(Reporte especial Robert Alvarado Caracas 19 de Octubre del 2016).- Como un atajo inconstitucional del Presidente Nicolás Maduro al presentar el presupuesto nacional del año 2017 ante el Tribunal Supremo de Justicia convierte la sentencia 810 del día 21 de septiembre de 2016 en nula, ineficaz e inexistente, inacatable inejecutable. al haber admitido una solicitud de ampliación extemporánea y tramitado dos procedimientos mutuamente contradictorios y excluyente, ampliación extemporánea y recurso de interpretación considerando que el mismo es un fraude constitucional continuado y una evidente usurpación de funciones por parte de la sala constitucional a quienes han preconstituido la prueba documental más evidente con la sentencia aberrante para que la mayoría calificada de la Asamblea Nacional proceda sin más dilación a iniciar un proceso de remoción inmediata por falta grave conforme al artículo 265 CRBV, y recurrir los diputados, gobernadores y alcalde ante el consejo moral republicano para impulsarla calificación de falta grave por error grotesco de hecho y de derecho y atentar contra la correcta aplicación y uniformidad de la constitución, la democracia y la republica destacando que la misma fue solicitada el 3 de octubre de 2016, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación de la decisión N° 810, dictada por esta Sala el 29 de septiembre de 2016 y la sentencia n.° 810 del 21 de septiembre de 2016. Lo cual es intempestivo y se trató de hacer ver de manera contradictoria para los tres días que impone la jurisprudencia y el articulo 252 del Código de Procedimiento que la ampliación era sobre el alcance del decreto
Según como nos comenta en esta conclusión lapidaria y contundente la emitió el conocido jurista Jameiro Aranguren al analizar y comparar las ponencias conjuntas de la Sala Constitucional de fecha 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015) exp n.° 14-1343, solicitud de Declaratoria de Omisión por parte de la Asamblea Nacional de designar a los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, conforme a las postulaciones realizadas por la Sociedad Civil, en atención al Mandato estatuido en el Art. 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Recordó Jameiro había acudido ante el TSJ en fecha 5 de enero del 2015 con el solicitante el dirigente político Pablo Medina se aplicó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el TSJ, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L. donde taxativamente la sala declaró lo siguiente que el escrito del 5 de enero de 2015, solicitó la aclaratoria del fallo emitido por esta Sala el 26 de diciembre de 2014, por lo es absolutamente evidente que la misma fue efectuada fuera del lapso previsto en el artículo 252 del CPC, toda vez que no fue presentada ni el día de la publicación del fallo ni el día siguiente, sino varios días después. En otras palabras, la solicitud de autos fue interpuesta de manera extemporánea, circunstancia que indefectiblemente determina su inadmisibilidad. Ahora bien si comparamos con la solicitud de ampliación de la sentencia n.° 808 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de septiembre de 2016 donde declararon nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las yes que sean sancionadas, y accesoriamente enmascaran un recurso de interpretación MADURO al invocar el engendro inconstitucional ampliación y recurso de interpretación se dirigió en los siguientes términos: solicito a la Honorable Sala Constitucional, su INTERPRETACIÓN SOBRE LA FACTIBILIDAD de que fundamentado en el Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica N° 2.4.52, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.256 de fecha 13 de septiembre de 2016, se pueda decretar el Presupuesto de la República, y en las mismas condiciones se invoca , Sobre el alcance del artículo 252 del CPC, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), por remisión expresa del art 98 LOTSJ es decir son los mismos supuestos normativos de aquí se desprende lo más grave, grotesco de este análisis comparativo ya que era evidente que la solicitud de MADURO era inadmisible IN LIMINI LITIS por extemporánea y los procedimientos invocados por el consorcio bufete rojo ESCARRA-AMOROSO eran incompatibles y excluyentes desplicaron las salas al admitir esta solicitud de ampliación extemporánea ya que la sentencia del desacato n.° 810 del 21 de septiembre de 2016, y que en los ordinales 1 y 9 de la dispositiva expresamente se declaró lo siguiente: 1.- Resuelta la presente solicitud de ampliación de la sentencia n.° 810 del 21 de septiembre de 2016. Y 9.- Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo 810 del 21 de septiembre de 2016. Donde se evidencia que entre el 21 de septiembre 2016 y el 3 de octubre fecha de la solicitud trascurrieron más de 12 días lo que hizo que los magistrados de la sala cometieron el error grotesco e insalvable de una errónea e indebida aplicación del artículo 252 de C.P.C y la desaplicación de la sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, viciando de nulidad absoluta por fraude constitucional continuado, la decisión contenida en la sentencia n.° 810 del 21 de septiembre de 2016, por lo que ni la Asamblea Nacional, ni los gobernadores, ni los alcaldes están obligados a acatar o adherirse a un presupuesto por decreto que quebrantó la cosa juzgada material.
Según Aranguren se está violó el principio de seguridad jurídica por su proceder de una manera irracional, brusca y caprichosa con esta sentencia OVERRRULING quiebran abiertamente la línea jurisprudencial al cambiar las condiciones procesales, ya que en un momento Pablo Medina se le aplicó un criterio para decretarle la solicitud como INADMISIBLE la solicitud por esta Sala Constitucional. Expediente Exp. n.° 14-1343, que por cierto son los mismos magistrados de la ponencia conjunta Sala N° 810 del 29-09-2016 que declaró la constitucionalidad del Decreto N° 2.452 relativo al Decreto de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional.
Llegando en la conclusión de esta entrevista el Dr. Jameiro Aranguren insiste que la solicitud es extemporánea por haber trascurrido más de 13 días cuando la ley y las jurisprudencias que estima que debe ser 3 días para su admisión y era inadmisible de pleno derecho
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