Como lo anunció, me propongo interponer una acción de las denominadas Writ Certiorari por ante la Corte Suprema de estados Unidos solicitando que se declare la nulidad de todo el proceso en el que se está tramitando el cobro de sentencias de arbitraje emitidas por el CIADI contra Venezuela.
Este tipo de acción es de naturaleza extraordinaria cuando ya no existen los recursos ordinarios para el ataque, la Corte tiene la potestad de admitirlas a trámite o denegarlo sin explicación alguna; solo el 2% son aceptadas para su examen, pero a pesar de eso estimado que hay que atreverse a hacerlo.
He redactado el escrito que contiene tres argumentos ninguno de los cuales han sido invocados por quienes han aparecido ejerciendo la representación jurídica de PDVSA Ad hoc/CITGO, aquí les comunico el primero de ellos , los otros dos los iré publicando tan pronto me sea posible.
Esto lo hago para la consideración pública y en tal sentido las opiniones que se me emiten serán bien recibidas para considerar la posibilidad de incorporarlas si fuere el caso, sobre todo si provienen de colegas abogados, y si quien me las haga saber prefiere que no divulgue su nombre, su identificación, así lo cumpliré.
Favor escribirme a: drleycrl@gmail.com
Los argumentos que aquí invoco no han sido utilizados antes por quienes han accionado en representación del país desconozco los motivos.
ESTE ES EL PRIMER PLANTAMIENTO:
En las últimas dos décadas, múltiples empresas extranjeras han acudido al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) para demandar a la República Bolivariana de Venezuela , obteniendo laudos arbitrales por actos expropiatorios. Las empresas beneficiarias de dichos laudos — como ConocoPhillips, Crystallex International Corp., Rusoro Mining Ltd., Tenaris SA, OI European Group BV, Gold Reserve Inc. , entre otras — , acudieron directamente a la Corte del Distrito de Columbia en Washington, invocando el denominado Convenio de Nueva York el cual fue creado especificamente para esa finalidad, la de instrumentar la ejecucion de laudos por los tribunales norteamericanos, o sea, para solicitar el pase a ejecución de esos laudos por tribunales norteamericanos, esto sin haber hecho un intento previo de solicitar su ejecución en el sistema judicial venezolano en acatamiento a la regla de soberanía de jurisdicción para la ejecución de sentencias.
Las corte del Distrito de Columbia , ha otorgado ese pase a ejecución de manera automática, sin exigencia como requisito mínimo el agotamiento previo de los mecanismos internos del Estado deudor, en este caso, Venezuela. Esto constituye una violación al artículo 253 de la Constitución venezolana, que establece que toda decisión debe ejecutarse por medio de órganos jurisdiccionales y con sujeción al debido proceso, y así demando que se declare mediante sentencia que anule el citado fallo de la Corte de Distrito el cual constituyó una usurpación de atribuciones generando un vicio de origen que infectó a todos esos juicios que cursan actualmente por ante la Corte de Delaware.
En mi demanda formularé los siguientes interrogantes respecto a la violación al principio constitucional de “ Soberanía de ejecución ”¿Fue legítima y ajustada a derecho la decisión de la Corte Federal del Distrito Columbia de Washington DC de otorgar el pase a ejecución de un laudo arbitral CIADI contra la República Bolivariana de Venezuela sin que el beneficiario del laudo haya probado previamente su ejecución en los tribunales del país deudor, desconociendo así el principio de “soberanía de ejecución” garantizado por la Constitución venezolana establecida en su artículo 253 y garantizado en el Convenio CIADI?
¿Viola el debido proceso de un Estado soberano que cortes federales estadounidenses ejecutarán laudos arbitrales CIADI sin que se haya cumplido la condición de agotar los mecanismos de ejecución interna del país afectado, calcularán únicamente en supuestos no alegados, ni intentos, ni mucho menos comprobados.?
¿Es compatible con el Convenio CIADI y la Convención de Nueva York que tribunales de un tercer Estado, como EEUU, ejecutarán directamente un laudo arbitral sin que se haya producido una negativa expresa o una imposibilidad material real y comprobada de ejecución en el país de origen?
Es de destacar que el artículo 54 del CIADI dispone que la ejecución del laudo debe hacerse “ como si fuera una sentencia firme del tribunal del país ”, lo cual implica someterlo a las condiciones y garantías del orden interno del Estado requeridas.
CONCLUSIÓN DE ESTE ARGUMENTO: El mecanismo de la Convención de Nueva York que permite ejecutar los Laudos arbitrales por los tribunales norteamericanos solo es accesible una vez que se hubieran agotado las gestiones para que dicha ejecución se practicara por los tribunales venezolanos y ello no le hubiera sido posible al beneficiario de dichos laudos. Esta condición debe ser alegada y probada para que la Corte de Washington adquiera competencia. En ninguno de los casos que están por rematar CITGO cumplió con ese requisito por lo que esta Corte usurpó atribuciones y nunca adquirió la potestad de haber hecho lo que hizo.
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FUENTE: >>https://carlosramirezl3.medium.com/demanda-que-presentaré-en-la-corte-suprema-de-eeuu-1-b013e7daf780
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