La expresión de Nicolás Maduro que señala a los migrantes como ARMAS BIOLOGICAS del Gobierno del Presidente Iván Duque, viola diversas disposiciones del ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos, reconocidos por las Naciones Unidas como normas imperativas, ius cogens, inderogables e irrenunciables y que son ley en Venezuela, por lo tanto se debe rechazar contundentemente el pronunciamiento de ese tipo de expresiones que tiene implicaciones legales, a saber:
Artículo 1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes,18 define la tortura como:
“...todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”.
La Convención Interamericana contra la Tortura, en su Artículo 2, establece: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
Caso de TORTURA PSICOLOGICA
La expresión utilizada por el Sr. Nicolás Maduro puede tipificarse como un caso de tortura psicológica, dirigida a inflingir sufrimientos psicológicos en los torturados, a crearles cicatrices mentales y sentimientos de minusvalía y desprecio.
El usurpador Maduro, al indicar que los migrantes somos armas biológicas, lo hace con la finalidad de desmoralizar y violar la dignidad humana de todo migrante que tuvo que salir forzadamente de Venezuela para poder sobrevivir y subsistir. Con estas declaraciones del ciudadano Usurpador, violan flagrantemente la libertad de expresión e información, por cuanto este derecho no protege las expresiones de odio, de racismo, de xenofobia, de aporofobia ni la apología de guerra.
Se observa con estas declaraciones, que constituyen expresiones de odio, violencia y discriminación hacia una población vulnerable, declarada por el ACNUR y ONU y demás organismos internacionales, por cuanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 14, protege el derecho a la difusión y expresión de opiniones, convicciones y creencias, manifestadas por cualquier medio o instrumento de comunicación, pero no protege las expresiones de odio como la de Nicolás Maduro, sino que expresamente están prohibidas por ley.
Asimismo, el art. 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos, establece expresamente:
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.
Nicolás Maduro ignora intencionalmente la vida y la dura condición del migrante que ha buscado, por todos los medios y con muchas dificultades, nuevos horizontes que le permitan una calidad de vida que en Venezuela, por las razones que conocemos, no consiguieron, y por ello se explica su rechazo a esta población vulnerable pero valiente, porque de alguna manera reflejan el fracaso contundente del Socialismo del siglo XXI, de esta manera, por cuanto se negaron a vivir en Venezuela indignamente.
La tortura en cualquiera de sus expresiones es un acto violatorio de los derechos humanos que no pueden quedar en la impunidad, ya sea por los reduccionismos jurídicos, disciplinarios y culturales, como por una política gubernamental que tolere, ampare o alimente esta práctica.
Asimismo, el Sr. NICOLAS MADURO viola una Ley producto de la írrita Asamblea Constituyente, por cuanto sancionó la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, también conocida simplemente como Ley contra el Odio, en varias de sus disposiciones, a saber:
Artículo 1. La presente Ley Constitucional tiene por objeto contribuir a generar las condiciones necesarias para promover y garantizar el reconocimiento de la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de odio, desprecio, hostigamiento, discriminación y violencia, a los fines de asegurar la efectiva vigencia de los derechos humanos, favorecer el desarrollo individual y colectivo de la persona, preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación.
Asimismo, el art. 13 de la referida Ley, establece expresamente la prohibición de propaganda de guerra y mensajes de intolerancia y odio.
Artículo 13. Se prohíbe toda propaganda y mensajes a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación, la intolerancia o la violencia. El Estado garantizará de forma prioritaria el cumplimiento de esta disposición en los prestadores de servicio de radio, televisión, por suscripción y medios impresos, públicos, privados y comunitarios, así como en los medios electrónicos.
Para terminar, las expresiones empleadas por Nicolás Maduro al pueblo migrante, constituye una violación al corpus iuris del orden internacional de los derechos humanos, en los siguientes términos:
Art. 1,1 y 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
Art. 6, 7 y 8 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Art. 4 de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer.
Art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Es por ello, que rechazamos contundemente estas expresiones de odio contra seres humanos como somos migrantes, nosotros seguimos formando parte del pueblo venezolano, con todos sus derechos, no hemos perdido nuestra condición de la ciudadanía política en Venezuela y derechos de la ciudadanía social en los Estados receptores, por lo tanto, tenemos derechos colectivos a la paz y a la tranquilidad pública y a retornar a la patria.
LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES:
1. A SER SUJETO DE DERECHO Y A NO SER TORTURADO. El sujeto titular del derecho es toda persona, con independencia de su condición económica o de su raza, credo, sexo o nacionalidad.
2. El contenido del derecho a no ser torturado
El contenido del derecho a no ser torturado se basa fundamentalmente en la prohibición categórica y absoluta de que ningún funcionario o persona por él instigada, pueda infligir deliberadamente daños físicos o psíquicos graves a un detenido, en función de ningún fin político que se proponga lograr o evitar.
El derecho a no ser sometido a tortura ni a tratamientos o penas inhumanos, crueles o degradantes, es decir, el derecho de toda persona a su integridad física, moral y psíquica, es un derecho fundamental que dimana de la dignidad inherente a la persona. De ahí su relevancia extraordinaria en el Derecho Internacional contemporáneo, como signo de civilización y de humanización. Todo acto de tortura, además de constituir una ofensa a la dignidad del ser humano, es considerado a nivel internacional como un crimen de lesa humanidad.
Dra. Flor María Avila Hernández
Abogada, Defensora de Derechos Humanos
FUENTE: R/S/W
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