La amnistía no aplica a crímenes de lesa humanidad, sí a procesos judiciales viciados.
Sigo en Colombia y, desde acá, veo que la tragedia de Rolando, Otoniel y Juan Guevara, marcada por la desaparición forzada, la tortura y un juicio viciado (Corte IDH ditxi), que se ha prolongado por más de dos décadas, es la quinta esencia de la fractura institucional que se pretende suturar con una amnistía.
El Proyecto de Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, cuya primera discusión tuvo lugar el jueves 5 de los corrientes en la ANV, se enfrenta a una paradoja constitucional. Que no es poca cosa.
Por un lado, el Artículo 3 del Proyecto, en estricto apego del mandato del Artículo 29 de la CRBV, excluye taxativamente de la amnistía delitos que conlleven a la impunidad, p. ej.: Delitos de tortura o desaparición forzada, como se prevé en los numerales 1, 2, 3 y 6.
Así las cosas, los hechos originales sufridos por los Guevara: desapariciones forzadas y tortura (Corte IDH dixit), vienen a ser, precisamente, violaciones graves a los derechos humanos y, por su naturaleza, imprescriptibles y no amnistiables, tal como lo establece nuestra Carta Magna. Recuerden, la de 1.999.
Si los Guevara hubiesen sido los perpetradores de estos crímenes, la amnistía estaría constitucionalmente vedada para ellos. Sin embargo, los Guevara son las víctimas de un proceso penal viciado, alto demostrado, por jurisconsultos, periodistas, incluso, por protagonistas estelares de ese montaje.
Es aquí donde el Proyecto de Ley, en un ejercicio de realismo político y jurídico, ofrece un camino para formalizar internamente la orden de la Corte IDH: “La liberación inmediata de los señores Guevara”. El resto del ordenamiento interamericano vendría por añadidura.
El Capítulo IV del Proyecto aborda los hechos relacionados con procesos o sentencias penales que hayan quebrantado la confiabilidad en la administración imparcial de la justicia. El Artículo 11 concede amnistía a hechos punibles cuando la persecución penal se haya producido por “violación de garantías judiciales”.
Más aún, el Artículo 12, Supuestos de Quebrantamiento de la Confiabilidad Judicial, establece que se menoscaba la confiabilidad judicial cuando:
“c. Cuando […] la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] hayan declarado la violación de algún derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso penal correspondiente”.
El caso Guevara (con omisión de la coletilla: salvo mejor criterio) encaja perfectamente en este supuesto. En ese sentido, la amnistía, en este contexto, no se aplica a los delitos originales, que son imprescriptibles, sino a la persecución penal viciada que condujo a la condena nula.
En mi opinión, ahora sí, salvo mejor criterio, la libertad inmediata de Rolando, Otoniel y Juan Guevara es una obligación de cumplimiento inmediato y directo derivado de una sentencia internacional, que no requiere de una ley de amnistía para su ejecución.
Ahora bien, el Proyecto de Ley de Amnistía, Reconciliación y Reencuentro Nacional, en su primera discusión, ofrece un marco legal interno idóneo para ejecutar dicha orden. Al aplicar los artículos 11 y 12, la Juez Sexto (6º) de Ejecución AMC, Fátima Jardín León, declararía la extinción de la pena (Artículo 23) y el sobreseimiento de la causa (Artículo 20) por la violación del debido proceso, ordenando la libertad plena.
En este contexto, es importante tener claro que la Ley de Amnistía no es la fuente de la libertad de los Guevara, esa es la Corte IDH, sino el instrumento político-jurídico que permite al Estado venezolano, en un gesto de “Reconciliación y Reencuentro”, acatar la justicia internacional y, de paso, cumplir con el Artículo 25 del Proyecto, que obliga a la “Eliminación de Registros y Antecedentes” de los beneficiarios.
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FUENTE: >>José Luis Centeno S
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