REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAen su nombre
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL
Ponente: Magistrada Elenis Del Valle Rodríguez Martínez Sentencia: 001-AA-2023
Asunto: Amparo Constitucional
I ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero de 2023, fue presentada en la sede de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en la ciudad de El Doral, en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, una acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos abogados, LUIS V. TABATA y SILVINO JOSE BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.181.192 y V-3.583.294 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.535 y 19.327 en su orden, arguyendo que actuaban por sus propios derechos como integrantes del Sistema de Justicia venezolano, en virtud a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela; asimismo que actúan asistiendo y representando a los ciudadanos: IVÁN RAMON FREITES, JUAN MANUEL MARTÍNEZ, BLADIMIR CARVAJAL, RAMON URBINA GUZMÁN, NEOMAR CASTILLO, JOSÉ GREGORIO VILLASANA, DOUGLAS RODRIGUEZ, DEGRAIN JOSÉ MARICHALES, MARIO DE NIGRIS, YARUDID ELENIA GONZÁLEZ, FERNANDO ENRIQUE OROZCO CASSIANI Y HUGO VALERA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.502.107, V-12.574.557, V-12-152.976, V-12.085.395, V-10.010.660, V-8.493.975, V-6.559.980, V- 20.264.877, V-6.970.908, V-
15-542-479, V-14.194.832 y V-10.627.618, respectivamente, quienes alegan un interés directo por ser todos ellos ciudadanos venezolanos, quienes consideran afectados sus derechos por la publicación del acto administrativo de efecto general emanado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 2015, de fecha 03 de enero de 2023.
Consta en autos, que el acto legislativo de efectos generales del cual recurren en Amparo Constitucional está constituido por la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia, para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, publicada en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 66 de fecha 03 de enero de 2023.
Arguyen los recurrentes en Amparo Constitucional, que la inconstitucionalidad del contenido de la supra referida ley deviene al traspasar los límites del Poder Legislativo y subvertir gravemente el orden constitucional, violando garantías y derechos amparados por la Constitución a los venezolanos, así como los convenios, cartas y tratados legalmente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de febrero de 2023, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó como ponente a la Magistrada Elenis Del Valle Rodríguez Martínez.
En fecha 15 de febrero de 2023, fue dictado por la sala el auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional, dando cuenta que en el procedimiento de Amparo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, le otorga al Juez Constitucional amplísimos poderes para conducir el procedimiento; y, que debido a lo complejo del pronunciamiento, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se ordenó la notificación a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de 2015, integrada por la Presidente Diputada DINORAH FIGUERA y por la primera y segunda Vicepresidente, Diputadas MARIANELA FERNÁNDEZ y AURISTELA VÁSQUEZ, respectivamente, así como a cualquier interesado, y se fijó el momento para la realización de la audiencia oral y pública, que tuvo como objeto escuchar a las partes y de forma breve y sumaria, resolver lo planteado, obviando periodos o lapsos de pruebas, por cuanto la discusión se consideró de pleno derecho. En dicho auto de admisión, se fijó, además, la fecha y hora para la realización de la audiencia oral y pública, estableciendo que tendría lugar el día diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023) a las 10:00 am hora de Caracas, Venezuela, en la sede del Tribunal, ubicada en 8300 Nw 53rd St Suite 350, Doral Florida 33166-7712, Estados Unidos de América, empleando además para ello la plataforma Zoom, publicando el enlace de acceso en el medio oficial del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando la citación de las partes y notificación a todos los interesados.
En fecha, 06 de marzo de 2023, se libró boleta de citación a las ciudadanas: DINORAH JAXILDA FIGUERA TOVAR, MARIANELA FERNÁNDEZ ALVARADO y AURISTELA DEL VALLE
VÁSQUEZ DE CASTILLO, venezolanas, diputadas, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.567.817, V-5.169.738 y V-5.220.434, respectivamente, domiciliadas en España y Estados Unidos de América, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la legítima Asamblea Nacional de Venezuela 2015. De igual forma, fue publicada boleta de notificación a toda persona con interés legítimo en la causa que se sigue ante esta Sala Constitucional, en la causa de la Acción de Amparo Constitucional identificada con el alfanumérico 001-AA-2023, de la nomenclatura de esta Sala, contra el acto legislativo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual sancionó y promulgó la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Legislativa No. 66 de fecha tres de enero de dos mil veintitrés (03-01-2023) de la legitima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En ambos casos se dejó constancia del sitio, hora y fecha para la realización de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció el abogado en ejercicio RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 34.930, actuando por sus propios derechos y con plena capacidad procesal, y manifestó su voluntad de adherirse en los términos y condiciones del recurso presentado en fecha 01 de febrero de 2023 y con ello hacerse parte de este.
En fecha 08 de marzo de 2023, comparecen los ciudadanos, abogados: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ADRIANA JOSEFINA VIGILANZA GARCIA, JOSE LUIS SALAS ABAD y EDGARD SIMON
RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad personal N° 3.251.313; 6.554.297; 5.305.387 y 15.736.596, respectivamente y con INPREABOGADO No. 5381, 23.901, 27.778 y
140.728, actuando en nombre propio y como órganos del sistema de justicia, conforme al Artículo 253 de la Constitución, por habernos sido conferido el Título de Abogados de la República de Venezuela, y además asistiendo a los ciudadanos venezolanos; LUIS MANUEL AGUANA, Cedula de identidad N° 3.663.266, JUAN PEDRO CHOVET, Cédula de Identidad No. 4.278.424, AURA ACEVEDO CARVAJAL, Cédula
de Identidad N° 4.630.647 y GUILLERMO PRIETO OCHOA, Cédula de Identidad N° 12.490.306, quienes, actuando por sus propios derechos y con plena capacidad procesal, manifestaron su voluntad de adherirse en los términos y condiciones del recurso presentado en fecha 01 de febrero de 2023 y con ello hacerse parte de este.
En la fecha y hora indicada tuvo lugar la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, dejando constancia la comparecencia de los siguientes ciudadanos: LUIS V. TABATA y SILVINO JOSE BUSTILLOS, IVÁN RAMON FREITES, JUAN MANUEL MARTÍNEZ, BLADIMIR CARVAJAL, RAMON URBINA GUZMÁN, NEOMAR CASTILLO, JOSÉ GREGORIO VILLASANA, DOUGLAS RODRIGUEZ, DEGRAIN JOSÉ MARICHALES, MARIO DE NIGRIS, YARUDID ELENIA GONZÁLEZ, FERNANDO ENRIQUE OROZCO CASSIANI Y HUGO VALERA, RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, CARLOS GUIA, EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, ADRIANA VIGILANZA, EDWIN
LIZARDO, entre otros que constan en el video de registro de la audiencia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del texto fundamental, el derecho al ejercicio de la acción de Amparo Constitucional en Venezuela corresponde a toda persona, natural o jurídica, plenamente capaz.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue intentada la Acción de Amparo por Inconstitucionalidad de un acto legislativo constitutivo de una ley, por lo cual, los accionantes tienen que demostrar la legitimación activa ante la necesaria existencia de tutela judicial de un interés subjetivo, legítimo y directo, habida cuenta que el Amparo en cuestión, se debe proyectar hacia el necesario restablecimiento de derechos constitucionales, amenazados o puestos en peligro inminente, por un acto legislativo de efectos generales, como lo es: la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, publicada en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 66 de fecha
03 de enero de 2023, determinando la naturaleza, sentido y alcance de la afectación de derechos garantizados en la Constitución de la República.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El interés activo de los recurrentes se fundamenta en el control abstracto o general, que consiste en el examen judicial de las leyes y otros actos legislativos de efectos generales. En este caso, el objeto del control de la constitucionalidad, no estaría centrado en un interés particular jurídicamente protegido, sino, en la demanda de la congruencia general del ordenamiento jurídico y su necesaria conformidad con lo expresamente establecido en la Constitución de la República; por ello, esta Sala Constitucional es la competente para conocer de este recurso interpuesto, al ser la máxima protectora de la Constitución y ser la garante de la supremacía, control y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 1 del artículo 266, en el artículo 335 y en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de la Sala Constitucional, señalando como competencia exclusiva la de declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República. En razón a ello, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegatos de la parte accionante en amparo Constitucional
Concedida la palabra al abogado LUIS V. TABATA, manifestó que recurre en amparo constitucional arguyendo que el acto legislativo que modificó mediante la aprobación de la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, subvierte el procedimiento mismo de la formación de la ley, establecido en la Constitución y en el Reglamento interior y de debates de la Asamblea Nacional. En cuanto al fondo y forma de la formulación del Estatuto, dicha reforma parcial contraviene principios básicos de la organización del Estado, al determinar y establecer competencias propias del poder ejecutivo a órganos como lo es la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional, para representar y administrar los bienes de la República, lo cual está vedado constitucional y legalmente, sin establecer el control de los órganos administrativos como es el Contralor General de la República y la representación del Procurador General de la República; tomando para sí todo el control administrativo y establecer parámetros que permitan controlar la gestión en la protección y representación de los fondos gubernamentales. Esto no implica cualquier violación, ya que subvierte el orden Constitucional, por ello estamos solicitando que se determine la responsabilidad administrativa de estos setenta y dos (72) diputados que votaron a favor de subvertir el orden Constitucional. Es importante lo que se debate en este momento, es importante que este Tribunal decida lo mejor para nuestra patria y rescate la institución de lo que es la Presidencia Encargada para ponerla al servicio del pueblo, no de intereses particulares de los partidos políticos o de individualidades.
Al concederle la palabra en su oportunidad al ciudadano SILVINO JOSE BUSTILLOS, expresó que, el 20 de mayo de 2018, se registraron en Venezuela una serie de eventos políticos que fueron calificadas por la mayoría de los venezolanos e incluso por la comunidad internacional como fraude. Eran unas elecciones presidenciales manipuladas por el régimen opresivo de Nicolas Maduro, esto creó una crisis política de gran envergadura, ante lo cual la Asamblea Nacional intervino y declaró el vacío absoluto de la Presidencia, invocando el artículo constitucional que habilitó la ejecución de la disposición constitucional que permitió asumir al ingeniero JUAN GUAIDÓ, como Presidente interino. Esa gestión estuvo plagada de irregularidades, pero más allá de todo ello, el Estatuto del cual estamos impugnando ha sido calificada como disparate por muchos juristas, por representar un cambio de 180 grados a lo expresamente señalado en la Constitución, por ser violatorio a una serie de normas constitucionales e incluso de tratados internacionales, al establecer la concentración del Poder Ejecutivo en la Comisión Delegada, eliminando la Presidencia Encargada, invadiendo atribuciones del Procurador General de la República, cuyas competencias y atribuciones son de rango constitucional, estando suficientemente determinadas en los artículos 25 y 138 de la Constitución, por lo cual no son atribuciones conferidas a un órgano creado por el Estatuto. Es por ello, que dicho Estatuto debe ser declarado nulo, he ineficaces todos los actos posteriores a su promulgación, por contravenir lo expresamente señalado en el texto constitucional. Pero eso no es todo, estas violaciones van más allá de la simple intención de violar la Constitución, al arrastrar a Venezuela a otra cosa peor, que es al despotismo, que es a la ruina de la República, de nuestros valores que nos identifican como República Democrática, en donde existe la distribución de poderes, la Asamblea Nacional pretende entonces asumirse el poder omnímodo, al asumir y concentrar toda la representación del Estado,
es decir del Ejecutivo, del Legislativo y de otras instancias de poder en la Comisión Delegada, al estilo de los sistemas políticos del siglo XIX, ello constituye una cadena de eventos que pisotean la democracia, la distribución de poderes y con ello, no contribuye en lo absoluto a restablecer el orden democrático.
Al concederle la palabra en su oportunidad al ciudadano IVÁN RAMON FREITES, arguyó, dentro de los mismos términos, la existencia de la violación fragrante de la constitución, lo cual no favorece la legalidad y restitución del orden democrático en Venezuela.
Le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano MARIO DE NIGRIS LEÓN, quien manifestó su preocupación por el cambio violento de la Constitución de la República, y lo que es mas grave aún, que estos diputados que reformaron el Estatuto, no reconozcan al Tribunal Supremo de Justicia en el exilio.
Al serle concedida la palabra al ciudadano FERNANDO ENRIQUE OROZCO CASSIANI, diputado a la Asamblea Nacional electa en el año 2015 y representante de la Asamblea Nacional de Trabajadores, expresó que se siente desvalido, por cuanto el sentimiento de envidia y egoísmo prevalece en la conciencia de muchos integrantes de los partidos políticos. Resulta más que evidente, que los diputados de la Asamblea Nacional de 2015, que se prestaron para la modificación del Estatuto, lo hicieron con la única finalidad de acabar con la Presidencia Interina de JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, y ponerle las manos a unos activos en el exterior, en contravención directa a lo dispuesto en la Constitución, actuaron de forma concertada contraria a lo que ya habían señalado importantes juristas, entre ellos el profesor Allan Brewer- Carías, quien afirmó que la figura del Presidente Interino en Venezuela fue asumida en virtud de lo que establece taxativamente la Constitución de la República y no que se contempló en el Estatuto de la Transición, es por ello que dicho Estatuto no puede derogar la Presidencia Interina, por cuanto la Presidencia encargada no fue la creación de la Asamblea Nacional y, en consecuencia, ésta no puede eliminar un órgano del Estado de rango constitucional que ella no ha creado. Cuando se propuso la creación del Estatuto por la Asamblea Nacional de 2015, se pretendió llenar el vacío de poder que dejó la irrita elección presidencial y luego su primera modificación se realizó con la finalidad de prolongar la existencia de la Asamblea Nacional motivado a la fraudulenta elección que pretendía instaurar un Poder Legislativo de forma artificiosa, en contravención a las reglas de la democracia. Sin embargo, con esta última transformación, la mayoría de los diputados que aprobaron el estatuto que hoy recurrimos en amparo, decidieron acabar con la Presidencia Interina y ceder dichas funciones a una Comisión Delegada y la recuperación de activos en el exterior; en consecuencia, el Estatuto le otorga a la Comisión Delegada, funciones propias del Ejecutivo a través de la instauración de un gobierno parlamentario, ejecutando actos de gobierno y control del propio gobierno lo cual es violatorio de unos de los pilares fundamentales de la Constitución, de la democracia y del Estado de Derecho, como lo es la separación de poderes. Lo cual hace nulo de nulidad absoluta el Estatuto, tal como lo preceptúa el artículo 25 de la Constitución.
Alegatos de los terceros adheridos al proceso
Le fue concedido el derecho de palabra al abogado CARLOS GUÍA, quien expuso argumentos en términos generales bajo los mismos presupuestos que los recurrentes, afirmando que la LEY DE REFORMA DEL ESTATUTO DE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 30 de
Diciembre de 2022, publicada en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 66, de fecha 03 de Enero de 2023, vulnera la Constitución al cambiar la forma de Estado presidencialista por un Estado Parlamentario sin que medie el proceso constitucional respectivo, y, con ello se está violando el derecho de todos los venezolanos determinado en la propia Constitución, no se puede restablecer la Constitución violando la propia Constitución, no puede la Asamblea Nacional incumplir lo ordenado por esta Sala Constitucional y sentencias emanadas de la Sala Electoral. El Presidente encargado
JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, creó un vacío de poder al aprobar con su voto la modificación del Estatuto, lo cual debe ser enmendado por esta Sala Constitucional al anular la referida ley. En consecuencia, la Sala Constitucional debe interpretar, de acuerdo con la Constitución de la República, el mecanismo para llenar el vacío de poder, creado por la modificación del Estatuto y la eliminación de la Presidencia Interina.
De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, quien expresó su profunda preocupación, entre otras cosas que la comunidad internacional está muy atenta y preocupada con lo que está sucediendo en Venezuela con las últimas decisiones tomadas por la Asamblea Nacional elegida en el 2015, por cuanto a hay más de diez mil millones de dólares en diversas cuentas bancarias de Venezuela en el exterior y que diversos gobiernos extranjeros están atento que pasaría con ese dinero, por cuanto con la modificación del Estatuto, se ha creado un conflicto más que político, institucional agravado por uno de los supuestos defensores de la democracia, advierto que intenté un recurso de nulidad aparte de este amparo y me he adherido a este amparo. Señaló que los diputados de la Asamblea Nacional de 2015 han violentado el orden constitucional, conculcando el orden jurídico y la soberanía democrática cuando decidieron anular el gobierno encargado, usurpando el poder constitucional atribuido al Ejecutivo a cargo del Presidente Interino, sobrepasando la voluntad del constituyente, legislando para instaurar un gobierno parlamentario. Evidentemente, la principal violación que existe es la Garantía de la Democracia, al conculcar la garantía de separación de poderes.
Al concederle la palabra en su oportunidad al ciudadano EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, expuso que con el solo nombramiento de la diputada Dinora Figuera como Presidente Interino no se subsana las graves violaciones a la constitución, no se subsana la violación a las normativas que rige al órgano de la Contraloría de la República, tampoco a la omisión grosera y grotesca a la institución del Tribunal Supremo de Justicia Legítimo, que si es considerado en el Estatuto de la Transición no reformado, lo cual advierte ciertas dudas respecto a la necesidad de mencionar al Tribunal Supremo de Justicia Legitimo en la Ley de Presupuesto. Tampoco subsanaría el nombramiento de la Diputada Dinora Figuera como Presidente Interino, la violación que materializa al artículo 247 de la Constitución de la República, el cual establece las competencias orgánicas de la Procuraduría General de la República y la violación al artículo 2 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que con la modificación del Estatuto de la Transición pretende que un Consejo de Administración y Protección de activos sea quien designe a los representantes legales para que atiendan los asuntos judiciales y extrajudiciales de los activos de la República, cuando estas son las competencias expresamente señaladas en la Constitución y en la ley al Procurador General. Advirtiendo, que con la modificación del Estatuto se estaría violando las reglas de separación de poderes al crear un gobierno parlamentario en contravención directa a lo expresamente señalado en la Constitución de la República, irrespetando con ello los valores y principios contenidos en ella. Demostrando además con la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto de la Transición, improvisación e irresponsabilidad con los ciudadanos venezolanos y la comunidad internacional con lo cual, lo apegado a derecho, sería declarar la nulidad de la Ley de Reforma Parcial de este Estatuto sancionado el pasado diciembre.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ADRIANA VIGILANZA, quien expresó: Citando al ciudadano Franklin Brito, señalo que murió luego de una huelga de hambre solicitando el derecho a la justicia, por ello lo que pide en este momento es la aplicación de la justicia. Advirtió que la modificación del Estatuto de la Transición desaplica el principio de separación de poderes, tal como está estatuido en la Constitución venezolana. También señaló que para que exista el respeto a los derechos humanos, debe existir garantías, entendiendo que lo principal para que se extiendan estas garantías a los ciudadanos, debe existir la separación de poderes. Afirmó que el estatuto deroga las disposiciones esenciales de separación de poderes del Estado venezolano y el principio de competencia funcional.
Alegaciones de Amicus Curiae:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EDWIN LUZARDO, diputado de la Asamblea Nacional de 2015, quien señaló ser representante de la fracción 16 de julio, se mantuvo y ratificó todos los argumentos hasta ahora expresados. Indicó que ya existieron dos intentos de eliminar la figura de la Presidencia Interina, señaló que no tiene sentido defender la Constitución implementando un Estatuto que la vulnere. Señala que han realizado denuncias reiteradas por el criterio de reparto que se realizaban dentro de la Presidencia Encargada, no puede generar un vacío institucional con la desaparición de la Presidencia Encargada. La decisión fue tomada en contra de lo que establece la Constitución, aún en contra de la opinión calificada de notables juristas quienes advirtieron sobre las consecuencias de tan lamentable decisión. Esta decisión fue tomada en contra del pueblo de Venezuela. Como parlamentario tenemos muy clara nuestra responsabilidad, tengo que decir que el grupo de parlamentarios que aprobó el Estatuto lo hicieron en contra de toda lógica y advertencia de opiniones calificadas. Debemos señalar que un grupo de parlamentarios fuimos militantes activos en contra de tal atrocidad. Debemos indicar que nos hicimos partes solidaria en la conformación del primer Estatuto, que vino a llenar el vacío institucional que dejó el fraude electoral cometido por el usurpador, luego entendimos que al repetirse la historia con las elecciones parlamentarias era necesario prolongar la existencia de la Asamblea Nacional y, por ello, de igual manera nos hicimos parte en la modificación del estatuto. Pero no convalidamos la última modificación, ya que trastoca el orden constitucional e institucional que de forma precaria se había logrado, por todo ello hemos sido firme en sostener nuestro criterio al respecto, no tenemos razón para modificar nuestra actitud y por eso estamos haciéndonos presentes para expresar y ratificar en estos dos años de lucha para señalar que con tal modificación del Estatuto, se estaría desviando la lucha para recuperar la democracia venezolana.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Problema jurídico planteado
De los argumentos planteados se desprende el siguiente prolegómeno: Determinar la constitucionalidad de La Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Legislativa No. 66 de fecha tres de enero de dos mil veintitrés (03-01-2023) de la legitima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De los fundamentos de hecho y de derecho
En fecha 11 de diciembre de 2018, la Asamblea Nacional declaró como inexistente las elecciones presidenciales realizada el 9 de diciembre de 2018, al haberse realizado al margen de lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley.
En fecha 05 de enero de 2019, la Asamblea Nacional nombró nueva junta directiva para ese año, designando como presidente al ciudadano diputado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.726.086; como Vicepresidente de la Asamblea Nacional, al ciudadano diputado ÉDGAR JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.206.693; como Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional, al ciudadano diputado IVÁN STALIN GONZÁLEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-14.775.070.
En fecha 05 de febrero de 2019, fue dictado por la Asamblea Nacional, el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estatuido por los propios legisladores como un acto en ejecución directa e inmediata del artículo 333 de la Constitución de la República, que derivó como consecuencia de la elección presidencial realizada en Venezuela el día 20 mayo de 2018, luego de que dicha elección fuera declarada como “inexistente” y espuria por la Asamblea Nacional. Este acto parlamentario trajo consigo, el desconocimiento de Nicolás Maduro Moros como Presidente electo, legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, repudiando, en consecuencia, la legitimidad de las elecciones presidenciales realizadas, para que pudiera, de forma legítima y constitucional, asumir el cargo como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2019 para el período constitucional 2019-2025, situación que motivó la declaratoria de ausencia absoluta del cargo de Presidente de la República. Declarada como fue la falta absoluta del Presidente, el parlamento venezolano dispuso en el supra referido Estatuto, la aplicación del contenido de la norma constitucional preceptuada en el artículo 233, y, en consecuencia, nombró de forma interina en la Presidencia de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, diputado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, quien a tenor del artículo 25 del Estatuto, ejercería el interinato hasta 30 días después de verificado el cese de la usurpación por parte del régimen de facto; Estatuto que, por cierto, ratificó en su artículo 22, la competencia, legitimidad y jurisdicción de los Magistrados Legítimos del Tribunal Supremo de Justicia, designados por la Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución y con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de julio de 2017.
En sentencia SE-2020-002, dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, la Sala Electoral de esta máxima instancia judicial, resolvió un amparo electoral, en donde el diputado a la Asamblea Nacional Ismael Concepción García y otros adherentes solicitaron que la Sala Electoral se pronunciara sobre la invalidez del proceso electoral que elegiría el día 06 de diciembre de 2020, una nueva Asamblea Nacional para el periodo constitucional 2021-2026.
Dicha sentencia, declaró con lugar la pretensión y determinó que la legitimidad del acto electoral deviene del cumplimento de los actos sucesivos, previos a su realización y que en consecuencia, la Constitución de la República dispone en sus artículos 295 y 296 el procedimiento para la designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral, siendo una facultad exclusiva del Poder Legislativo Nacional con la participación de la sociedad civil, el cual no puede abrogarse para si el Poder Judicial y menos quienes de manera irregular han pretendido integrar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, funcionando de manera espuria desde la ciudad de Caracas.
En consecuencia, carecen de validez, por ser irremediablemente nulos, ineficaces e inexistentes, los pretendidos actos administrativos electorales, incluyendo la fraudulenta convocatoria a elecciones parlamentarias realizada el 01 de julio de 2020, de parte de quienes usurpan el Poder Electoral. En tal sentido, ratificó que deben ser considerados nulos, inexistentes e ineficaces los actos administrativos de naturaleza electoral que fueron dictados por las autoridades usurpadas, incluyendo el Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena a la Asamblea Nacional y las Normas Especiales para las Elecciones Parlamentarias, periodo 2021-2026.
En razón a todo ello, la Sala Electoral estableció que al no existir una convocatoria legal para elegir a los Diputados a la Asamblea Nacional para el período 2021-2026, y ante la ausencia de una reglamentación constitucional a la cual se pueda acudir para evitar que se vulnere la soberanía popular y el pueblo quede sin representación parlamentaria, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó que se mantengan como los únicos diputados legítimos a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para el periodo que inicia el 06 de enero de 2021, los parlamentarios legítimamente electos en los comicios celebrados el 6 de diciembre de 2015 y juramentados el 05 de enero de 2016, hasta que sean celebradas unas elecciones auténticas con plena garantía al derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 constitucional.
En fecha 09 de diciembre de 2020, al finalizar el período constitucional 2015-2020 de la Asamblea Nacional electa en el año 2015, se dictó un acuerdo parlamentario desconociendo, “por contraria a los valores democráticos, inconstitucionales y fraudulentos”, las elecciones parlamentarias celebradas el día 06 de diciembre de en 2020 en Venezuela, la cual eligió a una nueva Asamblea Nacional de tendencia mayoritaria oficialista. Procediendo, en consecuencia, a declarar su continuidad institucional por el periodo de un año, hasta enero de 2022.
En fecha 05 de enero de 2021, la Asamblea Nacional mediante acuerdo eligió la nueva Junta Directiva para ese período, ratificando en su cargo de Presidente al ciudadano JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, ya identificado; como primer vicepresidente eligió al diputado JUAN PABLO ISIDORO GUANIPA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número: V-7822.949, y como segundo vicepresidente eligió al diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, titular de la cédula de identidad número: V-5.085.359.
En fecha 04 de enero de 2022, la Asamblea Nacional modificó el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante ley de reforma parcial.
También en fecha 05 de enero de 2022, la Asamblea Nacional mediante acuerdo eligió la nueva Junta Directiva para ese período, ratificando en su cargo de Presidente al ciudadano JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, ya identificado; como primer vicepresidente eligió al diputado JUAN PABLO ISIDORO GUANIPA VILLALOBOS, ya identificado, y como segundo vicepresidente eligió al diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, ya identificado.
En fecha 30 de diciembre de 2022 y publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 03 de enero de 2023, la Asamblea Nacional modificó nuevamente el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante ley de reforma parcial.
En fecha 05 de enero de 2023, la Asamblea Nacional nombró nueva Junta Directiva para ese año, designando como presidenta a la ciudadana diputada DINORAH JAXILDA FIGUERA TOVAR, titular de la cédula de identidad número: V-5.567.817; como primera Vicepresidente de la Asamblea Nacional, a la ciudadana diputada MARIANELA FERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número: V-5.169.738; y, como Segunda Vicepresidente de la Asamblea Nacional, a la ciudadana diputada AURISTELA DEL VALLE VÁSQUEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número: V- 5.220.434.
VI ANÁLISIS JURÍDICO
Los accionantes alegan en su escrito de Amparo Constitucional, que pretenden la protección de derechos y garantías constitucionales, e intereses colectivos y difusos que asiste a cualquier ciudadano, contra el Acto Legislativo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual sanciona y promulga la LEY DE REFORMA DEL ESTATUTO DE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 30 de Diciembre de 2022, publicada en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 66, de fecha 03 de Enero de 2023,
arguyendo que la ley que contiene el Estatuto, viola la garantía al cumplimiento de los derechos humanos de los venezolanos, como es el principio de la autonomía en la separación de poderes e irrespetando el Estado de Derecho, ambos pilares fundamentales de un estado democrático.
Afirman, en su solicitud y en los argumentos esgrimidos en audiencia pública, que con la entrada en vigencia de la precitada Ley de Reforma y su publicación en Gaceta Legislativa, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concreta una clara USURPACIÓN de competencias que no le fueron asignadas en el texto constitucional, atribuyéndose la de otras instancias de poderes públicos, tal como se constata en el contenido de la ley que recurren en amparo.
Denuncian, que de forma artificiosa, el acto legislativo recurrido cambia la forma de Estado presidencialista, adoptando formas que se asemeja a un régimen parlamentario, ya que la referida ley concentra todo el Poder Ejecutivo que la Constitución otorga sobre la persona que ejerza la Presidencia de la República, encargado o interino, en la presidencia de la Asamblea Nacional, que sin separarse de su cargo, es asumida de forma integral y simultánea por una sola persona, lo que afecta la aludida garantía de separación de poderes que establece el sistema constitucional venezolano, trasgrediendo las atribuciones establecidas en los artículos 187 y 196 de la Constitución de la República, cuyo contenido es claro y taxativo.
Del análisis cronológico de los hechos indicado en la presente sentencia, se evidencia que el diputado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, asumió como Presidente interino de la República a partir del 10 de enero de 2019, conforme a las disposiciones constitucionales determinadas en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser declarada la vacancia absoluta por parte de la Asamblea Nacional, derivada de la ilegitimidad de las elecciones presidenciales llevadas a cabo al margen de la constitución y la ley, lo cual derivó en la falta de un Presidente legítimo que pudiera tomar posesión de su cargo, en la fecha constitucionalmente establecida.
En consecuencia, las circunstancias sobrevenidas que dio paso a la usurpación y la instauración de un régimen de facto en Venezuela, dio lugar a la aplicación de lo ya previsto en el artículo 333 de la Constitución, lo cual determinó y justificó la excepcionalidad que impulsó a la Asamblea Nacional, para dictar en fecha 05 de febrero de 2019, el ESTATUTO DE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, como herramienta de apoyo del régimen de restauración, que emprendería de forma interina el Presidente de la Asamblea Nacional, quien en el ejercicio del cargo como Presidente Encargado de la República, de forma oportuna, debió asumir la primera magistratura bajo los términos y condiciones que dicta expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo asumir la responsabilidad de dirección del Poder Legislativo, el primer vicepresidente de ese órgano, hasta tanto se alcanzara el presupuesto de finalidad contenido en el estatuto, expresado como el pleno restablecimiento del orden constitucional, el rescate de la soberanía popular a través de elecciones libres y la superación de la emergencia humanitaria compleja. Tal como fue señalado de forma enfática y oportuna, en pronunciamiento de Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de diciembre del año 2022.
Siendo así, resulta evidente que el régimen de transición contenido en el supra referido Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estado vigente desde febrero de 2019, ha tenido dos reformas y ha establecido importantes repercusiones en el orden internacional, sin llegar a alcanzar su objetivo primordial de lograr la “liberación del régimen autocrático que oprime a Venezuela, y la celebración de elecciones libres”, ello determinado como objetivo fundamental en los artículos 2 y 3 del Estatuto.
De los hechos narrados se desprende, que en febrero de 2019 se planteó la primera reforma del Estatuto, al final del período constitucional de la Asamblea Nacional electa en 2015 para cubrir el período constitucional 2015-2020, después que la legislatura desconociera la elección parlamentaria efectuada en 2019, por ilegítimas, nulas y fraudulentas, amparándose en la sentencia dictada en ese mismo mes y año por la Sala Electoral de este máximo Tribunal de Justicia; procediendo en diciembre de ese mismo año, la misma Asamblea Nacional electa en 2015 y que concluía su mandato, a decretar su continuidad institucional hasta enero de 2022; circunstancia que fue incorporada en la segunda reforma del Estatuto. Dicha reforma recoge los argumentos que sustentan su prórroga al no haber alcanzado los fines democratizadores propuestos, circunstancias que permitió extender la vigencia del Estatuto de Transición hasta enero de 2022, hecho realizado por la misma Asamblea Nacional electa en el año 2015, incorporando la extensión de sus funciones hasta enero de 2023.
Es posible constatar, que la ley de reforma parcial sancionada y promulgada por la Asamblea Nacional, suprimió el contenido del artículo 8 en el dispositivo noveno de la Ley de Reforma del Estatuto con lo cual se transfieren competencias propias de la Presidencia Encargada a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional y a otros entes, conculcando con ello el principio de separación de poderes, que, por una parte, se instituye como principio de valor fundamental del Estado, ya que de él deriva el carácter esencial para la existencia del control de la gestión de los órganos del Estado, la existencias de niveles óptimos de transparencia de la gestión que determina el freno al abuso de poder y control de la corrupción, elementos esenciales que dinamiza la existencia de la propia democracia y el régimen de libertades consagrada en la Constitución de la República, que se instituye a través de los órganos de gobierno, y, por otra parte, constituye un carácter técnico en su función instrumental del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica.
Se advierte, que la reforma del Estatuto de Transición de 2019, se instituye en realidad, en un nuevo Estatuto en el cual, principalmente se estatuyen disposiciones regulatorias de las competencias de la Asamblea Nacional dentro de su continuidad institucional, ignorando totalmente la institucionalidad establecida en el texto constitucional que rige la figura constitucional del Presidente Encargado de la República, derivadas expresamente del artículo 233 de la Constitución, lo cual no puede ser desconocido por instrumento jurídico alguno que de forma artificiosa modifique los parámetros reglados en la Constitución de la República, y que de forma consecuencial en el artículo 18 de la ley reformatoria del Estatuto de la Transición Democrática, derogan todas las previsiones constitucionales que permite derivar las competencias propias del Ejecutivo Nacional al Gobierno Interino o la Presidencia Encargada de la República.
Siendo así, la ley de reforma del Estatuto, al atribuir las competencias constitucionales propias del Ejecutivo Nacional a la Legítima Asamblea Nacional, excluyó la figura de la Presidencia Encargada, atribuyéndole inconstitucionalmente sus funciones a la Asamblea Nacional, a su Comisión Delegada y a un Consejo de Administración y Protección de Activos que fue creado en la Ley reformatoria del Estatuto, resultando esto último incompatible con lo expresamente preceptuado en la Constitución de la República, en primer lugar, porque la existencia del Presidente Encargado, es consecuencia directa e inmediata de lo expresamente dispuesto en el artículo 233 de la Constitución, en relación a la asunción del Presidente de la Asamblea Nacional; entendiendo que su designación y competencias derivan de la propia Constitución, y, en consecuencia, no depende de las previsiones del Estatuto de Transición, e incluso, antecede a la entrada en vigencia del mismo en febrero de 2019. No puede, por tanto, pretender la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición Democrática eliminar lo que es, en consecuencia, previsiones establecidas de forma taxativas en la Constitución de la República para la Presidencia Encargada, invariablemente de quien la ejerza.
Por tanto, el referido acto legislativo, expresamente conculca la garantía consagrada en la Constitución que determina el cumplimiento y materialización de los derechos humanos de todos los venezolanos, al afectar
como lo ha hecho la ley de reforma del ya mencionado Estatuto, el principio de la autonomía y separación de los poderes públicos e irrespetando el Estado de Derecho determinado en la forma de Estado que fue aprobada en el texto constitucional de 1999, ambos, pilares fundamentales de un Estado democrático de derecho, justicia y libertad.
Es evidente entonces que, en la actualidad, la aprobación de la ley de reforma parcial del Estatuto, ha menoscabado el alcance logrado en las relaciones internacionales afectando el reconocimiento institucional alcanzado por la Presidencia Encargada en los últimos cuatro años en materia de protección y recuperación de activos de la República en el exterior, como lo expresó, con razón, el profesor Víctor Rodríguez Cedeño, al criticar la reforma del Estatuto.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia oral y pública y los cuales se reproducen en este fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional de protección de intereses colectivos y difusos incoada en fecha 01 de febrero de 2023, contra el Acto Legislativo que reformó la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición de fecha 30 de diciembre de 2022, publicado en Gaceta Legislativa No.66 de fecha 03 de enero de 2023, por cuanto violenta el contenido expreso de los artículos 7, 136, 137, 139, 233 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringiendo la finalidad de su aplicación como es el restablecimiento de la vigencia de la Constitución Nacional, debido a que tal acto transgredió la obligación del Presidente de la Asamblea Nacional de asumir el cargo de Presidente de la República en condición de encargado que represente el Poder Ejecutivo y demás órganos del gobierno encargado,“...mientras se elige y toma posesión el nuevo presidente o presidenta...”, luego de cumplida una nueva elección universal, directa y secreta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el punto PRIMERO, se declara la nulidad absoluta del acto Legislativo que aprobó la Reforma de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto de la Transición, publicado en Gaceta Legislativa No. 66 de fecha 03 de enero de 2023; declarando SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO todos los actos y nombramientos de representantes del Poder Ejecutivo de la República, que hubieren sido dictados por la Asamblea Nacional en ejecución directa de la Ley de Reforma del Estatuto.
TERCERO: En cumplimiento de lo decidido, se le otorga a la Asamblea Nacional de 2015 y a su Junta Directiva designada para el periodo 2023/2024 el plazo de 30 días continuos, a partir de la presente decisión para que cumplan con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y la Ley de Reforma Parcial del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asumiendo la Presidencia encargada de la Republica conforme a lo previsto en el artículo 233Constitucional, en concordancia con el Estatuto de la Transición a la Democracia, publicado en Gaceta Legislativa N° 66. Esta Sala Constitucional se reserva la facultad de ejecutar la presente decisión en caso de omisión e incumplimiento del deber Constitucional de la Asamblea Nacional de conformidad con los artículos 334 (último aparte), 335 y ordinales 1 y 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional EXHORTA a la Asamblea Nacional electa en el 2015, cumplir la Constitución de la República, el principio de Autonomía y Separación de
Poderes de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 137 y138 Constitucional, así como el presente mandato y las decisiones de este Máximo Tribunal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA a la Asamblea Nacional de laRepública Bolivariana de Venezuela electa en el 2015, a los gobiernos extranjeros que reconocen la institucionalidad del gobierno encargado como órgano representante del Poder Ejecutivo ante la falta absoluta del cargo, al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), al Secretario de la Organización de Estados Americanos (OEA), al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Unión Europea, a la Unión Africana, la Organización de Países Exportadores de Petróleo, al Banco Mundial, al Fondo Monetario Internacional, al Banco Interamericano de Desarrollo, a la Corporación Andina de Fomento o Banco deDesarrollo de América Latina, a la Corte Suprema del Reino Unido, a la CorteSuprema de los Estados Unidos de América, al Senado de los Estados Unidos de América, Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, a laOficina de Control de Activos Extranjeros ("OFAC") al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
Exp. 001-AA-2023.
Zuleima Del Valle González
Presidente de la Sala
Luis Manuel Marcano Salazar
Vicepresidente de la Sala
Gustavo José Sosa Izaguirre Magistrado
Cioly Janette Zambrano Álvarez Magistrado
Elenis Del Valle Rodríguez Martínez Magistrado ponente
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL
Ponente: Magistrada Elenis Del Valle Rodríguez Martínez Sentencia: 001-AA-2023
Asunto: Amparo Constitucional
I ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero de 2023, fue presentada en la sede de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en la ciudad de El Doral, en el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, una acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos abogados, LUIS V. TABATA y SILVINO JOSE BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-8.181.192 y V-3.583.294 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 49.535 y 19.327 en su orden, arguyendo que actuaban por sus propios derechos como integrantes del Sistema de Justicia venezolano, en virtud a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela; asimismo que actúan asistiendo y representando a los ciudadanos: IVÁN RAMON FREITES, JUAN MANUEL MARTÍNEZ, BLADIMIR CARVAJAL, RAMON URBINA GUZMÁN, NEOMAR CASTILLO, JOSÉ GREGORIO VILLASANA, DOUGLAS RODRIGUEZ, DEGRAIN JOSÉ MARICHALES, MARIO DE NIGRIS, YARUDID ELENIA GONZÁLEZ, FERNANDO ENRIQUE OROZCO CASSIANI Y HUGO VALERA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.502.107, V-12.574.557, V-12-152.976, V-12.085.395, V-10.010.660, V-8.493.975, V-6.559.980, V- 20.264.877, V-6.970.908, V-
15-542-479, V-14.194.832 y V-10.627.618, respectivamente, quienes alegan un interés directo por ser todos ellos ciudadanos venezolanos, quienes consideran afectados sus derechos por la publicación del acto administrativo de efecto general emanado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 2015, de fecha 03 de enero de 2023.
Consta en autos, que el acto legislativo de efectos generales del cual recurren en Amparo Constitucional está constituido por la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia, para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, publicada en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 66 de fecha 03 de enero de 2023.
Arguyen los recurrentes en Amparo Constitucional, que la inconstitucionalidad del contenido de la supra referida ley deviene al traspasar los límites del Poder Legislativo y subvertir gravemente el orden constitucional, violando garantías y derechos amparados por la Constitución a los venezolanos, así como los convenios, cartas y tratados legalmente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de febrero de 2023, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó como ponente a la Magistrada Elenis Del Valle Rodríguez Martínez.
En fecha 15 de febrero de 2023, fue dictado por la sala el auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional, dando cuenta que en el procedimiento de Amparo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, le otorga al Juez Constitucional amplísimos poderes para conducir el procedimiento; y, que debido a lo complejo del pronunciamiento, en resguardo de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se ordenó la notificación a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de 2015, integrada por la Presidente Diputada DINORAH FIGUERA y por la primera y segunda Vicepresidente, Diputadas MARIANELA FERNÁNDEZ y AURISTELA VÁSQUEZ, respectivamente, así como a cualquier interesado, y se fijó el momento para la realización de la audiencia oral y pública, que tuvo como objeto escuchar a las partes y de forma breve y sumaria, resolver lo planteado, obviando periodos o lapsos de pruebas, por cuanto la discusión se consideró de pleno derecho. En dicho auto de admisión, se fijó, además, la fecha y hora para la realización de la audiencia oral y pública, estableciendo que tendría lugar el día diecisiete de marzo de dos mil veintitrés (17-03-2023) a las 10:00 am hora de Caracas, Venezuela, en la sede del Tribunal, ubicada en 8300 Nw 53rd St Suite 350, Doral Florida 33166-7712, Estados Unidos de América, empleando además para ello la plataforma Zoom, publicando el enlace de acceso en el medio oficial del Tribunal Supremo de Justicia y ordenando la citación de las partes y notificación a todos los interesados.
En fecha, 06 de marzo de 2023, se libró boleta de citación a las ciudadanas: DINORAH JAXILDA FIGUERA TOVAR, MARIANELA FERNÁNDEZ ALVARADO y AURISTELA DEL VALLE
VÁSQUEZ DE CASTILLO, venezolanas, diputadas, titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.567.817, V-5.169.738 y V-5.220.434, respectivamente, domiciliadas en España y Estados Unidos de América, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la legítima Asamblea Nacional de Venezuela 2015. De igual forma, fue publicada boleta de notificación a toda persona con interés legítimo en la causa que se sigue ante esta Sala Constitucional, en la causa de la Acción de Amparo Constitucional identificada con el alfanumérico 001-AA-2023, de la nomenclatura de esta Sala, contra el acto legislativo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual sancionó y promulgó la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Legislativa No. 66 de fecha tres de enero de dos mil veintitrés (03-01-2023) de la legitima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En ambos casos se dejó constancia del sitio, hora y fecha para la realización de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional.
En fecha 06 de marzo de 2023, compareció el abogado en ejercicio RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 34.930, actuando por sus propios derechos y con plena capacidad procesal, y manifestó su voluntad de adherirse en los términos y condiciones del recurso presentado en fecha 01 de febrero de 2023 y con ello hacerse parte de este.
En fecha 08 de marzo de 2023, comparecen los ciudadanos, abogados: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ADRIANA JOSEFINA VIGILANZA GARCIA, JOSE LUIS SALAS ABAD y EDGARD SIMON
RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad personal N° 3.251.313; 6.554.297; 5.305.387 y 15.736.596, respectivamente y con INPREABOGADO No. 5381, 23.901, 27.778 y
140.728, actuando en nombre propio y como órganos del sistema de justicia, conforme al Artículo 253 de la Constitución, por habernos sido conferido el Título de Abogados de la República de Venezuela, y además asistiendo a los ciudadanos venezolanos; LUIS MANUEL AGUANA, Cedula de identidad N° 3.663.266, JUAN PEDRO CHOVET, Cédula de Identidad No. 4.278.424, AURA ACEVEDO CARVAJAL, Cédula
de Identidad N° 4.630.647 y GUILLERMO PRIETO OCHOA, Cédula de Identidad N° 12.490.306, quienes, actuando por sus propios derechos y con plena capacidad procesal, manifestaron su voluntad de adherirse en los términos y condiciones del recurso presentado en fecha 01 de febrero de 2023 y con ello hacerse parte de este.
En la fecha y hora indicada tuvo lugar la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, dejando constancia la comparecencia de los siguientes ciudadanos: LUIS V. TABATA y SILVINO JOSE BUSTILLOS, IVÁN RAMON FREITES, JUAN MANUEL MARTÍNEZ, BLADIMIR CARVAJAL, RAMON URBINA GUZMÁN, NEOMAR CASTILLO, JOSÉ GREGORIO VILLASANA, DOUGLAS RODRIGUEZ, DEGRAIN JOSÉ MARICHALES, MARIO DE NIGRIS, YARUDID ELENIA GONZÁLEZ, FERNANDO ENRIQUE OROZCO CASSIANI Y HUGO VALERA, RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, CARLOS GUIA, EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, ADRIANA VIGILANZA, EDWIN
LIZARDO, entre otros que constan en el video de registro de la audiencia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del texto fundamental, el derecho al ejercicio de la acción de Amparo Constitucional en Venezuela corresponde a toda persona, natural o jurídica, plenamente capaz.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue intentada la Acción de Amparo por Inconstitucionalidad de un acto legislativo constitutivo de una ley, por lo cual, los accionantes tienen que demostrar la legitimación activa ante la necesaria existencia de tutela judicial de un interés subjetivo, legítimo y directo, habida cuenta que el Amparo en cuestión, se debe proyectar hacia el necesario restablecimiento de derechos constitucionales, amenazados o puestos en peligro inminente, por un acto legislativo de efectos generales, como lo es: la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, publicada en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 66 de fecha
03 de enero de 2023, determinando la naturaleza, sentido y alcance de la afectación de derechos garantizados en la Constitución de la República.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El interés activo de los recurrentes se fundamenta en el control abstracto o general, que consiste en el examen judicial de las leyes y otros actos legislativos de efectos generales. En este caso, el objeto del control de la constitucionalidad, no estaría centrado en un interés particular jurídicamente protegido, sino, en la demanda de la congruencia general del ordenamiento jurídico y su necesaria conformidad con lo expresamente establecido en la Constitución de la República; por ello, esta Sala Constitucional es la competente para conocer de este recurso interpuesto, al ser la máxima protectora de la Constitución y ser la garante de la supremacía, control y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 1 del artículo 266, en el artículo 335 y en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de la Sala Constitucional, señalando como competencia exclusiva la de declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República. En razón a ello, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegatos de la parte accionante en amparo Constitucional
Concedida la palabra al abogado LUIS V. TABATA, manifestó que recurre en amparo constitucional arguyendo que el acto legislativo que modificó mediante la aprobación de la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, subvierte el procedimiento mismo de la formación de la ley, establecido en la Constitución y en el Reglamento interior y de debates de la Asamblea Nacional. En cuanto al fondo y forma de la formulación del Estatuto, dicha reforma parcial contraviene principios básicos de la organización del Estado, al determinar y establecer competencias propias del poder ejecutivo a órganos como lo es la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional, para representar y administrar los bienes de la República, lo cual está vedado constitucional y legalmente, sin establecer el control de los órganos administrativos como es el Contralor General de la República y la representación del Procurador General de la República; tomando para sí todo el control administrativo y establecer parámetros que permitan controlar la gestión en la protección y representación de los fondos gubernamentales. Esto no implica cualquier violación, ya que subvierte el orden Constitucional, por ello estamos solicitando que se determine la responsabilidad administrativa de estos setenta y dos (72) diputados que votaron a favor de subvertir el orden Constitucional. Es importante lo que se debate en este momento, es importante que este Tribunal decida lo mejor para nuestra patria y rescate la institución de lo que es la Presidencia Encargada para ponerla al servicio del pueblo, no de intereses particulares de los partidos políticos o de individualidades.
Al concederle la palabra en su oportunidad al ciudadano SILVINO JOSE BUSTILLOS, expresó que, el 20 de mayo de 2018, se registraron en Venezuela una serie de eventos políticos que fueron calificadas por la mayoría de los venezolanos e incluso por la comunidad internacional como fraude. Eran unas elecciones presidenciales manipuladas por el régimen opresivo de Nicolas Maduro, esto creó una crisis política de gran envergadura, ante lo cual la Asamblea Nacional intervino y declaró el vacío absoluto de la Presidencia, invocando el artículo constitucional que habilitó la ejecución de la disposición constitucional que permitió asumir al ingeniero JUAN GUAIDÓ, como Presidente interino. Esa gestión estuvo plagada de irregularidades, pero más allá de todo ello, el Estatuto del cual estamos impugnando ha sido calificada como disparate por muchos juristas, por representar un cambio de 180 grados a lo expresamente señalado en la Constitución, por ser violatorio a una serie de normas constitucionales e incluso de tratados internacionales, al establecer la concentración del Poder Ejecutivo en la Comisión Delegada, eliminando la Presidencia Encargada, invadiendo atribuciones del Procurador General de la República, cuyas competencias y atribuciones son de rango constitucional, estando suficientemente determinadas en los artículos 25 y 138 de la Constitución, por lo cual no son atribuciones conferidas a un órgano creado por el Estatuto. Es por ello, que dicho Estatuto debe ser declarado nulo, he ineficaces todos los actos posteriores a su promulgación, por contravenir lo expresamente señalado en el texto constitucional. Pero eso no es todo, estas violaciones van más allá de la simple intención de violar la Constitución, al arrastrar a Venezuela a otra cosa peor, que es al despotismo, que es a la ruina de la República, de nuestros valores que nos identifican como República Democrática, en donde existe la distribución de poderes, la Asamblea Nacional pretende entonces asumirse el poder omnímodo, al asumir y concentrar toda la representación del Estado,
es decir del Ejecutivo, del Legislativo y de otras instancias de poder en la Comisión Delegada, al estilo de los sistemas políticos del siglo XIX, ello constituye una cadena de eventos que pisotean la democracia, la distribución de poderes y con ello, no contribuye en lo absoluto a restablecer el orden democrático.
Al concederle la palabra en su oportunidad al ciudadano IVÁN RAMON FREITES, arguyó, dentro de los mismos términos, la existencia de la violación fragrante de la constitución, lo cual no favorece la legalidad y restitución del orden democrático en Venezuela.
Le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano MARIO DE NIGRIS LEÓN, quien manifestó su preocupación por el cambio violento de la Constitución de la República, y lo que es mas grave aún, que estos diputados que reformaron el Estatuto, no reconozcan al Tribunal Supremo de Justicia en el exilio.
Al serle concedida la palabra al ciudadano FERNANDO ENRIQUE OROZCO CASSIANI, diputado a la Asamblea Nacional electa en el año 2015 y representante de la Asamblea Nacional de Trabajadores, expresó que se siente desvalido, por cuanto el sentimiento de envidia y egoísmo prevalece en la conciencia de muchos integrantes de los partidos políticos. Resulta más que evidente, que los diputados de la Asamblea Nacional de 2015, que se prestaron para la modificación del Estatuto, lo hicieron con la única finalidad de acabar con la Presidencia Interina de JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, y ponerle las manos a unos activos en el exterior, en contravención directa a lo dispuesto en la Constitución, actuaron de forma concertada contraria a lo que ya habían señalado importantes juristas, entre ellos el profesor Allan Brewer- Carías, quien afirmó que la figura del Presidente Interino en Venezuela fue asumida en virtud de lo que establece taxativamente la Constitución de la República y no que se contempló en el Estatuto de la Transición, es por ello que dicho Estatuto no puede derogar la Presidencia Interina, por cuanto la Presidencia encargada no fue la creación de la Asamblea Nacional y, en consecuencia, ésta no puede eliminar un órgano del Estado de rango constitucional que ella no ha creado. Cuando se propuso la creación del Estatuto por la Asamblea Nacional de 2015, se pretendió llenar el vacío de poder que dejó la irrita elección presidencial y luego su primera modificación se realizó con la finalidad de prolongar la existencia de la Asamblea Nacional motivado a la fraudulenta elección que pretendía instaurar un Poder Legislativo de forma artificiosa, en contravención a las reglas de la democracia. Sin embargo, con esta última transformación, la mayoría de los diputados que aprobaron el estatuto que hoy recurrimos en amparo, decidieron acabar con la Presidencia Interina y ceder dichas funciones a una Comisión Delegada y la recuperación de activos en el exterior; en consecuencia, el Estatuto le otorga a la Comisión Delegada, funciones propias del Ejecutivo a través de la instauración de un gobierno parlamentario, ejecutando actos de gobierno y control del propio gobierno lo cual es violatorio de unos de los pilares fundamentales de la Constitución, de la democracia y del Estado de Derecho, como lo es la separación de poderes. Lo cual hace nulo de nulidad absoluta el Estatuto, tal como lo preceptúa el artículo 25 de la Constitución.
Alegatos de los terceros adheridos al proceso
Le fue concedido el derecho de palabra al abogado CARLOS GUÍA, quien expuso argumentos en términos generales bajo los mismos presupuestos que los recurrentes, afirmando que la LEY DE REFORMA DEL ESTATUTO DE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 30 de
Diciembre de 2022, publicada en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 66, de fecha 03 de Enero de 2023, vulnera la Constitución al cambiar la forma de Estado presidencialista por un Estado Parlamentario sin que medie el proceso constitucional respectivo, y, con ello se está violando el derecho de todos los venezolanos determinado en la propia Constitución, no se puede restablecer la Constitución violando la propia Constitución, no puede la Asamblea Nacional incumplir lo ordenado por esta Sala Constitucional y sentencias emanadas de la Sala Electoral. El Presidente encargado
JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, creó un vacío de poder al aprobar con su voto la modificación del Estatuto, lo cual debe ser enmendado por esta Sala Constitucional al anular la referida ley. En consecuencia, la Sala Constitucional debe interpretar, de acuerdo con la Constitución de la República, el mecanismo para llenar el vacío de poder, creado por la modificación del Estatuto y la eliminación de la Presidencia Interina.
De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, quien expresó su profunda preocupación, entre otras cosas que la comunidad internacional está muy atenta y preocupada con lo que está sucediendo en Venezuela con las últimas decisiones tomadas por la Asamblea Nacional elegida en el 2015, por cuanto a hay más de diez mil millones de dólares en diversas cuentas bancarias de Venezuela en el exterior y que diversos gobiernos extranjeros están atento que pasaría con ese dinero, por cuanto con la modificación del Estatuto, se ha creado un conflicto más que político, institucional agravado por uno de los supuestos defensores de la democracia, advierto que intenté un recurso de nulidad aparte de este amparo y me he adherido a este amparo. Señaló que los diputados de la Asamblea Nacional de 2015 han violentado el orden constitucional, conculcando el orden jurídico y la soberanía democrática cuando decidieron anular el gobierno encargado, usurpando el poder constitucional atribuido al Ejecutivo a cargo del Presidente Interino, sobrepasando la voluntad del constituyente, legislando para instaurar un gobierno parlamentario. Evidentemente, la principal violación que existe es la Garantía de la Democracia, al conculcar la garantía de separación de poderes.
Al concederle la palabra en su oportunidad al ciudadano EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, expuso que con el solo nombramiento de la diputada Dinora Figuera como Presidente Interino no se subsana las graves violaciones a la constitución, no se subsana la violación a las normativas que rige al órgano de la Contraloría de la República, tampoco a la omisión grosera y grotesca a la institución del Tribunal Supremo de Justicia Legítimo, que si es considerado en el Estatuto de la Transición no reformado, lo cual advierte ciertas dudas respecto a la necesidad de mencionar al Tribunal Supremo de Justicia Legitimo en la Ley de Presupuesto. Tampoco subsanaría el nombramiento de la Diputada Dinora Figuera como Presidente Interino, la violación que materializa al artículo 247 de la Constitución de la República, el cual establece las competencias orgánicas de la Procuraduría General de la República y la violación al artículo 2 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que con la modificación del Estatuto de la Transición pretende que un Consejo de Administración y Protección de activos sea quien designe a los representantes legales para que atiendan los asuntos judiciales y extrajudiciales de los activos de la República, cuando estas son las competencias expresamente señaladas en la Constitución y en la ley al Procurador General. Advirtiendo, que con la modificación del Estatuto se estaría violando las reglas de separación de poderes al crear un gobierno parlamentario en contravención directa a lo expresamente señalado en la Constitución de la República, irrespetando con ello los valores y principios contenidos en ella. Demostrando además con la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto de la Transición, improvisación e irresponsabilidad con los ciudadanos venezolanos y la comunidad internacional con lo cual, lo apegado a derecho, sería declarar la nulidad de la Ley de Reforma Parcial de este Estatuto sancionado el pasado diciembre.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ADRIANA VIGILANZA, quien expresó: Citando al ciudadano Franklin Brito, señalo que murió luego de una huelga de hambre solicitando el derecho a la justicia, por ello lo que pide en este momento es la aplicación de la justicia. Advirtió que la modificación del Estatuto de la Transición desaplica el principio de separación de poderes, tal como está estatuido en la Constitución venezolana. También señaló que para que exista el respeto a los derechos humanos, debe existir garantías, entendiendo que lo principal para que se extiendan estas garantías a los ciudadanos, debe existir la separación de poderes. Afirmó que el estatuto deroga las disposiciones esenciales de separación de poderes del Estado venezolano y el principio de competencia funcional.
Alegaciones de Amicus Curiae:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano EDWIN LUZARDO, diputado de la Asamblea Nacional de 2015, quien señaló ser representante de la fracción 16 de julio, se mantuvo y ratificó todos los argumentos hasta ahora expresados. Indicó que ya existieron dos intentos de eliminar la figura de la Presidencia Interina, señaló que no tiene sentido defender la Constitución implementando un Estatuto que la vulnere. Señala que han realizado denuncias reiteradas por el criterio de reparto que se realizaban dentro de la Presidencia Encargada, no puede generar un vacío institucional con la desaparición de la Presidencia Encargada. La decisión fue tomada en contra de lo que establece la Constitución, aún en contra de la opinión calificada de notables juristas quienes advirtieron sobre las consecuencias de tan lamentable decisión. Esta decisión fue tomada en contra del pueblo de Venezuela. Como parlamentario tenemos muy clara nuestra responsabilidad, tengo que decir que el grupo de parlamentarios que aprobó el Estatuto lo hicieron en contra de toda lógica y advertencia de opiniones calificadas. Debemos señalar que un grupo de parlamentarios fuimos militantes activos en contra de tal atrocidad. Debemos indicar que nos hicimos partes solidaria en la conformación del primer Estatuto, que vino a llenar el vacío institucional que dejó el fraude electoral cometido por el usurpador, luego entendimos que al repetirse la historia con las elecciones parlamentarias era necesario prolongar la existencia de la Asamblea Nacional y, por ello, de igual manera nos hicimos parte en la modificación del estatuto. Pero no convalidamos la última modificación, ya que trastoca el orden constitucional e institucional que de forma precaria se había logrado, por todo ello hemos sido firme en sostener nuestro criterio al respecto, no tenemos razón para modificar nuestra actitud y por eso estamos haciéndonos presentes para expresar y ratificar en estos dos años de lucha para señalar que con tal modificación del Estatuto, se estaría desviando la lucha para recuperar la democracia venezolana.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Problema jurídico planteado
De los argumentos planteados se desprende el siguiente prolegómeno: Determinar la constitucionalidad de La Ley de Reforma del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Legislativa No. 66 de fecha tres de enero de dos mil veintitrés (03-01-2023) de la legitima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
De los fundamentos de hecho y de derecho
En fecha 11 de diciembre de 2018, la Asamblea Nacional declaró como inexistente las elecciones presidenciales realizada el 9 de diciembre de 2018, al haberse realizado al margen de lo dispuesto en la Constitución de la República y la Ley.
En fecha 05 de enero de 2019, la Asamblea Nacional nombró nueva junta directiva para ese año, designando como presidente al ciudadano diputado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.726.086; como Vicepresidente de la Asamblea Nacional, al ciudadano diputado ÉDGAR JOSÉ ZAMBRANO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.206.693; como Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional, al ciudadano diputado IVÁN STALIN GONZÁLEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número: V-14.775.070.
En fecha 05 de febrero de 2019, fue dictado por la Asamblea Nacional, el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estatuido por los propios legisladores como un acto en ejecución directa e inmediata del artículo 333 de la Constitución de la República, que derivó como consecuencia de la elección presidencial realizada en Venezuela el día 20 mayo de 2018, luego de que dicha elección fuera declarada como “inexistente” y espuria por la Asamblea Nacional. Este acto parlamentario trajo consigo, el desconocimiento de Nicolás Maduro Moros como Presidente electo, legítimo y constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, repudiando, en consecuencia, la legitimidad de las elecciones presidenciales realizadas, para que pudiera, de forma legítima y constitucional, asumir el cargo como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2019 para el período constitucional 2019-2025, situación que motivó la declaratoria de ausencia absoluta del cargo de Presidente de la República. Declarada como fue la falta absoluta del Presidente, el parlamento venezolano dispuso en el supra referido Estatuto, la aplicación del contenido de la norma constitucional preceptuada en el artículo 233, y, en consecuencia, nombró de forma interina en la Presidencia de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, diputado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, quien a tenor del artículo 25 del Estatuto, ejercería el interinato hasta 30 días después de verificado el cese de la usurpación por parte del régimen de facto; Estatuto que, por cierto, ratificó en su artículo 22, la competencia, legitimidad y jurisdicción de los Magistrados Legítimos del Tribunal Supremo de Justicia, designados por la Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución y con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de julio de 2017.
En sentencia SE-2020-002, dictada en fecha 03 de diciembre de 2020, la Sala Electoral de esta máxima instancia judicial, resolvió un amparo electoral, en donde el diputado a la Asamblea Nacional Ismael Concepción García y otros adherentes solicitaron que la Sala Electoral se pronunciara sobre la invalidez del proceso electoral que elegiría el día 06 de diciembre de 2020, una nueva Asamblea Nacional para el periodo constitucional 2021-2026.
Dicha sentencia, declaró con lugar la pretensión y determinó que la legitimidad del acto electoral deviene del cumplimento de los actos sucesivos, previos a su realización y que en consecuencia, la Constitución de la República dispone en sus artículos 295 y 296 el procedimiento para la designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral, siendo una facultad exclusiva del Poder Legislativo Nacional con la participación de la sociedad civil, el cual no puede abrogarse para si el Poder Judicial y menos quienes de manera irregular han pretendido integrar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, funcionando de manera espuria desde la ciudad de Caracas.
En consecuencia, carecen de validez, por ser irremediablemente nulos, ineficaces e inexistentes, los pretendidos actos administrativos electorales, incluyendo la fraudulenta convocatoria a elecciones parlamentarias realizada el 01 de julio de 2020, de parte de quienes usurpan el Poder Electoral. En tal sentido, ratificó que deben ser considerados nulos, inexistentes e ineficaces los actos administrativos de naturaleza electoral que fueron dictados por las autoridades usurpadas, incluyendo el Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena a la Asamblea Nacional y las Normas Especiales para las Elecciones Parlamentarias, periodo 2021-2026.
En razón a todo ello, la Sala Electoral estableció que al no existir una convocatoria legal para elegir a los Diputados a la Asamblea Nacional para el período 2021-2026, y ante la ausencia de una reglamentación constitucional a la cual se pueda acudir para evitar que se vulnere la soberanía popular y el pueblo quede sin representación parlamentaria, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó que se mantengan como los únicos diputados legítimos a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para el periodo que inicia el 06 de enero de 2021, los parlamentarios legítimamente electos en los comicios celebrados el 6 de diciembre de 2015 y juramentados el 05 de enero de 2016, hasta que sean celebradas unas elecciones auténticas con plena garantía al derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 constitucional.
En fecha 09 de diciembre de 2020, al finalizar el período constitucional 2015-2020 de la Asamblea Nacional electa en el año 2015, se dictó un acuerdo parlamentario desconociendo, “por contraria a los valores democráticos, inconstitucionales y fraudulentos”, las elecciones parlamentarias celebradas el día 06 de diciembre de en 2020 en Venezuela, la cual eligió a una nueva Asamblea Nacional de tendencia mayoritaria oficialista. Procediendo, en consecuencia, a declarar su continuidad institucional por el periodo de un año, hasta enero de 2022.
En fecha 05 de enero de 2021, la Asamblea Nacional mediante acuerdo eligió la nueva Junta Directiva para ese período, ratificando en su cargo de Presidente al ciudadano JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, ya identificado; como primer vicepresidente eligió al diputado JUAN PABLO ISIDORO GUANIPA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número: V-7822.949, y como segundo vicepresidente eligió al diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, titular de la cédula de identidad número: V-5.085.359.
En fecha 04 de enero de 2022, la Asamblea Nacional modificó el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante ley de reforma parcial.
También en fecha 05 de enero de 2022, la Asamblea Nacional mediante acuerdo eligió la nueva Junta Directiva para ese período, ratificando en su cargo de Presidente al ciudadano JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, ya identificado; como primer vicepresidente eligió al diputado JUAN PABLO ISIDORO GUANIPA VILLALOBOS, ya identificado, y como segundo vicepresidente eligió al diputado CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA GILIBERTI, ya identificado.
En fecha 30 de diciembre de 2022 y publicado en la Gaceta Legislativa en fecha 03 de enero de 2023, la Asamblea Nacional modificó nuevamente el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante ley de reforma parcial.
En fecha 05 de enero de 2023, la Asamblea Nacional nombró nueva Junta Directiva para ese año, designando como presidenta a la ciudadana diputada DINORAH JAXILDA FIGUERA TOVAR, titular de la cédula de identidad número: V-5.567.817; como primera Vicepresidente de la Asamblea Nacional, a la ciudadana diputada MARIANELA FERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número: V-5.169.738; y, como Segunda Vicepresidente de la Asamblea Nacional, a la ciudadana diputada AURISTELA DEL VALLE VÁSQUEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número: V- 5.220.434.
VI ANÁLISIS JURÍDICO
Los accionantes alegan en su escrito de Amparo Constitucional, que pretenden la protección de derechos y garantías constitucionales, e intereses colectivos y difusos que asiste a cualquier ciudadano, contra el Acto Legislativo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual sanciona y promulga la LEY DE REFORMA DEL ESTATUTO DE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha 30 de Diciembre de 2022, publicada en Gaceta Legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 66, de fecha 03 de Enero de 2023,
arguyendo que la ley que contiene el Estatuto, viola la garantía al cumplimiento de los derechos humanos de los venezolanos, como es el principio de la autonomía en la separación de poderes e irrespetando el Estado de Derecho, ambos pilares fundamentales de un estado democrático.
Afirman, en su solicitud y en los argumentos esgrimidos en audiencia pública, que con la entrada en vigencia de la precitada Ley de Reforma y su publicación en Gaceta Legislativa, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concreta una clara USURPACIÓN de competencias que no le fueron asignadas en el texto constitucional, atribuyéndose la de otras instancias de poderes públicos, tal como se constata en el contenido de la ley que recurren en amparo.
Denuncian, que de forma artificiosa, el acto legislativo recurrido cambia la forma de Estado presidencialista, adoptando formas que se asemeja a un régimen parlamentario, ya que la referida ley concentra todo el Poder Ejecutivo que la Constitución otorga sobre la persona que ejerza la Presidencia de la República, encargado o interino, en la presidencia de la Asamblea Nacional, que sin separarse de su cargo, es asumida de forma integral y simultánea por una sola persona, lo que afecta la aludida garantía de separación de poderes que establece el sistema constitucional venezolano, trasgrediendo las atribuciones establecidas en los artículos 187 y 196 de la Constitución de la República, cuyo contenido es claro y taxativo.
Del análisis cronológico de los hechos indicado en la presente sentencia, se evidencia que el diputado JUAN GERARDO GUAIDÓ MÁRQUEZ, asumió como Presidente interino de la República a partir del 10 de enero de 2019, conforme a las disposiciones constitucionales determinadas en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser declarada la vacancia absoluta por parte de la Asamblea Nacional, derivada de la ilegitimidad de las elecciones presidenciales llevadas a cabo al margen de la constitución y la ley, lo cual derivó en la falta de un Presidente legítimo que pudiera tomar posesión de su cargo, en la fecha constitucionalmente establecida.
En consecuencia, las circunstancias sobrevenidas que dio paso a la usurpación y la instauración de un régimen de facto en Venezuela, dio lugar a la aplicación de lo ya previsto en el artículo 333 de la Constitución, lo cual determinó y justificó la excepcionalidad que impulsó a la Asamblea Nacional, para dictar en fecha 05 de febrero de 2019, el ESTATUTO DE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, como herramienta de apoyo del régimen de restauración, que emprendería de forma interina el Presidente de la Asamblea Nacional, quien en el ejercicio del cargo como Presidente Encargado de la República, de forma oportuna, debió asumir la primera magistratura bajo los términos y condiciones que dicta expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo asumir la responsabilidad de dirección del Poder Legislativo, el primer vicepresidente de ese órgano, hasta tanto se alcanzara el presupuesto de finalidad contenido en el estatuto, expresado como el pleno restablecimiento del orden constitucional, el rescate de la soberanía popular a través de elecciones libres y la superación de la emergencia humanitaria compleja. Tal como fue señalado de forma enfática y oportuna, en pronunciamiento de Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de diciembre del año 2022.
Siendo así, resulta evidente que el régimen de transición contenido en el supra referido Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estado vigente desde febrero de 2019, ha tenido dos reformas y ha establecido importantes repercusiones en el orden internacional, sin llegar a alcanzar su objetivo primordial de lograr la “liberación del régimen autocrático que oprime a Venezuela, y la celebración de elecciones libres”, ello determinado como objetivo fundamental en los artículos 2 y 3 del Estatuto.
De los hechos narrados se desprende, que en febrero de 2019 se planteó la primera reforma del Estatuto, al final del período constitucional de la Asamblea Nacional electa en 2015 para cubrir el período constitucional 2015-2020, después que la legislatura desconociera la elección parlamentaria efectuada en 2019, por ilegítimas, nulas y fraudulentas, amparándose en la sentencia dictada en ese mismo mes y año por la Sala Electoral de este máximo Tribunal de Justicia; procediendo en diciembre de ese mismo año, la misma Asamblea Nacional electa en 2015 y que concluía su mandato, a decretar su continuidad institucional hasta enero de 2022; circunstancia que fue incorporada en la segunda reforma del Estatuto. Dicha reforma recoge los argumentos que sustentan su prórroga al no haber alcanzado los fines democratizadores propuestos, circunstancias que permitió extender la vigencia del Estatuto de Transición hasta enero de 2022, hecho realizado por la misma Asamblea Nacional electa en el año 2015, incorporando la extensión de sus funciones hasta enero de 2023.
Es posible constatar, que la ley de reforma parcial sancionada y promulgada por la Asamblea Nacional, suprimió el contenido del artículo 8 en el dispositivo noveno de la Ley de Reforma del Estatuto con lo cual se transfieren competencias propias de la Presidencia Encargada a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional y a otros entes, conculcando con ello el principio de separación de poderes, que, por una parte, se instituye como principio de valor fundamental del Estado, ya que de él deriva el carácter esencial para la existencia del control de la gestión de los órganos del Estado, la existencias de niveles óptimos de transparencia de la gestión que determina el freno al abuso de poder y control de la corrupción, elementos esenciales que dinamiza la existencia de la propia democracia y el régimen de libertades consagrada en la Constitución de la República, que se instituye a través de los órganos de gobierno, y, por otra parte, constituye un carácter técnico en su función instrumental del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica.
Se advierte, que la reforma del Estatuto de Transición de 2019, se instituye en realidad, en un nuevo Estatuto en el cual, principalmente se estatuyen disposiciones regulatorias de las competencias de la Asamblea Nacional dentro de su continuidad institucional, ignorando totalmente la institucionalidad establecida en el texto constitucional que rige la figura constitucional del Presidente Encargado de la República, derivadas expresamente del artículo 233 de la Constitución, lo cual no puede ser desconocido por instrumento jurídico alguno que de forma artificiosa modifique los parámetros reglados en la Constitución de la República, y que de forma consecuencial en el artículo 18 de la ley reformatoria del Estatuto de la Transición Democrática, derogan todas las previsiones constitucionales que permite derivar las competencias propias del Ejecutivo Nacional al Gobierno Interino o la Presidencia Encargada de la República.
Siendo así, la ley de reforma del Estatuto, al atribuir las competencias constitucionales propias del Ejecutivo Nacional a la Legítima Asamblea Nacional, excluyó la figura de la Presidencia Encargada, atribuyéndole inconstitucionalmente sus funciones a la Asamblea Nacional, a su Comisión Delegada y a un Consejo de Administración y Protección de Activos que fue creado en la Ley reformatoria del Estatuto, resultando esto último incompatible con lo expresamente preceptuado en la Constitución de la República, en primer lugar, porque la existencia del Presidente Encargado, es consecuencia directa e inmediata de lo expresamente dispuesto en el artículo 233 de la Constitución, en relación a la asunción del Presidente de la Asamblea Nacional; entendiendo que su designación y competencias derivan de la propia Constitución, y, en consecuencia, no depende de las previsiones del Estatuto de Transición, e incluso, antecede a la entrada en vigencia del mismo en febrero de 2019. No puede, por tanto, pretender la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición Democrática eliminar lo que es, en consecuencia, previsiones establecidas de forma taxativas en la Constitución de la República para la Presidencia Encargada, invariablemente de quien la ejerza.
Por tanto, el referido acto legislativo, expresamente conculca la garantía consagrada en la Constitución que determina el cumplimiento y materialización de los derechos humanos de todos los venezolanos, al afectar
como lo ha hecho la ley de reforma del ya mencionado Estatuto, el principio de la autonomía y separación de los poderes públicos e irrespetando el Estado de Derecho determinado en la forma de Estado que fue aprobada en el texto constitucional de 1999, ambos, pilares fundamentales de un Estado democrático de derecho, justicia y libertad.
Es evidente entonces que, en la actualidad, la aprobación de la ley de reforma parcial del Estatuto, ha menoscabado el alcance logrado en las relaciones internacionales afectando el reconocimiento institucional alcanzado por la Presidencia Encargada en los últimos cuatro años en materia de protección y recuperación de activos de la República en el exterior, como lo expresó, con razón, el profesor Víctor Rodríguez Cedeño, al criticar la reforma del Estatuto.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la audiencia oral y pública y los cuales se reproducen en este fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional de protección de intereses colectivos y difusos incoada en fecha 01 de febrero de 2023, contra el Acto Legislativo que reformó la Ley de Reforma del Estatuto de la Transición de fecha 30 de diciembre de 2022, publicado en Gaceta Legislativa No.66 de fecha 03 de enero de 2023, por cuanto violenta el contenido expreso de los artículos 7, 136, 137, 139, 233 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringiendo la finalidad de su aplicación como es el restablecimiento de la vigencia de la Constitución Nacional, debido a que tal acto transgredió la obligación del Presidente de la Asamblea Nacional de asumir el cargo de Presidente de la República en condición de encargado que represente el Poder Ejecutivo y demás órganos del gobierno encargado,“...mientras se elige y toma posesión el nuevo presidente o presidenta...”, luego de cumplida una nueva elección universal, directa y secreta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el punto PRIMERO, se declara la nulidad absoluta del acto Legislativo que aprobó la Reforma de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto de la Transición, publicado en Gaceta Legislativa No. 66 de fecha 03 de enero de 2023; declarando SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO todos los actos y nombramientos de representantes del Poder Ejecutivo de la República, que hubieren sido dictados por la Asamblea Nacional en ejecución directa de la Ley de Reforma del Estatuto.
TERCERO: En cumplimiento de lo decidido, se le otorga a la Asamblea Nacional de 2015 y a su Junta Directiva designada para el periodo 2023/2024 el plazo de 30 días continuos, a partir de la presente decisión para que cumplan con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución Nacional y la Ley de Reforma Parcial del Estatuto de la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asumiendo la Presidencia encargada de la Republica conforme a lo previsto en el artículo 233Constitucional, en concordancia con el Estatuto de la Transición a la Democracia, publicado en Gaceta Legislativa N° 66. Esta Sala Constitucional se reserva la facultad de ejecutar la presente decisión en caso de omisión e incumplimiento del deber Constitucional de la Asamblea Nacional de conformidad con los artículos 334 (último aparte), 335 y ordinales 1 y 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional EXHORTA a la Asamblea Nacional electa en el 2015, cumplir la Constitución de la República, el principio de Autonomía y Separación de
Poderes de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 137 y138 Constitucional, así como el presente mandato y las decisiones de este Máximo Tribunal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA a la Asamblea Nacional de laRepública Bolivariana de Venezuela electa en el 2015, a los gobiernos extranjeros que reconocen la institucionalidad del gobierno encargado como órgano representante del Poder Ejecutivo ante la falta absoluta del cargo, al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), al Secretario de la Organización de Estados Americanos (OEA), al Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Unión Europea, a la Unión Africana, la Organización de Países Exportadores de Petróleo, al Banco Mundial, al Fondo Monetario Internacional, al Banco Interamericano de Desarrollo, a la Corporación Andina de Fomento o Banco deDesarrollo de América Latina, a la Corte Suprema del Reino Unido, a la CorteSuprema de los Estados Unidos de América, al Senado de los Estados Unidos de América, Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, a laOficina de Control de Activos Extranjeros ("OFAC") al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
Exp. 001-AA-2023.
Zuleima Del Valle González
Presidente de la Sala
Luis Manuel Marcano Salazar
Vicepresidente de la Sala
Gustavo José Sosa Izaguirre Magistrado
Cioly Janette Zambrano Álvarez Magistrado
Elenis Del Valle Rodríguez Martínez Magistrado ponente
Doralis Ceballos Lugo Secretario Accidental
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