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miércoles, diciembre 02, 2015

La Asamblea Nacional en el sistema constitucional venezolano por Carlos García Soto

La Asamblea Nacional es uno de los cinco órganos del Poder Público Nacional. Concretamente, constituye el Poder Legislativo Nacional (artículo 136 de la Constitución). Su régimen de funcionamiento está previsto en la Constitución y en el Reglamento de Interior y de Debates, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.014 extraordinario del 23 de diciembre de 2010.

Como se explicó en la nota anterior, a diferencia de lo que había sido nuestra tradición constitucional desde 1811, la Asamblea Nacional prevista en la Constitución de 1999 es un Parlamento unicameral, es decir, compuesto por una sola Cámara, lo cual resulta contradictorio con la forma federal del Estado venezolano (artículos 4 y 159 de la Constitución).


En todo caso, conforme al artículo 186 de la Constitución, “La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país”.

Adicionalmente, cada entidad federal elegirá, además, tres diputados.

Por su parte, los pueblos indígenas elegirán tres diputados de acuerdo con lo establecido en la Ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

El cálculo de la base poblacional implica que para cada proceso de elección de Diputados a la Asamblea Nacional deba determinarse el número exacto de Diputados a ser electos.

Para el ejercicio de algunas de sus funciones, la Asamblea Nacional puede nombrar Comisiones permanentes, temporales, ordinarias y especiales. En su receso funciona a través de la Comisión Delegada.

El período constitucional de la Asamblea y, en consecuencia, de los Diputados, es de cinco (5) años (artículo 192).

Los Diputados, en tanto miembros de la Asamblea Nacional “son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal” (artículo 201). Además, “no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos” (artículo 199).

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso (artículo 186).

La Asamblea Nacional prevista en la Constitución de 1999 es titular de una serie de competencias que ejerce a partir de sus funciones propias, las cuales pueden clasificarse en (i) la función legislativa, (ii) la función política, (iii) la función contralora, (iv) la función administrativa y (v) la función jurisdiccional. En ejercicio de esas funciones, la actividad de la Asamblea Nacional es controlada judicialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De hecho, bajo el esquema de la Constitución de 1999 la Asamblea Nacional tiene competencias de control sobre los otros Poderes Públicos que son inusuales en el Derecho Constitucional contemporáneo. Por ello, a pesar de lo que habitualmente se piensa, la Constitución de 1999 estableció la primacía de la Asamblea Nacional sobre los otros Poderes Públicos.

Pero tales funciones serán explicadas en posteriores notas.

Carlos García Soto
@cgarciasoto
Profesor de Historia del Derecho de la Universidad Monteávila y de Derecho Administrativo de la UCV. Director de la Escuela de Derecho de Universidad Monteávila

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