencia.
4. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la
agenda de trabajo semanal acordada, la Cuenta y el Orden del Día, así como,
con exactitud y concisión las actas de las sesiones. Automatizar la
información y su ingreso inmediato a los servicios informáticos de la
Asamblea Nacional y cualquier otro medio divulgativo, por conducto de las
Direcciones Generales de Comunicación e Información y de Participación
Ciudadana.
5. Distribuir a cada diputado y diputada, mediante correo electrónico o por el
medio más expedito posible, copia de la trascripción de sus intervenciones
efectuadas durante la Sesión anterior, a los fines de la revisión
correspondiente. Las versiones revisadas que no hayan sido devueltas a la
Secretaría en las veinticuatro horas siguientes de su recepción, se entenderán
conformes y se ordenará su impresión en el Diario de Debates.
6. Llevar el control de asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de
la Asamblea Nacional.
7. Suministrar la información necesaria a los servicios administrativos para la
tramitación de remuneraciones, viáticos, pasajes y cualesquiera otros pagos
que deban hacerse a los diputados y diputadas, en virtud del cumplimiento de
sus funciones.
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8. Tramitar ante la Presidencia los documentos de identificación que acrediten a
los diputados y diputadas como tales, así como el pasaporte correspondiente
cuando deban ausentarse del país en misión oficial.
9. Publicar en el sistema automatizado el Orden del Día y cualesquiera otras
informaciones que deban ser del conocimiento de los diputados, diputadas y
la ciudadanía en general.
10.Llevar al día el libro de actas de sesiones de la Asamblea Nacional y los
demás libros de registro necesarios, expedientes y documentos de la
Asamblea Nacional. Los libros llevarán el sello de la Asamblea Nacional en
cada hoja de numeración consecutiva, y se abrirán o cerrarán mediante acta
suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria. Del libro
de actas se llevará un registro automatizado de acceso público.
11.Llevar actualizado un libro de conocimiento donde se registre todo
expediente o documento que ingrese o se entregue por Secretaría. Del libro de
conocimiento se llevará un registro automatizado de acceso público.
12.Expedir certificaciones de las actas, documentos en curso o del archivo, a
solicitud escrita de toda persona interesada, previa autorización del Presidente
o Presidenta.
13.Velar por la observancia de las normas constitucionales y legales relativas al
tratamiento de la información y al acceso de los ciudadanos y ciudadanas a
sus fuentes primarias, tales como archivos y registros.
14.Despachar la correspondencia que acuerden la Asamblea Nacional, la
Presidencia, la Junta Directiva y las demás que le corresponda en el ejercicio
de sus funciones.
15.Custodiar el archivo histórico del Poder Legislativo Nacional y el archivo de
la Asamblea Nacional, procurar su conservación y preservación, asegurar el
tratamiento adecuado de los documentos y la información, así como
conformar un archivo microfilmado y una base de datos digitalizada de
ambos archivos.
16.Formar el expediente contentivo de todo proyecto de ley o acuerdo admitido
por la plenaria, el cual contendrá, al menos, el proyecto original y sus
reformas, los informes de la Comisión respectiva, de los asesores, la relación
del proceso de consultas efectuadas a la sociedad y los resultados obtenidos.
17.Ejercer la guarda y custodia de los sellos de la Asamblea Nacional.
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18.Notificar oportunamente a los diputados y diputadas de todos los hechos y
circunstancias que lo ameriten.
19.Remitir a la mayor brevedad copia de todos los documentos y actos de la
Asamblea Nacional al servicio de información legislativa y al portal de
Internet de la Asamblea Nacional, así como cooperar en el suministro de la
información que éste requiera para ser publicada a través de los medios de
comunicación disponibles.
20.Verificar la exactitud y autenticidad de los textos de las leyes aprobadas,
acuerdos y demás actos de la Asamblea Nacional, así como de todas las
publicaciones que ésta ordene.
21.Supervisar la edición y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra
publicación que se ordene. El Diario de Debates y la gaceta legislativa se
publicarán por los medios de comunicación disponibles.
22.Proveer todo cuanto sea necesario para el mejor desarrollo de las sesiones de
la Asamblea Nacional, garantizar que en las sesiones se realicen grabaciones
sonoras y registros taquigráficos, y ejercer la guarda y custodia de las cintas o
cassettes, respaldos taquigráficos y las actas.
23.Coordinar el ceremonial y los servicios de protocolo.
24.Rendir cuenta pormenorizada al Presidente o Presidenta de todos los actos
relacionados con la Secretaría.
25.Colaborar con los demás servicios de la Asamblea Nacional.
26.Atender las solicitudes de asistencia y servicio que, en consonancia con sus
atribuciones, le sean hechas por los diputados y diputadas.
27.Llevar con la debida confidencialidad y bajo la supervisión directa de la Junta
Directiva, el registro de declaración jurada de bienes y actividades
económicas presentada por los diputados y diputadas.
28.Las demás que le sean atribuidas por la Asamblea Nacional, la Junta
Directiva, su Presidente o Presidenta, la Constitución de la República, la ley y
este Reglamento.
Del Subsecretario o Subsecretaria
Artículo 34. El Subsecretario o la Subsecretaria colaborará con el Secretario o la
Secretaria en las funciones que le son propias y ejercerá las que le sean
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delegadas por él, encomendadas por la Asamblea Nacional, su Presidente o
Presidenta, y cubrirá las vacantes del Secretario o la Secretaria.
Organización de los Servicios de Secretaría
Artículo 35. Los Servicios de Secretaría se organizarán para facilitar el
cumplimiento de sus atribuciones. A tal efecto, mediante resolución de la Junta
Directiva, se establecerá la estructura organizativa y funcional de estos servicios,
que forman parte de las actividades administrativas o servicios de apoyo a la
Asamblea Nacional.
Capítulo IV
De la Comisión Consultiva
De la Comisión Consultiva
Artículo 36. La Asamblea Nacional tendrá una Comisión Consultiva para el
análisis, evaluación, seguimiento y atención de temas de interés nacional e
internacional, conocerá sobre el trabajo de las comisiones y de la agenda
legislativa anual; asimismo orientará acciones que estimulen la iniciativa
legislativa de las organizaciones de base del Poder Popular.
La Comisión Consultiva podrá recibir en su seno a invitados especiales para
conocer de asuntos de interés.
Estará constituida por los miembros de la Junta Directiva, los Presidentes o
Presidentas, o Vicepresidentes o Vicepresidentas de las comisiones permanentes
y hasta tres diputados o diputadas en representación de todas las organizaciones
políticas existentes en el Parlamento.
Para instalarse y sesionar la Comisión Consultiva requiere la presencia de la
mayoría absoluta de sus miembros, tomando en cuenta para ello sólo a los
integrantes de la Junta Directiva y a los Presidentes o Presidentas de las
comisiones permanentes, o a los Vicepresidentes o Vicepresidentas cuando esté
ausente el Presidente o Presidenta de la Comisión respectiva. Sus decisiones se
tomarán, en lo posible, por consenso, y en defecto de éste por el voto de la
mayoría absoluta de los presentes, a menos que se decida llevar el punto o asunto
a la decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional.
Esta Comisión se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, quien la dirigirá.
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Secretaría de la Comisión Consultiva
Artículo 37. La Secretaría de la Comisión Consultiva será ejercida por el
Secretario o Secretaria o Subsecretario o Subsecretaria de la Asamblea Nacional,
en cumplimiento de sus atribuciones.
Capítulo V
De las comisiones
Comisiones permanentes
Artículo 38. La Asamblea Nacional tendrá comisiones permanentes referidas a
los sectores de la actividad nacional, que cumplirán las funciones de organizar y
promover la participación ciudadana, estudiar la materia legislativa a ser
discutida en las sesiones, realizar investigaciones, ejercer controles; estudiar,
promover, elaborar y evacuar proyectos de acuerdos, resoluciones, solicitudes y
demás materias en el ámbito de su competencia, que por acuerdo de sus
miembros sean consideradas procedentes, y aquellas que le fueren
encomendadas por la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, los ciudadanos
o ciudadanas y las organizaciones de la sociedad en los términos que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y este
Reglamento.
Competencia de las comisiones permanentes
Artículo 39. Las comisiones permanentes son:
1. Comisión Permanente de Política Interior: conocerá los asuntos relativos al
régimen político, funcionamiento e interrelación con las instituciones
públicas, administración de justicia, la plena vigencia de los derechos
humanos, las garantías constitucionales, identificación, registro civil, uso y
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de
capitales provenientes del narcotráfico, delitos conexos, financiamiento al
terrorismo y la seguridad ciudadana.
2. Comisión Permanente de Política Exterior, Soberanía e Integración: estudiará
todos los asuntos relacionados con los procesos de integración que adelante el
país, las relaciones con otros estados, organismos internacionales y demás
entidades de derecho público internacional; así como lo relativo a tratados,
convenios y demás materias afines, y conocerá sobre las materias relativas a
la soberanía nacional, la autodeterminación, la paz mundial, la construcción
de un mundo multipolar, la cooperación internacional, igualmente conocerá
de la organización y régimen jurídico administrativo del servicio exterior
venezolano.
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3. Comisión Permanente de Contraloría: tendrá a su cargo la vigilancia sobre la
inversión y utilización de los fondos públicos en todos los sectores y niveles
de la Administración Pública, así como sobre la transparencia a que están
obligados los entes financieros y públicos con las solas limitaciones que
establece la Constitución de la República y la ley.
4. Comisión Permanente de Finanzas y Desarrollo Económico: conocerá todo lo
concerniente al presupuesto, crédito público, políticas financieras, monetarias
y cambiarias, bancos y otros institutos de crédito, seguros, materia tributaria y
otras de la misma índole, del presupuesto de la Asamblea Nacional y
supervisar su ejecución, así como de los asuntos relacionados con la actividad
productiva del país en los sectores agrícola, pecuario, pesquero, acuífero,
industrial, comercial, de servicios y turismo.
5. Comisión Permanente de Energía y Petróleo: conocerá todo cuanto se refiere
a las políticas petrolera, minera y energética.
6. Comisión Permanente de Defensa y Seguridad: le corresponde el estudio de
los asuntos de defensa y seguridad de la Nación, funcionamiento,
organización y gestión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, política
fronteriza y ordenación territorial y adecuada integración del territorio en la
promoción de su desarrollo económico.
7. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral: conocerá lo que atañe a
la seguridad social, mujer e igualdad de género, trabajo, salud, educación,
deporte, patrimonio histórico y cultural de la Nación y política social.
8. Comisión Permanente de Cultos y Régimen Penitenciario: conocerá todos los
asuntos relacionados con la libertad e igualdad de cultos, así como lo
relacionado con el desarrollo de mecanismos que contribuyan con un sistema
penitenciario para la rehabilitación del interno o de la interna y su reinserción
social.
9. Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático:
conocerá de los asuntos relativos a la conservación, defensa y mejoramiento
del medio ambiente, el uso sustentable de los recursos naturales, el conjunto
de los caracteres climáticos y el calentamiento global.
10.Comisión Permanente de Pueblos Indígenas: será de su competencia el
estudio y desarrollo de la legislación concerniente a los pueblos indígenas, la
protección de los derechos, garantías y deberes que la Constitución de la
República y las leyes les reconocen, y la promoción y organización de la
participación en el ámbito de su competencia.
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11.Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación:
elaborará la legislación para desarrollar los mecanismos de participación
ciudadana y promoverá el papel protagónico que deben tener los ciudadanos
en el proceso de transformación del país, así como lo correspondiente al
desarrollo de las telecomunicaciones, los medios de comunicación social, la
libertad de expresión y el derecho a la información veraz y oportuna.
12.Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología e Innovación: será de su
competencia lo relacionado con la promoción como interés público de la
ciencia, la tecnología, la innovación, el conocimiento; como instrumentos
necesarios para el desarrollo económico, político y social del país; así como el
cumplimiento de los principios éticos de estas actividades.
13.Comisión Permanente de Cultura y Recreación: se ocupa de los asuntos
relacionados con la difusión y promoción de las manifestaciones y tradiciones
autóctonas, la promoción de las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad y el respeto a la interculturalidad bajo el principio de la
igualdad de las culturas, así como de la recreación y esparcimiento.
14.Comisión Permanente de la Familia: se ocupará de todo lo relativo a la
protección de la familia y su desarrollo integral, en función del esfuerzo
común, la igualdad de derechos y deberes y el respeto recíproco entre sus
integrantes, la protección de la paternidad y la maternidad, igualmente la
protección del matrimonio y las uniones estables de hecho.
15.Comisión Permanente de Administración y Servicios: se ocupará de todo lo
relativo a los servicios públicos, vialidad, transporte, vivienda y desarrollo
urbano.
Integración de las comisiones permanentes
Artículo 40. Las comisiones permanentes contarán con un número impar de
integrantes no inferior a siete ni superior a veinticinco, el número de integrantes
será acordado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Para su
integración se tomará en cuenta, siempre que sea posible, la preferencia
manifestada por los diputados y diputadas.
Los directivos de las comisiones serán determinados con base a la importancia
numérica de las organizaciones políticas, las cuales manifestarán a la directiva
las comisiones que aspiran presidir, y se procederá de la siguiente manera:
1. La organización política que represente la primera fuerza en la Asamblea
Nacional, de acuerdo al número de diputados y diputadas que la integran,
escogerá todas las comisiones que le corresponda presidir, tanto para
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Presidentes o Presidentas como para Vicepresidentes o Vicepresidentas,
aportando a la directiva la lista de los diputados o diputadas que ejercerán
tales funciones.
2. La organización política que represente la segunda fuerza en la Asamblea
Nacional, de acuerdo al número de diputados y diputadas que la integran,
escogerá las comisiones que le corresponda, aplicando el mecanismo
establecido en el numeral anterior.
3. Continuará la escogencia en orden decreciente hasta agotar los cupos
correspondientes a las presidencias y vicepresidencias de las quince
comisiones permanentes.
Todos los diputados y diputadas deberán formar parte de una Comisión
Permanente.
Comisiones ordinarias
Artículo 41. La Asamblea Nacional podrá crear comisiones ordinarias, con
carácter estable y continuo, para el tratamiento y examen de asuntos vinculados
al ámbito parlamentario. Dichas comisiones estarán integradas en la forma que
se establezca en la plenaria, y con el quórum de funcionamiento y de votación
que se establece en este Reglamento.
Comisiones especiales
Artículo 42. La Asamblea Nacional podrá crear comisiones especiales con
carácter temporal para investigación y estudio, cuando así lo requiera el
tratamiento de alguna materia.
Corresponde al Presidente o Presidenta, en consulta con el resto de la Junta
Directiva, designar a sus integrantes y, de entre ellos o ellas, a quienes ejercerán
la presidencia y vicepresidencia de las mismas.
Las comisiones especiales sólo actuarán para el cumplimiento del objetivo que
les haya sido encomendado y en el plazo acordado por la Asamblea Nacional. Si
no se fija plazo alguno, se entenderá que es de treinta días continuos.
La instalación de las comisiones especiales se realizará inmediatamente después
de su designación y se reunirán por lo menos una vez a la semana. Cumplida la
misión encomendada, al resultar aprobado el informe respectivo o por decisión
de la Asamblea Nacional, la Comisión cesará en su funcionamiento.
De los secretarios o secretarias de las comisiones
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Artículo 43. El secretario o secretaria de cada Comisión Permanente será de
libre nombramiento y remoción de la Presidencia de la Asamblea Nacional.
Ejercerá, respecto de la Comisión, las mismas funciones señaladas para el
Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional en cuanto le fueren aplicables.
Estructuras de apoyo y organización interna de las comisiones
Artículo 44. Para el desempeño de sus funciones, todas las comisiones
permanentes, ordinarias o especiales dispondrán de la asistencia técnica de los
funcionarios y funcionarias de la Asamblea Nacional.
Las comisiones permanentes podrán crear subcomisiones en atención a los
proyectos de leyes que discutan y a las materias de interés nacional que traten.
Reuniones de las comisiones y subcomisiones,
y participación en las mismas
Artículo 45. Las comisiones permanentes, de conformidad con los cronogramas
aprobados por mayoría de sus miembros, realizarán las consultas públicas a las
leyes y materias de sus competencias, a través del parlamentarismo social de
calle, asambleas en las comunidades, foros, talleres y demás mecanismos de
participación; en coordinación con los consejos comunales y otras formas de
organización del Poder Popular. Se reunirán por convocatoria de su Presidente o
Presidenta, o en su ausencia por el Vicepresidente o Vicepresidenta, por lo
menos dos veces al mes, en las sedes de las comisiones permanentes.
Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando
por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto
de las mismas.
Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o como voceros o voceras de
organizaciones comunitarias podrán participar en las comisiones y
subcomisiones en calidad de invitados o invitadas, observadores u observadoras,
previa aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas de la Comisión.
Quórum, deliberación y decisiones en las comisiones
permanentes, ordinarias y especiales
Artículo 46. Las comisiones permanentes, ordinarias y especiales de la
Asamblea Nacional podrán instalarse y funcionar válidamente con la presencia
de una tercera parte del total de miembros que la integran. A los efectos de la
votación de informes y de acuerdos en general, se requerirá la presencia de, por
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lo menos, la mitad más uno de sus integrantes, decidiéndose todos sus asuntos
por la mayoría absoluta de los presentes.
Las deliberaciones y votaciones se regirán por lo dispuesto en el presente
Reglamento para la Plenaria de la Asamblea Nacional.
Informes a la Asamblea Nacional
Artículo 47. Todo informe deberá concluir con el proyecto de ley, acuerdo o
resolución a que se contrae, o con la proposición sobre el destino que, a juicio de
la Comisión, debe dársele.
Los informes de las comisiones darán cuenta de las asesorías recibidas, consultas
efectuadas a especialistas, instituciones o procesos de consulta pública realizados
para su elaboración, e incluirán los resultados de los mismos, así como la
identificación de quienes hayan participado.
Los informes de las comisiones serán firmados por todos sus integrantes.
Cualquier miembro puede salvar su voto al pie del informe, razonándolo
debidamente.
Informes de gestión y suministro de información
Artículo 48. Las comisiones permanentes, por conducto de su Presidente o
Presidenta, actuando en coordinación con el Vicepresidente o Vicepresidenta,
presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, mensualmente y por
escrito, un informe de gestión que dé cuenta de los trabajos realizados y materias
pendientes con mención, si fuere el caso, de las dificultades que se opongan a su
resolución y propuestas para superarlas.
Las comisiones informarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional,
quincenalmente, sobre la asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de
la Comisión y jornadas de consulta que se realicen en ese período.
Las comisiones suministrarán la información que les sea requerida por los
servicios de apoyo de la Asamblea Nacional, a fin de facilitar el cumplimiento de
sus funciones.
Evaluación pública del trabajo realizado
Artículo 49. Al final de cada período anual de sesiones ordinarias, las
comisiones permanentes están obligadas a presentar cuenta de su actividad y a
evaluar públicamente el trabajo realizado durante el año, con participación de
24
ciudadanos, ciudadanas y organizaciones de la sociedad que hayan contribuido al
desarrollo del mismo. En esa oportunidad se propondrá, además, el programa de
trabajo del próximo período de sesiones.
Programación de actividades
Artículo 50. Todas las comisiones están obligadas a planificar y programar su
trabajo en función del oportuno cumplimiento de sus objetivos. La programación
de las comisiones se regulará por las mismas normas señaladas para la Asamblea
Nacional en cuanto les fueren aplicables.
Coordinación legislativa
Artículo 51. El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional coordinará con
los Presidentes o Presidentas de las comisiones permanentes el estudio de los
proyectos de ley pendientes en cada una de ellas, la preparación de iniciativa
legislativa y la elaboración de los informes relativos a los proyectos que serán
presentados en las sesiones inmediatas siguientes de la Asamblea Nacional.
Período de funcionamiento
Artículo 52. Las comisiones se mantendrán en funcionamiento administrativo
cuando la Asamblea Nacional entre en receso.
Capítulo VI
De la Comisión Delegada
Instalación
Artículo 53. Durante el receso de la Asamblea Nacional funcionará la Comisión
Delegada, la cual se instalará en el día y hora que fije la Presidencia, con al
menos la mayoría de sus integrantes, en el salón de sesiones del Palacio Federal
Legislativo, o en su defecto, en el lugar que designe el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional. Si para ese momento no logra formarse el quórum podrá
establecerse un lapso de espera que anunciará el Secretario o Secretaria por
instrucciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Se podrá
hacer nueva convocatoria.
Sesiones
Artículo 54. La Comisión Delegada se reunirá por convocatoria del Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional, todas las veces que sea necesario, para
abordar los temas que son de su competencia de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República.
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Régimen de funcionamiento
Artículo 55. En todo lo no previsto, el funcionamiento de la Comisión Delegada
se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento para el
funcionamiento de la Asamblea Nacional, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
De las sesiones
Naturaleza de las sesiones
Artículo 56. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma
extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También
podrá celebrar sesiones especiales.
Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas
mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de
cualquiera de ellos.
A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo
108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias serán transmitidas
por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), pudiendo prestar
apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se facilitarán las condiciones
para que los medios de comunicación interesados en transmitir la información
que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de
ANTV.
Sesiones ordinarias
Artículo 57. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos
anuales de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la
República.
Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional por lo menos con
veinticuatro horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta
agotar algún tema o agenda del Orden del Día.
En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias
por lo menos cuatro veces al mes.
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De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a
solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de
inmediato para una próxima Sesión.
Cuando se trate del segundo período de sesiones ordinarias al cual hace
referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del
período constitucional de la Asamblea Nacional, la Presidencia podrá declarar
receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada cuando las
circunstancias así lo requieran.
De igual manera, por decisión del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o
de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los
días feriados.
A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por
vía telefónica, a través de correo electrónico, públicamente por ANTV, por el
portal electrónico de la Asamblea Nacional, por la radio de la Asamblea
Nacional (A.N. Radio) o por el medio más expedito posible.
Sesiones extraordinarias
Artículo 58. Son sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los lapsos
establecidos en el artículo 219 de la Constitución de la República. En ellas
únicamente se tratarán las materias expresadas en la convocatoria y las que
fueren conexas. También podrán considerarse las declaradas de urgencia por la
mayoría absoluta de la Asamblea Nacional.
La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará, por lo menos con veinticuatro
horas de anticipación, por decisión de la Junta Directiva o por la mayoría de la
Comisión Delegada.
En caso de extrema urgencia, la convocatoria a Sesión Extraordinaria podrá
hacerse para un tiempo menor al de arriba establecido, inclusive para un mismo
día.
Sesiones especiales
Artículo 59. La Asamblea Nacional podrá celebrar sesiones especiales cuando el
Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria.
Declaratoria de Sesión Permanente y suspensión de la Sesión
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Artículo 60. La Asamblea Nacional podrá declararse en Sesión Permanente por
el voto favorable de la mayoría de los diputados o diputadas presentes. La Sesión
Permanente se celebrará durante los días y horas que se estime necesarios para
resolver la materia que motivó su declaratoria, y podrá tratarse asuntos distintos
a aquellos previstos en el Orden del Día aprobado al comienzo de la Sesión, solo
si se trata de una moción de urgencia aprobada por la mayoría o a solicitud de la
Presidencia.
La Sesión Permanente podrá concluir o suspenderse por el voto favorable de la
mayoría de los diputados o diputadas presentes o a juicio de la Presidencia.
Convocatoria a sesiones extraordinarias
Artículo 61. Por decisión de la mayoría de sus integrantes, de la Junta Directiva,
de la Comisión Delegada o por convocatoria del Presidente o Presidenta de la
República, la Asamblea Nacional podrá reunirse en sesiones extraordinarias,
previa convocatoria que especifique la materia a tratar.
La participación del inicio de las sesiones extraordinarias se realizará, en lo
aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
Clausura de las sesiones
Artículo 62. Para la participación de la clausura de las sesiones ordinarias y
extraordinarias se seguirá, en lo posible, lo establecido en el artículo 9 de este
Reglamento.
Actas y registros
Artículo 63. De toda Sesión de la Asamblea Nacional el Secretario o Secretaria
levantará un acta con exactitud y concisión. Así mismo, llevará un registro
taquigráfico y otro grabado de las sesiones.
Procedimiento de las sesiones
Artículo 64. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:
1. A la hora fijada, el Presidente o Presidenta solicitará al Secretario o Secretaria
informar si hay quórum para comenzar la Sesión. En caso negativo se
esperará un tiempo máximo de treinta minutos. Se levantará un acta de
asistencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, y la misma se hará
constar en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional, a los efectos
consiguientes.
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2. Una vez declarada la existencia del quórum, el Presidente o Presidenta
iniciará la Sesión con la expresión: “se abre la Sesión”. El final de la Sesión
se indicará con la expresión: “se levanta la Sesión”. Todo acto realizado antes
de abrirse o después de levantarse la Sesión carecerá de validez. La solicitud
de verificación nominal del quórum, por parte de los diputados y diputadas,
sólo podrá realizarse hasta en dos oportunidades por Sesión, cada una con
intervalos de al menos dos horas. El Presidente o Presidenta podrá solicitar la
verificación en cualquier momento de la Sesión.
3. El Secretario o Secretaria, siguiendo instrucciones de la Presidencia, dará
lectura al acta de la Sesión anterior. Quién tenga observaciones sobre
omisiones o inexactitud podrá presentarlas ante el Secretario, por escrito, para
su corrección.
4. La Presidencia solicitará a la Secretaría la lectura de la Cuenta, cuyo
contenido despachará punto por punto. La Cuenta podrá incluir:
comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional, informes de las
comisiones, proyectos sometidos a su consideración, y cualesquiera otros
asuntos de los cuales deba enterarse la Asamblea Nacional, según decisión de
la Presidencia. Los asuntos sometidos a la consideración de la Asamblea
Nacional por el Ejecutivo Nacional y los demás Poderes Públicos, serán
admitidos prioritariamente en la Cuenta. Las autorizaciones solicitadas por el
Ejecutivo Nacional, serán admitidas en la Cuenta y sometidas a votación sin
debate. En la consideración de la Cuenta sólo podrán solicitarse hasta dos
mociones de información por cada punto, siempre que estén vinculadas con
los temas tratados y no podrán abrirse debates sobre su contenido.
5. El Orden del Día deberá incluirse en el sistema automatizado, para el
conocimiento de cada diputado o diputada con anticipación a la celebración
de la Sesión correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la
Presidencia.
6. Cuando alguno de los diputados o diputadas propusiere la modificación del
Orden del Día, para incluir o excluir algún punto o materia en la discusión de
la plenaria, la Presidencia concederá un solo derecho de palabra al diputado o
diputada que quisiere hacer la proposición, e igualmente uno solo a quien
quisiere adversarla, cada uno de ellos por un lapso de dos minutos. De
seguidas procederá a someter a votación la modificación, que se decidirá con
el voto de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes. Sólo se
permitirán hasta tres mociones de modificación del Orden del Día.
7. El Orden del Día comenzará a tratarse punto por punto. Los diputados o
diputadas deberán tener a su disposición, en el sistema automatizado, los
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documentos que sustenten los puntos a considerar, pudiendo solicitar a la
Secretaría la información adicional que les sea necesaria.
8. Los puntos del Orden del Día que no puedan ser tratados en la Sesión
correspondiente podrán ser incorporados preferentemente en el Orden del Día
de la Sesión siguiente.
9. La Presidencia levantará la Sesión cuando se agoten las materias de la Cuenta
y del Orden del Día.
Uso de la fuerza pública
Artículo 65. El Presidente o Presidenta, la Junta Directiva o la Asamblea
Nacional tomará las medidas necesarias para asegurar el orden público en los
espacios exteriores de la sede de la institución, pudiendo recurrir a los órganos
de seguridad y defensa existentes.
La custodia en el interior de la sede estará a cargo de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana bajo la dirección de la Presidencia de la Asamblea Nacional. La
presencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en los espacios de Sesión
de la Asamblea Nacional, de las comisiones, subcomisiones u otros órganos y
dependencias de la misma, sólo podrá admitirse en casos especiales previa
solicitud del Presidente o Presidenta o de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional.
Entrada al salón de sesiones
Artículo 66. Ninguna persona distinta a los miembros de la Asamblea Nacional
o invitada especial, o personal que se requiera para el funcionamiento y
transmisión de la Sesión, puede bajo ningún pretexto introducirse o permanecer
en el salón de sesiones durante el desarrollo de éstas.
Se entiende por personal necesario para el funcionamiento de la Asamblea
Nacional el de taquigrafía y redacción, asesoramiento, de seguridad y cualquier
otro que al efecto se considere, y para la transmisión en vivo, al equipo de
ANTV o apoyo del canal del Estado.
Participación de representantes de los otros
órganos o entes del Estado en las sesiones
Artículo 67. En los casos previstos en los artículos 211 y 245 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios o funcionarias que
decidan hacer uso de su derecho de palabra se someterán a las reglas de debate
contempladas en este Reglamento.
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Cuando un tema lo amerite, el Presidente o Presidenta, en nombre de la
Asamblea Nacional, podrá invitar a quienes representen otros órganos o entes del
Poder Público y otorgarles un derecho de palabra especial.
Capítulo II
De la programación básica de actividades legislativas
El programa básico legislativo anual
Artículo 68. Al principio de cada período la Comisión Consultiva elaborará el
proyecto de programa básico legislativo anual, y el Presidente o Presidenta lo
presentará a la plenaria para su aprobación por mayoría de quienes estén
presentes.
El programa básico legislativo anual contendrá la lista de los proyectos de ley
que serán discutidos durante el período.
La aprobación del programa básico legislativo anual no impide que la Asamblea
Nacional tramite otros proyectos de ley que no estén contemplados en él, y que
sean presentados por quienes tienen la iniciativa legislativa.
Modificaciones del programa básico legislativo anual
Artículo 69. El programa básico legislativo anual podrá modificarse a solicitud
de cualquier diputado y diputada, con la aprobación de la mayoría de quienes
estén presentes.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO
Capítulo I
De los debates y deliberaciones
Derecho de palabra durante los debates de la Plenaria
Artículo 70. Para intervenir en los debates los diputados o diputadas solicitarán
el derecho de palabra a la Presidencia. Una vez que les fuere concedido, harán
uso de él desde su curul. El Presidente o Presidenta concederá los derechos de
palabra en el orden en que se hubiesen solicitado. El diputado o diputada podrá
hablar desde la tribuna de oradores previa autorización de la Presidencia, sólo si
se trata de quien presenta un debate, acuerdo, informe o ley en primera
discusión. Igualmente los invitados especiales.
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La Presidencia podrá acordar, cuando lo considere pertinente, que en un tema
específico los diputados y diputadas que así prefieran, ejerzan su derecho de
palabra desde la tribuna de oradores.
Cuando un diputado o diputada esté ausente de la Sesión en el momento de
corresponderle su derecho de palabra, se entenderá que ha renunciado a éste, a
menos que se encuentre cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y se
haya incorporado a ésta antes de finalizar el tema en discusión.
Sin menoscabo de lo expuesto en el presente artículo, las organizaciones
políticas podrán acordar con la Presidencia, la metodología más conveniente en
los debates de la plenaria de la Asamblea Nacional, con el propósito de hacer
eficiente el cumplimiento de los fines y obligaciones del cuerpo legislativo.
Forma de intervención y pérdida del derecho de palabra
Artículo 71. Una vez concedido el derecho de palabra a los diputados o
diputadas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en el orden en que se
hubieren anotado, éstos harán uso del mismo. El diputado o diputada hablará
desde su curul o haciendo uso de la tribuna de oradores si es quien inicia un
debate, presenta un acuerdo, un informe o una ley para la primera discusión,
previa autorización de la Presidencia.
El derecho de palabra se perderá cuando el diputado o diputada a quien se le
hubiere concedido estuviere ausente de la Sesión en el momento de ser llamado a
usarlo, a menos que estuviere cumpliendo una misión de la Asamblea Nacional y
se incorpore a la plenaria antes de finalizar el tema para el que se anotó en la
palabra.
También podrá perderse el derecho de palabra cuando el orador u oradora de
manera ostensible y reiterada se salga del tema o materia en discusión, en cuyo
caso la Presidencia procederá a realizar un llamado de atención y de ser
reincidente se suspenderá su intervención.
Derecho de palabra de los integrantes de la Junta Directiva
Artículo 72. Cuando los miembros de la Junta Directiva hagan uso del derecho
de palabra como diputado o diputada, deberán hacerlo siguiendo el mismo
procedimiento establecido para el resto de los parlamentarios y parlamentarias.
Duración de las intervenciones y derecho a réplica
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Artículo 73. Los diputados o diputadas que, de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento, intervengan en los debates de la plenaria, podrán hacer uso del
derecho de palabra, ateniéndose a las siguientes reglas:
1. En la consideración global de proyectos de ley, en la primera discusión y en
los debates políticos, una sola vez por diputado o diputada, hasta por diez
minutos.
2. En la consideración de artículo por artículo de proyectos de ley, en segunda
discusión, hasta dos intervenciones por diputado o diputada, la primera
intervención será hasta de tres minutos, y la segunda hasta de dos minutos.
3. En las interpelaciones, la primera intervención hasta de tres minutos, y la
segunda hasta de dos minutos.
El interpelado o interpelada tendrá cinco minutos para responder, pudiendo la
Presidencia concederle más tiempo atendiendo la complejidad del tema
tratado.
4. En la discusión de acuerdos, informes y cualesquiera otras materias
contempladas en el Reglamento, por una sola vez, hasta por cinco minutos.
5. Cuando un diputado o diputada fuere aludido, bien en forma expresa o bien
mediante referencias que lo señalen de manera clara, y ya hubiese agotado su
derecho de palabra en el debate correspondiente, podrá solicitar a la
Presidencia el derecho a réplica, el cual le será concedido por una sola vez y
por un lapso de tres minutos.
En todo caso, el tiempo para la discusión y aprobación de cada punto del Orden
del Día no excederá de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma
proporcional al número de diputados y diputadas pertenecientes a cada
organización política y que tengan interés en el debate. La directiva podrá
extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita.
Garantía del derecho de palabra
Artículo 74. La Presidencia tiene la obligación de garantizar el ejercicio del
derecho de palabra de los diputados y diputadas, de conformidad con las normas
previstas en este Reglamento.
Infracción de las reglas del debate
Artículo 75. Se considera infracción de las reglas del debate:
1. Tomar la palabra sin que la Presidencia la haya concedido.
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2. Tratar reiteradamente asuntos distintos a la materia en discusión con ánimo de
perturbar el desarrollo ordenado del debate.
3. Interrumpir al orador de turno.
4. Proferir alusiones ofensivas.
5. Distraer reiteradamente la atención de otros diputados o diputadas.
6. Cualquier otro comportamiento similar a los anteriores que impida el normal
desarrollo del debate.
Sanciones
Artículo 76. La infracción de las reglas del debate por parte de un diputado o
diputada motivará el llamado de atención por parte de la Presidencia en función
de restituir el orden y garantizar la fluidez de la Sesión.
En caso de que persistiere la conducta infractora, y a solicitud del Presidente o
Presidenta o de cualquier diputado o diputada, podrá privarse al diputado o
diputada del derecho de palabra por el resto de la Sesión y según la gravedad
hasta por un mes, con el voto de la mayoría de los miembros presentes, sin
debate.
Capítulo II
De las mociones
Presentación de mociones
Artículo 77. Las mociones o propuestas se presentarán por escrito antes de
ponerse en discusión, a excepción de las de urgencia, de orden, de información y
de diferimiento. Su texto permanecerá a disposición de los diputados y diputadas
para que pueda ser examinado durante el debate, o pedida su lectura a la
Presidencia.
En los casos en que una moción debiere cumplir con exigencias previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellas deberán ser
debidamente satisfechas sin lo cual se considerará la moción como no
presentada.
Mociones producto de la participación popular
Artículo 78. Las personas naturales y las organizaciones de la sociedad podrán
presentar mociones o propuestas a consideración de la Asamblea Nacional, por
escrito. En ellas se identificará suficientemente la autoría de las mismas, y
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recibirán el mismo trato que el resto de las mociones o propuestas, según
establece este Reglamento.
Si las mociones o propuestas fueren presentadas por personas naturales en un
número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) de las personas inscritas
en el registro electoral, suministrado por el Poder Electoral, se admitirán sin otro
trámite. En este caso, un ciudadano o ciudadana actuará en representación de
quienes las hayan propuesto, con derecho a voz en la oportunidad en que la
moción sea objeto de debate.
Moción de urgencia
Artículo 79. Mientras la Asamblea Nacional considere un asunto no podrá
tratarse otro, a menos que se propusiere con carácter urgente y así lo estimare el
Cuerpo por mayoría de los presentes.
Mientras el Cuerpo decide sobre una proposición de urgencia, no se admitirá
ninguna moción de diferir; igualmente mientras esté pendiente una moción de
diferir no se admitirá una de urgencia.
Cuando se considere un asunto por moción de urgencia, la Asamblea Nacional
podrá acordar el pase a una Comisión Permanente o Especial, la cual la
despachará con la preferencia debida.
Mociones preferentes
Artículo 80. Las mociones siguientes se considerarán con preferencia a las
materias en discusión, y serán objeto de decisión sin debate, debiendo ser
propuestas en intervenciones de hasta un minuto de duración:
1. Las mociones de orden, relativas a la observancia de este Reglamento o de
cualquier otra norma vigente, que deberá señalarse expresamente, así como
referidas a la regularidad del debate, las resolverá la Presidencia.
2. Las mociones de información, para la rectificación de datos inexactos
mencionados en la argumentación de un orador u oradora, o para solicitar la
lectura de documentos referentes al asunto que estuvieren al alcance de la
Secretaría y que la Presidencia considere pertinente. El diputado o diputada a
quien se conceda la moción se limitará a suministrar o solicitar los datos de
que se trate, sin apartarse de la materia en discusión.
35
3. Las mociones de diferimiento de la materia o asunto en discusión, bien para
pedir el pase del caso a Comisión, o bien para aplazar su tratamiento por la
plenaria por tiempo definido o indefinido.
4. Las mociones para cerrar el debate, por considerarse suficientemente
discutido el tema o asunto correspondiente.
Las mociones contenidas en los numerales 3 y 4, requerirán para su aprobación
el voto de la mayoría simple de los presentes en la Sesión correspondiente,
pudiendo concederse el derecho de palabra por el mismo tiempo a quien se
oponga a la moción antes de someterla a votación.
No se permitirán más de dos mociones de cada una de ellas, por Sesión. La
Directiva podrá solicitar las que considere necesarias para el mejor desarrollo de
la Sesión.
Parágrafo único. Cuando sometidas a votación las mociones anteriores fueren
negadas por la plenaria, el debate sobre el tema o asunto continuará en la forma
prevista en este Reglamento.
Modificación de mociones
Artículo 81. Las mociones pueden ser modificadas en la siguiente forma:
1. En Adición, cuando se agregue alguna palabra o frase a la proposición
principal.
2. En Supresión, cuando se elimine alguna palabra o frase a la proposición
principal.
3. En Sustitución, cuando se cambie en la proposición principal, una palabra o
frase por otra.
Votación de modificación de mociones
Artículo 82. Las proposiciones de modificación de mociones se propondrán en
el curso del debate, en intervenciones de hasta un minuto de duración, y serán
sometidas a votación conjuntamente con la moción principal, en el orden inverso
a su presentación. Sin embargo, las relativas a cantidades o cifras se someterán a
votación atendiendo a su cuantía, de mayor a menor. Las proposiciones de
adición se votarán enseguida de la moción respectiva.
Cierre del debate
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Artículo 83. Cuando la Presidencia juzgue que una proposición ha sido
suficientemente discutida anunciará que va a cerrar el debate. Si ningún diputado
o diputada pidiere la palabra se declarará cerrado el debate, sin que pueda abrirse
nuevamente la discusión. El Secretario o Secretaria leerá las proposiciones en
mesa en el orden como fueron presentadas. Si aprobada una proposición es
excluyente de otras presentadas, se entenderán negadas y así la Presidencia hará
constar.
Los diputados o diputadas que quieran salvar su voto o votar negativamente, lo
harán por escrito ante la Secretaria.
Discusión del informe de una Comisión
Artículo 84. Cuando se discuta el informe de una Comisión, se someterá a
votación la proposición o proposiciones con las cuales termina, una vez leídas las
conclusiones del mismo. La Asamblea Nacional podrá acoger, rechazar o
modificar en todo o en parte la proposición o proposiciones del Informe, o
pasarlo nuevamente a la misma Comisión, o si se trata de una Comisión Especial
pasárselo a ella o designar una nueva.
Capítulo III
De la declaración en Comisión General
Comisión General
Artículo 85. La Asamblea Nacional, cuando lo juzgue conveniente, se declarará
en Comisión General para considerar cualquier asunto, bien por decisión de la
Presidencia o a proposición de algún diputado o diputada, con el voto favorable
de la mayoría de los presentes.
Régimen de la Comisión General
Artículo 86. En Comisión General, los diputados y diputadas pueden
conferenciar entre sí sobre la materia en discusión y hacer cuanto contribuya al
mejor examen del asunto, sin necesidad de sujetarse a las limitaciones
reglamentarias del debate.
Suspensión de la Comisión General
Artículo 87. Cuando la Presidencia considere logrado el objetivo de la Comisión
General se suspenderá ésta y, reconstituida la Asamblea Nacional, considerará si
estima o no procedente continuar en Comisión General. En todo caso se atenderá
a la decisión de la mayoría presente.
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Cuando algún diputado o diputada pidiere que se vuelva a la Sesión y la
Presidencia u otro diputado o diputada se opusiere, se consultará sin discusión a
la Asamblea Nacional y se decidirá por mayoría de los presentes.
Información a la Asamblea Nacional
y registro de la Comisión General
Artículo 88. La Presidencia informará a la Asamblea Nacional sobre el resultado
de la materia sometida al estudio de la Comisión General.
En el acta de la Sesión correspondiente, se hará mención de haberse declarado la
Asamblea Nacional en Comisión General, el objeto que la motivó y sus
resultados.
Capítulo IV
De las votaciones y elecciones
Mayoría
Artículo 89. Las decisiones de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría
absoluta, salvo aquellas en las cuales la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela o este Reglamento especifiquen otro régimen. Se entiende por
mayoría absoluta la mitad más uno de los diputados y diputadas presentes. Si el
número de los diputados y diputadas presentes es impar, la mayoría será la mitad
del número par inmediato superior.
Siempre que en este Reglamento se emplee la expresión “mayoría” sin
calificarla, se entenderá que se trata de mayoría absoluta.
Decisiones revocatorias
Artículo 90. Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea Nacional, en
todo o en parte, requerirán del voto de la mayoría absoluta de los presentes.
Igualmente, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no
esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea Nacional, ésta, una vez
constatado el error o carencia, podrá declarar la nulidad de la decisión con el
voto de la mayoría de los presentes.
Valor del voto
Artículo 91. Cada diputado y diputada tendrá derecho a un voto, salvo lo
referente al doble voto establecido en el artículo 100 del presente Reglamento.
En las comisiones sólo podrán votar quienes las integren.
Carácter de las votaciones
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Artículo 92. Todas las votaciones serán públicas. Excepcionalmente podrán ser
secretas cuando así lo acuerde la mayoría absoluta de los diputados o diputadas
presentes.
Votación secreta
Artículo 93. En los casos de votación secreta, la Presidencia designará una
Comisión Escrutadora que revisará de los votos emitidos e informará a la
Asamblea Nacional sobre el resultado de la votación. El acto de escrutinio
siempre será público.
La votación secreta se hará por papeletas o por algún medio automatizado. Los
diputados y diputadas serán llamados individualmente por orden alfabético. Los
votos en blanco y los que contengan otras expresiones distintas o adicionales a
las indicadas anteriormente serán nulos.
Votación pública
Artículo 94. Las votaciones públicas se harán a mano alzada o de pie, salvo el
diputado o diputada que por impedimento físico debiere permanecer sentado.
Cualquiera de los parlamentarios presentes podrá solicitar la votación nominal, la
cual se realizará llamando a votar, por orden alfabético de los estados o regiones
de elección, a cada uno de los diputados y diputadas, por sus nombres y apellidos
completos. Éstos responderán, a su turno, si se manifiestan a favor de una de las
opciones o si prefieren abstenerse, sin que en ningún caso pueda razonarse la
decisión.
Durante el transcurso de la Sesión, podrá solicitarse votación nominal por una
sola vez.
En todo caso, la Presidencia podrá solicitar votación nominal cuando lo
considere pertinente, aún cuando se hubiere agotado el límite establecido en este
artículo.
Anulación del voto
Artículo 95. En el pleno de la Asamblea Nacional o en las comisiones en las que
sean miembros, los diputados y diputadas se abstendrán de participar en los actos
de votación si tuvieren interés económico o de otra índole en el correspondiente
asunto. Cualquier diputado o diputada podrá denunciar la infracción de esta
norma y la Asamblea Nacional o la Comisión correspondiente, previa audiencia
del interesado o interesada, podrá anular el voto emitido en tales circunstancias.
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De la anulación del voto acordada por una Comisión podrá apelarse ante el pleno
de la Asamblea Nacional.
Constancia del voto salvado y del voto negativo
Artículo 96. Aun cuando no hayan hecho uso del derecho de palabra durante el
debate, los diputados y diputadas podrán dejar constancia escrita de su voto
salvado, el cual se insertará en el Diario de Debates y se mencionará en el acta
respectiva. En las mismas condiciones podrán dejar constancia del voto negativo
o de su abstención.
El diputado o diputada tiene derecho de consignar en la Secretaría la
justificación de su voto salvado.
Prohibición de interrupción de la votación
Artículo 97. Después de que la Presidencia haya anunciado que comienza la
votación, ningún diputado o diputada podrá interrumpirla.
Empate
Artículo 98. En caso de resultar empatada alguna votación, se procederá a una
segunda votación en una Sesión posterior y si se produjere un nuevo empate, se
entenderá como negada.
Verificación de votos
Artículo 99. Cualquier diputado o diputada podrá solicitar que se verifique la
votación de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Procedimiento de elección
Artículo 100. Los funcionarios o funcionarias cuya elección corresponda a la
Asamblea Nacional, serán elegidos o elegidas, previa postulación, en los
términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y la ley.
La elección de funcionarios o funcionarias será realizada mediante votación
pública. Excepcionalmente, por decisión de la mayoría, podrá ser secreta. En
ambos casos, sea pública o secreta, la elección se llevará a cabo en los términos
que indica este Reglamento para el régimen de votaciones.
Cuando ninguna de las personas por quienes se hubiera votado resultare con la
mayoría requerida, se concretará la elección a las dos que hubieren alcanzado el
mayor número de votos. Si habiendo obtenido alguna persona mayoría relativa,
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aparecieren otras con igual número de sufragios entre sí, se sacará de entre éstas,
por la suerte, la que haya de confrontarse con la primera. Si los votos se hubieren
distribuido con igualdad entre dos candidatos o candidatas solamente, se repetirá
la elección contrayéndola a ellos o ellas. Si tres o más obtuvieren igual número
de votos, entrarán todos o todas en el segundo escrutinio.
Si se empata la votación después de practicados los dos escrutinios, según lo
previsto en este artículo, decidirá el voto del Presidente o Presidenta, quien
podrá, si lo juzga conveniente, abstenerse de emitir el doble voto en la misma
Sesión. En este caso, si se trata de una Sesión Permanente, el asunto se resolverá
en la continuación de la Sesión al día siguiente. Si se trata de una Sesión
Ordinaria, se resolverá en la próxima Sesión. Si el Presidente o Presidenta decide
abstenerse de emitir el doble voto y persiste el empate, el asunto se resolverá
conforme a los procedimientos previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley.
En ningún caso la elección de funcionarios o funcionarias podrá hacerse
simultáneamente para varios cargos, cuando éstos correspondan a instituciones
distintas, o por planchas, aun cuando los cargos a elegir correspondan a la misma
institución. La elección siempre será nominal.
TÍTULO VI
DEL PROCESO DE FORMACIÓN Y DISCUSIÓN
DE PROYECTOS DE LEY Y ACUERDOS
Consultas durante la formación, discusión o aprobación de leyes
Artículo 101. La Asamblea Nacional o las comisiones permanentes, durante el
procedimiento de formación, discusión y aprobación de los proyectos de ley
consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a las
comunidades organizadas para oír su opinión sobre los mismos.
Todas las consultas serán de carácter público y previa difusión del material
pertinente, con plena identificación de quienes participen en ellas, sistematizando
todas las propuestas que se presenten.
Consultas a los estados
Artículo 102. Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional a través
de los respectivos consejos legislativos estadales, cuando se legisle en materias
relativas a los mismos, sin perjuicio de otras consultas que se acuerde realizar
conjunta o separadamente, en los ámbitos regional, estadal o local sobre las
mismas materias, a criterio de los grupos parlamentarios regionales y estadales,
de los representantes de la Asamblea Nacional ante los consejos de planificación
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y coordinación de políticas públicas, o de la Comisión de la Asamblea Nacional
encargada del estudio.
Requisitos para la presentación y discusión de proyectos de ley
Artículo 103. Todo proyecto de ley debe ser presentado ante la Secretaría y
estará acompañado de una exposición de motivos que contendrá, al menos:
1. La identificación de quienes lo propongan.
2. Los objetivos que se espera alcanzar.
3. El impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el
informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea
Nacional.
En caso que un proyecto no cumpla con los requisitos señalados, de acuerdo al
criterio de la Junta Directiva, se devolverá a quien o quienes lo hubieran
presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el
procedimiento correspondiente.
El proyecto que cumpla con los requisitos señalados se le dará Cuenta para ser
incorporado al sistema automatizado.
En cada Sesión se dará Cuenta a la plenaria de los proyectos de ley recibidos por
Secretaría. Para ser sometido a discusión, todo proyecto debe estar acompañado
de la exposición de motivos y ser puesto a disposición de los diputados o
diputadas por parte de la Secretaría.
Primera discusión de un proyecto de ley
Artículo 104. La Junta Directiva fijará la primera discusión de todo proyecto
dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días
consecutivos de su incorporación al sistema automatizado por Secretaría, salvo
que por razones de agenda extienda el plazo establecido, o por urgencia la
Asamblea Nacional decida un plazo menor, pudiendo incluso incorporar la
discusión en la misma Sesión.
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán
sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y
se discutirá el articulado en forma general. La decisión será de aprobación,
rechazo o diferimiento, y se tomará por mayoría. En caso de rechazo del
proyecto, la Presidencia lo comunicará a quienes lo hayan propuesto y ordenará
archivar el expediente respectivo.
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Aprobado en primera discusión el proyecto de ley, junto con las consultas y
proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría, será
remitido a la Comisión Permanente directamente relacionada con la materia
objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté vinculado con varias
comisiones permanentes, se designará una Comisión Mixta para realizar el
estudio y presentar el informe para la segunda discusión.
Estudio de proyectos de ley en comisiones
Artículo 105. La Presidencia de la Comisión que tenga a su cargo el estudio del
proyecto de ley lo remitirá a quienes integren la misma con el material de apoyo
existente, y designará, oída la Comisión, al ponente o una Subcomisión que
tendrá a su cargo la presentación del proyecto de informe respectivo, para la
segunda discusión. En el proyecto de informe se expondrá la conveniencia de
diferir, rechazar o de proponer las modificaciones, adiciones o supresiones que
considere. También se pronunciará en relación con las proposiciones hechas en
la primera discusión del proyecto.
Las comisiones mixtas realizarán el estudio y presentarán informe de los
proyectos de ley, en las mismas condiciones de las comisiones permanentes.
En el cumplimiento de su misión, el ponente o la Subcomisión contarán con la
asesoría, asistencia técnica y logística, propias de la Comisión respectiva, y de
los servicios de apoyo de la Asamblea Nacional, según se establece en este
Reglamento.
El proyecto de informe se imprimirá y distribuirá entre quienes integren la
Comisión. La discusión se realizará artículo por artículo.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán los informes
correspondientes a consideración de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor
de treinta días consecutivos, contados desde la fecha de su recepción, a menos
que por razones de urgencia la Asamblea Nacional decida un lapso menor, o que
por necesidad de extender la consulta pública se requiera un plazo mayor.
Segunda discusión de un proyecto de ley
Artículo 106. Una vez recibido el informe de la Comisión correspondiente, la
Junta Directiva acordará se le dé Cuenta, ordenará su incorporación en el sistema
automatizado y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la segunda
discusión del proyecto, salvo que por razones de agenda la Presidencia acuerde
un lapso mayor o por razones de urgencia, la Asamblea Nacional decida un lapso
menor, pudiendo incorporarse en la agenda el mismo día.
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La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo y
versará sobre el informe que presente la Comisión respectiva. El informe
contendrá tantos puntos como artículos tenga el proyecto de ley, también se
considerarán el título de la ley, los epígrafes de las distintas partes en las cuales
esté sistematizado el proyecto y la propia ordenación sistemática, en relación a
éstas últimas consideraciones que contendrá el informe, se someterán a votación
sin debate, pudiendo intervenir un diputado o diputada para objetarla o hacerle
modificaciones y uno de los presentantes del proyecto para defenderla o acoger
la propuesta, por tres minutos cada uno.
Abierto el debate sobre algún artículo, cualquier diputado o diputada podrá
intervenir en su discusión, de conformidad con las reglas establecida.
Tratamiento de proyectos de ley sobre una misma materia
Artículo 107. En caso de presentación simultánea de dos o más proyectos de ley
sobre una misma materia, la Asamblea Nacional, acordará su estudio de manera
conjunta por parte de la Comisión a la cual corresponda, quien los trabajará,
integrándolos en lo que sea posible por mayoría de sus integrantes, para
presentar uno solo ante la plenaria.
Cuando habiéndose iniciado el proceso de estudio de un proyecto, fuere recibido
otro que trate sobre la misma materia, se remitirá a la Comisión correspondiente
a los fines de su incorporación en el proceso de estudio.
La Asamblea Nacional no admitirá o aprobará en primera discusión proyectos
que sean iguales en esencia al que se discute.
Rechazo de proyectos de ley
Artículo 108. La Asamblea Nacional podrá rechazar un proyecto de ley en
cualquiera de sus discusiones conforme a lo previsto en este Reglamento. El
proyecto de ley, artículo o parte de éste que haya sido rechazado, no podrá ser
considerado en las sesiones ordinarias del mismo período, salvo que sea
propuesto con modificaciones sustanciales y declarado de urgencia por la
Asamblea Nacional. Esto no impide que artículos de un proyecto que hubieran
sido rechazados o diferidos, sean presentados en otro proyecto de ley.
Discusión de proyectos de ley pendientes
Artículo 109. Los proyectos de ley que queden pendientes por no haber recibido
las discusiones reglamentarias al término del ejercicio anual correspondiente, se
seguirán discutiendo en las sesiones ordinarias siguientes. Podrán incluirse en las
sesiones extraordinarias inmediatas, si las hubiere, a petición del Presidente o
44
Presidenta, de la Junta Directiva o de la Comisión Consultiva, contando con la
aprobación de la Asamblea Nacional.
Título y numeración de las leyes
Artículo 110. Las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional, a los fines de su
sistematización y ordenación, se titularán de la siguiente forma:
1. El título de la ley indicará el tipo, número y fecha de la misma, además de la
forma abreviada de su contenido.
2. El tipo se indicará mediante las expresiones Ley Orgánica, Ley de Bases,
Código Orgánico, Código, Ley Habilitante, Ley Especial, Ley Aprobatoria o
Ley, según corresponda.
3. La fecha de las leyes será la de su promulgación, para lo cual se hará la
correspondiente indicación al Poder Ejecutivo Nacional.
4. Las leyes de cada año se numerarán consecutivamente según el orden de su
promulgación, para lo cual se hará la correspondiente indicación al Poder
Ejecutivo Nacional.
Las previsiones anteriores se aplicarán a todo tipo de ley, incluidas la ley anual
de presupuesto y las aprobatorias de tratados internacionales.
Discusión de los proyectos de acuerdo
Artículo 111. Los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de
la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Consultiva,
y se presentarán a la plenaria para su aprobación. Si algún diputado o diputada
no estuviese de acuerdo, se abrirá el debate y habrá una sola discusión, la cual
será sobre la totalidad, a menos que la Asamblea Nacional decida lo contrario.
En caso de urgencia se someterán, sin trámite previo, a la consideración de la
plenaria y se resolverá por mayoría.
Tratamiento de las iniciativas de acuerdos de origen popular
Artículo 112. Los proyectos de acuerdos que provengan de personas naturales o
de organizaciones de la sociedad podrán ser presentados a la Asamblea Nacional
por secretaria.
Cuando los proyectos de acuerdos de origen popular estén respaldados por un
número igual o superior al cero coma uno por ciento de las personas inscritas en
el registro electoral suministrado por el Poder Electoral, ingresarán sin otro
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trámite a la Cuenta de la Asamblea Nacional para ordenar su distribución entre
los integrantes de la misma y fijar la fecha de su discusión dentro de los diez días
hábiles siguientes, a menos que la Asamblea Nacional decida otra fecha anterior.
Durante la discusión del acuerdo, una persona actuará en representación de
quienes lo propongan y tendrá derecho a voz.
TÍTULO VII
DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL E INFORMACIÓN
Capítulo I
De las interpelaciones y comparecencias
Objeto de las interpelaciones y comparecencias
Artículo 113. La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto
que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la
opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del
Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una
dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente
podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado.
La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las
funciones propias del interpelado o interpelada.
Notificación de la interpelación o comparecencia
Artículo 114. Las notificaciones de interpelación o comparecencia se harán con
cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos y en ellas deberá expresarse
claramente el objeto de las mismas. Si la interpelación o comparecencia está
dirigida a una persona distinta al máximo superior jerárquico del organismo, la
participación se hará a través de este último, sin que pueda oponerse a la
comparecencia del subordinado o subordinada ante el órgano legislativo.
Quienes deban acudir a la interpelación podrán hacerse acompañar de los
asesores o asesoras que consideren convenientes.
Todo lo relativo a las sanciones por la no comparecencia ante los órganos
parlamentarios será regulado por ley.
Interpelación de altos funcionarios
o altas funcionarias en las comisiones
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Artículo 115. Las notificaciones de interpelación o comparecencia por las
comisiones al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
ministros o ministras, se harán por intermedio de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional. En su convocatoria y desarrollo regirán las normas
establecidas en este Capítulo en cuanto sean aplicables.
Interpelación conjunta
Artículo 116. Cuando más de una Comisión tenga interés en la interpelación o
comparecencia de un funcionario, funcionaria o de un particular, sobre un mismo
asunto o sobre más de uno con estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional podrá ordenar que la interpelación o comparecencia se haga
de manera conjunta.
Solicitud de diferimiento por parte del funcionario, funcionaria o particular
Artículo 117. El funcionario, funcionaria o particular citado o citada para ser
interpelado o interpelada o comparecer, podrá, mediante comunicación escrita,
solicitar por una vez el cambio de la fecha u hora de la interpelación o
comparecencia, si causas de fuerza mayor así se lo impiden. La solicitud de
diferimiento contendrá, claramente expuestas, las razones de la misma.
Inclusión de interpelaciones o comparecencias en el Orden del Día
Artículo 118. Una vez decidida la interpelación o comparecencia del
Vicepresidente o Vicepresidenta o de un ministro o ministra en el seno de la
Asamblea Nacional, se la incluirá como primer punto del Orden del Día de la
Sesión para la cual se le haya citado. Cuando se trate del Vicepresidente o
Vicepresidenta y de un ministro o ministra, o de dos o más ministros o ministras,
se incluirán en el Orden del Día el Vicepresidente o Vicepresidenta como primer
punto y luego las demás personas según hayan sido solicitadas las
interpelaciones y acordadas, salvo que la Junta Directiva resuelva algo distinto.
Carácter de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 119. Todas las interpelaciones y comparecencias tendrán carácter
público. Excepcionalmente podrán ser reservadas o secretas cuando el caso lo
amerite y lo decida la mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de la
Asamblea Nacional o de la Comisión respectiva. En las sesiones que se
califiquen como secretas se levantará acta y se dejará constancia de lo expuesto.
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Procedimiento de las interpelaciones o comparecencias
Artículo 120. Las interpelaciones o comparecencias se realizarán observando el
siguiente procedimiento:
1. La Presidencia de la Comisión o Subcomisión explicará la dinámica de la
interpelación o comparecencia, a los funcionarios, funcionarias y particulares,
razón y motivo de la misma.
2. Intervención de los diputados o diputadas que deseen formular preguntas por
un tiempo no mayor de cinco minutos cada quien.
3. El funcionario, funcionaria o el particular deberá responder sucesivamente a
cada uno de los diputados y diputadas.
4. Inmediatamente después de haber respondido todas las preguntas, el
funcionario, funcionaria o el particular, podrá, si así lo desea y manifiesta,
hacer uso de la palabra por un tiempo no mayor a diez minutos.
5. Seguidamente los diputados o diputadas que soliciten el derecho de palabra
podrán intervenir de nuevo hasta por cinco minutos cada uno o una, a fin de
aclarar conceptos, repreguntar o solicitar informaciones complementarias
sobre la materia objeto de interpelación o comparecencia.
6. La interpelación o comparecencia se declarará concluida una vez se considere
agotada la materia que dio objeto a la misma y así lo decida el Presidente o
Presidenta con la anuencia de la Asamblea Nacional o de la Comisión, según
sea el caso.
Por decisión de la Asamblea Nacional, de la Comisión, o a solicitud del
funcionario, funcionaria o particular, se podrá disponer la suspensión de la
interpelación para una nueva oportunidad con el objeto de que sean presentados
mayores elementos de juicio. También se podrá disponer que dé respuesta escrita
a alguno de los planteamientos que se le hayan formulado al funcionario,
funcionaria o al particular, quien se hallará en la obligación de responder dentro
del lapso indicado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o de
la Comisión.
Capítulo II
De las preguntas
Artículo 121. Las preguntas por escrito tienen por finalidad formular con mayor
exactitud y precisión las indagaciones acerca de la materia objeto de la
comparecencia. Sólo se admitirán preguntas de interés público.
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Preguntas por escrito
Artículo 122. Los diputados y diputadas podrán formular preguntas por escrito a
funcionarios, funcionarias o particulares, quienes están en la obligación de
responderlas por escrito u oralmente a juicio de quienes las formularon y en la
fecha, hora y lugar fijados en la orden de comparecencia.
Las preguntas por escrito podrá hacerlas directamente el diputado o diputada, o
tramitarlas por intermedio de la Secretaría de la Asamblea Nacional o de la
Comisión correspondiente. En caso de hacerlas directamente, deberá participarlo
de inmediato y consignar una copia de la pregunta o preguntas ante la Secretaría,
la cual lo informará a la Presidencia. Una vez recibidas las respuestas en la
Secretaría, se harán del conocimiento inmediato del diputado o diputada que las
haya formulado.
Respuestas por escrito
Artículo 123. Si no se indica su naturaleza en el texto de formulación, el
funcionario, funcionaria o particular, entenderá que se pretende una respuesta
escrita. En ningún caso el envío de la respuesta escrita podrá exceder los tres días
continuos a la fecha de su recepción, a menos que el texto indique expresamente
asunto distinto, o que el funcionario, funcionaria o particular a quien se dirige la
pregunta, explique las razones que le impiden cumplir el lapso de envío.
Las respuestas por escrito se harán del conocimiento de la Asamblea Nacional o
de la Comisión respectiva, mediante la distribución del texto que las contiene
entre los diputados o diputadas, a cargo de la Secretaría, a más tardar
veinticuatro horas luego de su recepción.
Respuestas orales a preguntas por escrito
Artículo 124. Las respuestas orales ante la Asamblea Nacional se incluirán en el
Orden del Día que corresponda, en la secuencia en el que fueron presentadas,
salvo que la Junta Directiva considere modificarla en razón de la conexidad que
pueda existir entre las preguntas que deben responderse en una Sesión. Para
conocer las respuestas orales la Asamblea Nacional observará el siguiente
procedimiento:
1. Abierta la Sesión, la Presidencia otorgará la palabra al diputado o diputada
responsable de la formulación, quien leerá la pregunta en los mismos
términos en que originalmente fue formulada en el cuestionario enviado.
2. El interrogado se limitará a responder de manera precisa lo que se le haya
preguntado.
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3. El diputado o diputada que haya formulado la pregunta podrá intervenir a
continuación para replicar o repreguntar.
4. La Presidencia distribuirá los turnos y fijará previamente el tiempo para cada
uno de los que deban formular las preguntas, de acuerdo con las reglas
establecidas por la Junta Directiva y la Comisión Consultiva.
5. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia, inmediatamente,
dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o solicitará pasar a la
pregunta siguiente si hubiese terminado la respuesta, si fuese el caso.
6. El interrogatorio se podrá considerar concluido al agotarse las preguntas del
cuestionario y luego de obtenidas las respuestas correspondientes.
7. El interrogado podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y una
sola vez por cada pregunta, que la respuesta sea diferida para la siguiente
Sesión.
8. La Presidencia, una vez concluido el interrogatorio, podrá establecer un
tiempo para preguntas complementarias, si las hubiere, las cuales deberán
consignarse por Secretaría
Las disposiciones anteriores regirán, en lo aplicable, para las respuestas orales
ante las comisiones.
Preguntas con respuestas orales no tramitadas
a la finalización de un período de sesiones
Artículo 125. Las preguntas que deban ser respondidas oralmente y que no
hayan sido tramitadas para el momento de la finalización del período de
sesiones, se responderán por escrito, salvo que el diputado o diputada que las
haya formulado pida que se respondan oralmente en el siguiente período.
Capítulo III
De las autorizaciones y aprobaciones
De las autorizaciones y aprobaciones
Artículo 126. Cuando la Asamblea Nacional reciba una solicitud de aprobación
de las señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República, dará
Cuenta a la plenaria y la remitirá a la Comisión respectiva, la cual en un lapso
máximo que establecerá la Presidencia, debe presentar el informe con sus
recomendaciones a la Asamblea Nacional. La Junta Directiva lo presentará en
Cuenta, ordenará su incorporación al sistema automatizado y fijará la fecha de su
50
discusión dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la Asamblea
Nacional lo declare de urgencia.
TÍTULO VIII
DEL PROTAGONISMO POPULAR
Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Estímulo de la participación popular
Artículo 127. La Asamblea Nacional estimulará la participación popular con el
objeto de consolidar la condición de pueblo legislador, de acuerdo a lo siguiente:
1. Manteniendo comunicación permanente con la ciudadanía, a la cual
informará veraz y oportunamente de su actuación, y le rendirá cuenta, a través
de los consejos comunales, las comunas, las organizaciones comunitarias, los
movimientos sociales organizados y otros espacios o foros creados por la
iniciativa popular.
2. Promoviendo la constitución, por iniciativa popular, de los comités de
legislación en los sistemas de agregación comunal, como instancias de
articulación entre el Poder Popular y la Asamblea Nacional, para el
fortalecimiento del parlamentarismo social de calle y el desarrollo del pueblo
legislador.
3. Atendiendo y difundiendo las iniciativas legislativas, constitucionales,
constituyentes y otras propuestas que se originen en el seno de la sociedad.
4. Propiciando las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, así como los procesos
de consulta popular y el referendo, en los términos que consagran la
Constitución de la República y la ley.
5. Garantizando, con la sanción de la ley sobre la materia, la aplicación de las
normas sobre participación popular previstas en la Constitución de la
República, para lo cual se dotará de la organización, los métodos, medios y
mecanismos de funcionamiento necesarios, que garanticen la más amplia
participación popular en los procesos de formación de leyes, en el control de
la gestión del gobierno y la administración pública y, en general, en todas las
materias de su competencia.
Participación de la ciudadanía en las sesiones
Artículo 128. La ciudadanía y los voceros y voceras de organizaciones de la
sociedad podrán estar presentes y participar en las sesiones, reuniones de
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comisiones o subcomisiones en calidad de observadores u observadoras o de
protagonistas, a solicitud propia, tramitada por ante la Secretaría de la Asamblea
Nacional, o por invitación de la Presidencia de la Asamblea Nacional. En todo
caso se tomará en consideración las limitaciones que impone el espacio físico
destinado para tal fin.
Quienes participen en calidad de observadores u observadoras se comprometen a
mantener el orden durante las mismas.
Se entiende por protagonistas a las personas naturales y voceras de
organizaciones sociales, que acudan a las sesiones o reuniones por causas que le
son propias o como portavoces de propuestas o mociones, acuerdos, iniciativas
legislativas, constitucionales o constituyentes, en los términos que consagran la
Constitución de la República, la ley y este Reglamento. En estos casos, previa
solicitud de las personas interesadas o a petición de la Presidencia, una persona
como vocera de los proponentes, o tantas como acuerde la Presidencia, tendrán
derecho a voz cuando el tema sea objeto de debate, en las mismas condiciones de
quienes integran la Asamblea Nacional, pero sin derecho a voto. La Secretaría se
encargará de cursar las invitaciones e informará oportunamente a quienes
participen del procedimiento de la Sesión o reunión, las normas del debate y el
lugar que les sea asignado en el salón de sesiones o reuniones.
Las normas para la aplicación de este artículo serán dictadas por la Junta
Directiva.
TÍTULO IX
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL
ANTE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL Y ESTADAL
Consejos de planificación y coordinación de políticas públicas
Artículo 129. Conforme con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley, la Asamblea Nacional se hará representar por
uno o más de sus miembros en los consejos de planificación y coordinación de
políticas públicas estadales.
Dicha representación se elegirá al comienzo de cada período anual, en reunión
convocada según cronograma fijado al efecto por la Junta Directiva, a realizarse
dentro de los quince días continuos a partir de la instalación de la Asamblea
Nacional. La votación será pública con participación de los diputados o
diputadas de cada estado y se efectuará observando, en cuanto sea aplicable, lo
previsto en los artículos 7 y 8 de este Reglamento. La reunión en que se lleve a
cabo esta elección estará presidida por el diputado o diputada que acuerden los
presentes, quien actuará asistido por otro diputado o diputada que desempeñará
funciones de secretaría. Se levantará un acta de la reunión mediante la cual se
52
participará a la Asamblea Nacional el resultado de la elección, la cual, por
órgano de la Presidencia, procederá a las designaciones ante el correspondiente
gobernador o gobernadora de estado.
Los diputados y diputadas que representen a la Asamblea Nacional rendirán
cuenta a ésta de sus actos, y tienen la obligación de coordinar y acordar con los
demás diputados y diputadas de su entidad estadal, mediante reuniones que
convoquen a tales fines, los términos en que ejerza dicha representación, de
cuyos resultados mantendrá oportunamente informado, además, al grupo
parlamentario regional y estadal que corresponda.
Consejo de Estado
Artículo 130. Un diputado o diputada representará a la Asamblea Nacional ante
el Consejo de Estado. Dicha representación se elegirá al comienzo de cada
período anual, en fecha acordada por la Asamblea Nacional dentro de los siete
días continuos siguientes a su instalación, y mediante votación realizada en la
forma que establece el artículo 8 de este Reglamento, en cuanto sea aplicable.
Quien represente a la Asamblea Nacional ante el Consejo de Estado rendirá
cuenta a aquélla de sus actos, e informará oportunamente de todo cuanto
acontezca en el seno del Consejo. Así mismo se obliga a coordinar con la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional, los términos en que ejerza dicha
representación.
Coordinación debida
Artículo 131. Cuando las materias que se traten en un consejo de planificación y
coordinación de políticas públicas, en el Consejo de Estado o en el Consejo de
Defensa de la Nación tengan que ver o se relacionen con materias objeto de
estudio de una o varias comisiones, los diputados o diputadas que ejerzan la
representación de la Asamblea Nacional ante dichos órganos, deberán
comunicarlo a la Comisión o comisiones de que se trate, a fin de coordinar lo
procedente.
Igual se procederá en caso de que la materia objeto de estudio en una Comisión,
resulte de particular significación o interés para el tratamiento de asuntos
relacionados con el desarrollo de la agenda de alguno de los consejos a que se
refiere este capítulo.
Limitaciones para el desempeño de otras funciones
Artículo 132. Los diputados o diputadas que representen a la Asamblea
Nacional ante los consejos de planificación y coordinación de políticas públicas,
y ante el Consejo de Estado, no podrán desempeñar simultáneamente la
Presidencia o Vicepresidencias de la Asamblea Nacional, ni la Presidencia o
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Vicepresidencia de comisiones permanentes, ni la coordinación de grupos
parlamentarios regionales.
TÍTULO X
DE LA COLABORACIÓN E INTEGRACIÓN INTERPARLAMENTARIA
De los diputados y diputadas electos para integrar
órganos parlamentarios internacionales
Artículo 133. Los diputados venezolanos o diputadas venezolanas, electos o
electas para integrar órganos parlamentarios internacionales, se regirán por la
Constitución de la República y demás leyes y reglamentos.
Estos diputados y diputadas, a través de una Comisión que designe su directiva,
podrán participar con derecho a voz en las sesiones plenarias de la Asamblea
Nacional, previa notificación y coordinación con la Presidencia, cuando se
discutan materias o asuntos directamente relacionados con las competencias de
dichos Parlamentos.
El Presidente o la Presidenta de la representación parlamentaria venezolana de
estos parlamentos internacionales, podrá participar con derecho a voz en las
reuniones de la Comisión Delegada o de la Comisión Consultiva de la Asamblea
Nacional, previa notificación a la Presidencia, cuando vayan a discutir materias o
asuntos que interesen directamente a esos órganos parlamentarios regionales.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, de común acuerdo con el
Presidente o Presidenta de la representación parlamentaria venezolana del
Parlamento internacional, acordarán las modalidades de relación, coordinación,
cooperación e información entre la Asamblea Nacional y esos órganos
parlamentarios regionales.
Artículo 134. La Asamblea Nacional forma parte de los siguientes foros
internacionales: Unión Interparlamentaria, Parlamento Amazónico y Parlamento
Indígena de América; a tal efecto, acreditará sus representantes ante dichos
organismos de conformidad con los estatutos respectivos.
Asimismo, la Asamblea Nacional podrá integrarse a otros foros internacionales.
TÍTULO XI
DEL DIARIO DE DEBATES Y LA GACETA LEGISLATIVA
Del Diario de Debates
Artículo 135. La elaboración y publicación del Diario de Debates estará a cargo
de la Secretaría con la cooperación de la Dirección General de Investigación y
Desarrollo Legislativo. Este Diario se hará del conocimiento público y se
distribuirá a todos los diputados y diputadas, así como a las instituciones y
personas que determine la Junta Directiva, utilizando los medios más expeditos.
En el Diario de Debates se publicarán: la lista de diputados y diputadas y su
distribución en comisiones; las actas aprobadas en las sesiones de la Asamblea
Nacional, incluyendo la lista de diputados y diputadas ausentes, indicando los
motivos que dieron lugar a esta ausencia; los informes de las comisiones
permanentes, ordinarias y especiales; el debate parlamentario de cada Sesión de
la Asamblea Nacional, con inserción de los discursos, de los textos leídos por los
oradores u oradoras, así como también de las opiniones y votos emitidos por
cada diputado o diputada; los proyectos de ley sometidos a votación, con su
exposición de motivos y textos aprobados; los acuerdos, sus proyectos y textos
aprobados, y en general todos los actos aprobados y sancionados por la
Asamblea Nacional.
La Gaceta Legislativa
Artículo 136. La Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que
de ella emanen y así lo requieran, en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela para que surtan todos sus efectos. Igualmente la
Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que determine la Junta
Directiva en la Gaceta Legislativa. Dicha publicación surtirá plenos efectos, a
menos que para la validez del acto se requiera su publicación en Gaceta Oficial.
La Gaceta Legislativa se publicará, al menos una vez al mes, a cargo de la
Secretaría con la cooperación de la Dirección General de Investigación y
Desarrollo Legislativo. Contendrá, entre otras, una relación de los proyectos de
ley recibidos, así como de los aprobados por la Asamblea Nacional, los acuerdos
adoptados, relación de los informes de las comisiones y cualquier otro
documento de similar naturaleza, relación de la asistencia de los diputados y
diputadas a las sesiones de la Asamblea Nacional, las comisiones y
subcomisiones, indicando las ausencias o faltas justificadas de acuerdo con las
normas de este Reglamento, relación de las consultas realizadas y de la
participación popular en las actuaciones de la Asamblea Nacional, sus
comisiones y subcomisiones, conforme establece este Reglamento.
La Gaceta Legislativa se hará del conocimiento público y se distribuirá en la
forma prevista para el Diario de Debates.
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TÍTULO XII
DEL CEREMONIAL
Curules de la Junta Directiva
Artículo 137. El Presidente o Presidenta ocupará la curul que le esté reservada
en el salón; el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta se sentará a su
derecha y el Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta a su izquierda.
Formalidades para el recibimiento de invitados o invitadas
Artículo 138. Las personas invitadas que acudan a la Asamblea Nacional serán
recibidas por el Secretario o Secretaria, y serán conducidas a los asientos que se
les destinaren y al final de la visita las despedirá a las puertas del salón. El
Presidente o Presidenta les dará un saludo en nombre de la Asamblea Nacional.
Cuando concurran quienes ejerzan la Presidencia de la República, la
Vicepresidencia de la República, la magistratura del Tribunal Supremo de
Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, la Contraloría General
de la República, autoridades del Consejo Nacional Electoral y dignidades de
países amigos de la República en visita oficial, serán recibidos por la Junta
Directiva o la Comisión designada al efecto por la Presidencia o la Dirección de
Protocolo de la Asamblea Nacional.
Formalidades para recibir el juramento del Presidente de la República
Artículo 139. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la juramentación
del Presidente o Presidenta de la República, se convocará a una Sesión Solemne.
Formalidades para recibir mensajes, informes, memorias y cuentas
Artículo 140. La Asamblea Nacional fijará lugar, día y hora para recibir los
informes o mensajes especiales de quienes ejerzan la representación de las
diversas ramas del Poder Público Nacional.
Las sesiones que la Asamblea Nacional acuerde para recibir dichos informes,
mensajes, memorias y cuentas, serán de carácter especial.
Cuando concurran los titulares de los despachos ministeriales, entregarán las
memorias y cuentas al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional en el
orden de precedencia en que vayan siendo llamados por la Secretaría.
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Dentro de la misma Sesión, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
ordenará a la Secretaría, remitir los informes o las memorias y cuentas de que se
trate, a las comisiones a que corresponda realizar su estudio.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. El presente Reglamento entrará en vigencia desde el momento de su
aprobación.
Segunda. La reforma de este Reglamento podrá ser total o parcial a solicitud, al
menos, de diez diputados o diputadas y acordada por la mayoría, en Sesión
convocada al efecto.
Tercera. Publíquese este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Legislativa. Distribúyase y promuévase
su difusión en todo el territorio nacional, para que el pueblo soberano conozca el
funcionamiento de la Asamblea Nacional, las normas de actuación de los
diputados y diputadas que la integran, y los mecanismos que facilitan la
participación ciudadana y el protagonismo social, en la toma de decisiones que
competen al Poder Legislativo Nacional.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Asamblea Nacional Nº 970
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional
IZG/VJCB/DJPP

#Legales

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