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domingo, abril 02, 2023

¿ REELECCIÓN INDEFINIDA? (Otro fraude que, sin existir en la Constitución, se hizo en Venezuela).

Por Ángel Alberto Bellorin.

*"Artículo 333.* Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de Observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".

Cumpliendo con mi deber ciudadano de escribir esta opinión argumentada, es  necesario aclarar que más allá de haber manifestado por muchos escritos mi rechazo a la inconstitucionalidad de la aprobada  Primera Enmienda constitucional, por intentar  violar la estructura fundamental de la Constitución, hoy afirmo con certeza  que más allá de la  enmienda del 2009,  esa  pretendida reelección indefinida, *NO EXISTE* en el plano juridico y la han impuesto usando una sentencia de interpretación que nada interpretó -y  mucho  avergonzó- al leer su  pretendída justificación. 

La grotesca propaganda  adicional y el silencio de los que se presumen que saben,  se encargó y aún lo hace  de hacer creíble el fraude.

Recordemos que la Enmienda modificó la redacción  original del Constituyente de 1999, en  los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de nuestra Carta Magna. Veamos el correspondiente al Presidente de la República.

*"Artículo 230.* El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo  período."

Ahora bien, el Artículo número 1 de la Enmienda Constituciónal decretada el 15 de Febrero del año 2009, modificó el Artículo 230  de la forma siguiente.

*"Artículo 230.* El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida."

Cómo puede observarse por simple comparación, la Enmienda constituciónal de éste  y los demás artículos afectados, consistió en suprimir del texto original  el énfasis gramatical   de reafirmar que  una vez cumplido el período previsto, la reelección  tenía que ser *"de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período"*.

Desde la puesta en vigencia de la Enmienda, esa errónea interpretación de lo que significa *reeleccion indefinida*, ha tenido efecto jurídico, manifestándose en varios gobernantes que, violando el Principio  Constituciónal Fundamental  de alternabilidad, han sido *reelectos* en más de una ocasión.

La  manipulada  y deshonesta  interpretación del texto Constituciónal  por la sala Constituciónal, ha sido determinante para crear una realidad jurídica que no existe. Junto con la propaganda, el silencio, el miedo y la complicidad,   se ha sostenido  la mentira
 y  ahora  suenan los mensajes de  pretender reelegir por segunda vez al Presidente.

El mundo académico, los colegios de abogados y cualquier abogado medio estudiado, sabe que ese error jurisprudencial y hasta delictual que conspiró para modificar la Constitución, no  sustituye  la constitución ni la ley. Es su obligación saber. 

Conocen que ese engaño no es vinculante a los demás poderes,  pero callan y no se manifiestan con contundencia. Por tal razón hago mi parte  de seguir  escribiendo y  repitiendo hasta   el cansancio y sin miedo  que la reelección indefinida o ilimitada no existe en nuestra estructura jurídica y la  prohíbe  nuestra Constitución.

Aclaro en breve análisis que el  Derecho Constituciónal  como  ciencia,  asume como objetivo esencial un fundamento que ha sido, es y será su razón de existir. 

Me refiero a la  vieja disyuntiva de  mantener el equilibrio y la armonía en las  dos direcciones esenciales que justifican esa condición de  ciencia rectora en la aplicación de un ordenamiento jurídico subordinado a un texto Constituciónal.

Cómo primera dirección está la libertad del individuo para disfrutar de sus derechos esenciales  centrados en el  respeto a  su dignidad, por otro lado, el  necesario control al  poder de un Estado que tanto la constitución como el derecho están a obligados a  limitar para  garantizar con máxima eficiencia ese equilibrio, evitando abusos  y excesos en el ejercicio del poder. 

De allí la vieja premisa  *"Tanta libertad como sea posible, tanto Estado como sea necesario".* En ese equilibrio se centra la esencia  y existencia de la  Constitución y hacia esa misma dirección y más allá del propio texto constituciónal, se orienta el esfuerzo del Derecho Constituciónal.

Un intérprete jurídico calificado  debe saber diferenciar entre lo que son políticas, es decir, las que buscan proteger "intereses colectivos" (manera en que, los gobiernos generalmente identifican sus intereses), y los que son  principios, que en su gran mayoría buscan la salvaguardia del interés individual. 

Un verdadero constitucionalista  tiene que conocer que las primeras corresponden ser  aseguradas por parte del legislador ya que su desarrollo no  es menester de los jueces y por interpretación no puede evadirlas o intentar modificarlas, como fue evidente en este caso.
 Si un Magistrado debe resolver un conflicto en donde deba optar por asegurar políticas o principios, siempre debe dar prevalencia a estos últimos.

En nuestra Constitución de 1999  resalta su  "Título Primero" dónde están expresamente señalados nueve principios  que no requieren profundas exégesis, sólo voluntad  judicial  para imponer su  respeto y  obligatoria aplicación.

La gramática ahorró mucha tarea al   trabajo interpretativo al denominar a esos nueve principios con la palabra *"Fundamentales"*,  precisando   su intención jerárquica y  las normas subordinadas del texto que conectan. Del Artículo número 6 de ese titulo, se desprenden nueve mandatos diferentes en su definición pero precisos en su acción.  Aquí me permito enunciar solo dos:

*Primero.* 
Principio de Alternabilidad :

*"El gobierno de Venezuela y los gobiernos de las entidades políticas que lo componen  son y siempre  serán alternativos'.*

Segundo : 
Principio de Elegibilidad.

*"El gobierno de Venezuela y los gobiernos de las entidades políticas que lo componen  son y siempre  serán electivos".*
 
Sin duda alguna, la gramática empleada no necesita interpretacion; según el principio de Alternabilidad, esos gobiernos allí señalados tienen la obligación de alternarse en cualquier momento y ese momento de su salida  debe ser señalado.

El Segundo mandato nos aclara que no puede existir un presidente, un gobernador o un alcalde ( por lo menos esos tres) que no sea elegido por sufragio.  
Sin embargo, a pesar de esa sencilla redacción, el 02 de Febrero  del año 2009, al referirse al principio de Alternabilidad, el Tsj nos sorprendió con esta afirmación:

"En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Solo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones" ( Sentencia de Sala Constituciónal número 53 del 02 de Febrero 2009)

Hay que sorprenderse de tanto irrespeto a la razón, y si se revisa toda la sentencia, la sorpresa  no se puede explicar. Lo cierto es  que a luz de la racionalidad observamos cómo ambos principios se han irrespetado y se siguen ignorando. No perder  de vista  entender que todo el artículo 6  contiene preceptos políticos cuya dirección es de  control y limitacion al gobierno.
.
 El verbo  "Alternar" tiene una definición precisa como verbo o concepto con  significado propio medido en tiempo o espacio.  Por tal razón, no pertenece a la dimensión axiológica y, al  ser medido o cuantificable, pertenece  más a la  epistemológia o a la lógica, según se acompañe.

Traído a la ciencia jurídica como concepto para caracterizar  los gobiernos democráticos, el principio de "Alternabilidad, o Alternancia", existe en forma expresa como  limitante al poder 

La reelección, confrontada ante el principio de Alternabilidad o Alternancia, sólo es permitida  bajo ciertas reglas previamente establecidas y de puntual precisión en el mismo texto constituciónal que lo  contiene.

Nuestra realidad Constituciónal y la estructura jurídica que ella rige,  declara  con categórica certeza que mientras la alternabilidad esté prevista como principio fundamental aplicado como condición necesaria de los gobiernos, la  reelección indefinida estará  fuera del  contexto de nuestra estructura jurídica. 

La Enmienda  logró suprimir *gramaticalmente* los anteriores límites previstos a la reelección considerada en la redacción original; pero no les fue posible  suprimir su conexión con el principio de alternabilidad ni la intención original del Constituyente, plasmada en dicho principio como  control y limitación al poder del gobierno. No podían hacerlo, además, sin modificar, también *"gramaticalmente"*, todos los demás Artículos conectados. 

Al maquillar solo una parte y no el fondo, el Principio de Alternabilidad sigue allí presente y rige a los gobiernos.

Solo por el hecho de ser Principio, la reelección es su  excepción y como tal, debe ser expresada con exactitud para determinar el momento exacto  que finaliza  esa excepción y surja el principio obligado a cumplir: "Serán alternativos"

En conclusión, y sin entrar en otras discusiones de legitimidad, *la reelección permitida para el presidente de la República ya se cumplió y  constitucionalmente está impedido para postularse.* Eso no tiene discusión en el plano de la racionalidad. Las premisas aquí planteadas son eso, premisas.

Por supuesto que la conspiración para modificar la estructura fundamental de la  constitución tambien podrá demostrarse con premisas irrefutables.

*Caracas 01 de Abril del 2023*

*ÁNGEL ALBERTO  BELLORÍN*.
Abogado Magna Cumlaude. Doctor
en Derecho Constitucional

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FUENTE: >>R/S/W

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