JAVIER J.SOSA PProf. Filosofía del Derecho y Filosofía Política
Derecho Procesal y Obligaciones.
UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.
MARACAIBO-VENEZUELA
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES PARLAMENTARIAS VENEZOLANAS EN DICIEMBRE DE 2.020.
El régimen venezolano en fecha reciente ha convocado elecciones parlamentarias que se celebrarían los primeros días del mes de diciembre. Jurídicamente cuestionables, no tienen otro propósito que crear la apariencia de una institucionalidad jurídico política que internacionalmente propicie opiniones favorables que de alguna manera generen fiabilidad financiera, confianza en la gobernabilidad económica y en la estabilidad institucional, todo ello necesario para propiciar en gobiernos cercanos al régimen el presupuesto requerido para la validez jurídica de cualquier operación económica que permitiría fraudulentamente a sus asociados oponer los créditos que concedieran como obligaciones válidamente constituidas y habilitar el reforzamiento crediticio de la garantía universal patrimonial ante la eventualidad de tener que recurrir a mecanismos internos o internacionales de
cumplimiento o responsabilidad, que requieran activar modos coactivos de materialización de las deudas contraídas. De manera muy sucinta, se abordará seguidamente lo relativo a la validez de la convocatoria electoral realizada por el Consejo Nacional Electoral nombrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VENEZUELA UN ESTADO EN DISOLUCIÓN
La posibilidad de penetrar con cierto tino el problema que acusa a Venezuela y enmarcar debidamente la incidencia del fenómeno electoral, se requiere comprender su realidad política desde la óptica de la Teoría General del Estado, de la institucionalidad e iusfundamentalidad constitucional.
La República Bolivariana de Venezuela es un Estado que se diluye precipitadamente, sus elementos estructurales concebidos desde la óptica de la teoría clásica del Estado no existen o están progresivamente desapareciendo en el colapso generalizado de las variables económicas, políticas, sociales y culturales.
Para la Teoría tradicional, a la que por su sencillez se ciñe la exposición, el Estado es el resultado de la conjunción genética de tres elementos estructurales: territorio, población e instituciones (inicialmente se hacía alusión al poder, sin embargo la ulterior evolución prefiere referirse a la gobernabilidad y eficiencia institucional), en tal sentido se apreciará seguidamente como paulatina y progresivamente se han perdido tales elementos
Un territorio controlado en gran parte de su extensión por la violencia de grupos irregulares, terroristas o paramilitares y el resto sujeto al control de la fuerza ejercida con fines diversos y contrarios al Estado constitucionalmente diseñado, hizo que el territorio venezolano deje de constituir la referencia espacial de la legalidad, del ejercicio de la gobernabilidad y en consecuencia de referente técnico de validez para las actuaciones del Poder Público.
La población, trashumante, exiliada voluntaria o forzosamente, son alrededor del veinte por ciento (20%) de lo que era la población total del país y los que aún permanecen en lo que fue el territorio de la República son solo asentamientos humanos, se perdió la cohesión de sus miembros, la comunidad de intereses en la población, no existen aspiraciones comunes y metas compartidas, hay un proceso de transculturización desde y en la violencia solapado con ropajes ideológicos que rompió la identidad cultural y provocó una radicalización en la convivencia política. La igualdad ante la Ley, cohesiva políticamente se perdió, normas dictadas por el régimen con contenido estatutario (refiérase a textos normativos encaminados a la protección de ciertos sectores no necesariamente vulnerables) son cada vez más frecuentes y se dirigen a la protección de sectores políticamente identificados con el régimen. La extensión personal de la actividad legislativa que se dirige a todos por igual, desapareció tras el ejercicio selectivo del odio.
PÉRDIDA DE LA INSTITUCIONALIDAD VENEZOLANA
El último de los elementos estructurales del Estado según la teoría tradicional es el gobierno, que en su dimensión jurídica coincide con la institucionalidad, dispensándole a los efectos del presente trabajo un examen más detallado a la institución electoral, en particular a la estructura de la configuración de máximo su órgano rector, el Consejo Nacional Electoral.
La institucionalidad del Estado son las estructuras políticas jurídicamente concebidas a través de las cuales se da curso a la actividad social organizada en el ejercicio válido (legal y legítimo) del poder, con ella se refieren los mecanismos a través de los cuales se ejerce efectivamente el gobierno en una comunidad democrática que se legitima en la titularidad de la soberanía que se hace coincidir con el pueblo. Su expresión activa es la gobernabilidad como actualidad de la gestión y ejercicio práctico del poder que en la población reconoce su origen. Concebida de esta manera, la gobernabilidad exterioriza la acción institucional de incidencia jurídica, económica, política, cultural y social. En un Estado Democrático, la gobernabilidad es la instancia de materialización, validación institucional y criterio de eficiencia en la gestión pública; por ello en adelante se tratará de la gobernabilidad como expresión material de la institucionalidad.
El actuar político y la gobernabilidad están en sí mismas desprovistas de sentido, es en gran medida la expresión práctica de la violencia sobre los miembros de un grupo humano con la aspiración de obtener obediencia y sumisión, la justificación de su ejercicio se encuentra fuera de la conducta política materialmente considerada, le es aportada por criterios valiosos que tratan de justificar su accionar práctico, de allí el carácter trascendente o metapolítico de los criterios de justificación o legitimidad de su ejercicio, cuya misión es transformar la violencia en poder, la acción política en gobierno y la obediencia y sumisión justificada en gobernabilidad (1).
Previa a la calificación sobre la legitimidad y legalidad de la convocatoria electoral a elecciones parlamentarias en Venezuela en diciembre de este año, se requiere introducir al lector en aquella corriente metapolítica que trata de explicar la justificación del ejercicio del poder refiriéndola a su génesis axiológica en las democracias occidentales y que puede denominarse Teoría de referencia al Soberano, sobre la cual la más reciente Teoría Constitucional hace descansar la denominada “legitimación material del poder en un Estado Democrático”.
La idea de legitimidad material como referencia metateórica de la normatividad jurídica del ejercicio del poder, tiene una profunda tradición en el pensamiento occidental, la interrupción epistémica provocada desde el purismo neokantiano de Marburgo por la supresión a toda referencia que no fuera normativa, fue prontamente abandonada por el constitucionalismo alemán emergente en la post guerra (a partir de 1945); el horror de la crueldad y del instinto homicida en el hombre que se pretendió justificar únicamente en los procesos formales de creación normativa (competencias y procedimientos), estimularon a la reserva ética racionalista de occidente a impulsar la conciencia ética para recuperar las referencias estimativas en la comprensión de fenómeno jurídico de dimensión política. En este proceso la colaboración de los titanes germanos del constitucionalismo Schmidt, Smend, Hesse, Schnaider y E. Böckenförde ha sido esencial y puede considerarse fuente diacrónica, indirecta e histórica del constitucionalismo venezolano (2).
La moderna Teoría Constitucional del Estado de inspiración democrática, entiende junto a E. BÖCKENFÖRDE que la legitimación democrática material o de contenido: “…tiene por objeto asegurar que…el ejercicio del poder del Estado deriva del pueblo o se concilia con la voluntad del pueblo, y que de esta manera se garantiza el ejercicio del poder del Estado por el pueblo…” (Pág. 62) (3) y al momento de abordar “El pueblo como titular y como punto de referencia de la legitimación democrática”, esclarece más el concepto:
“Con independencia en la forma en que pueda aparecer, la legitimación democrática del ejercicio del poder del Estado tiene siempre que partir del pueblo y tiene que reconducirse a él. No basta, que se refiera a un grupo o a una pluralidad de hombres. El concepto del pueblo, como punto de partida y como referencia de legitimación democrática, es un concepto fundamental de la democracia” (ídem opus. Págs. 66 y 67) (4)
Al desarrollar las premisas del autor tenemos que la legitimidad es un concepto diferente a la legalidad entendida como expresión jurídico formal de la democracia y es quien en definitiva justifica el ejercicio del poder, siendo imposible desligar un concepto del otro en la teoría jurídico constitucional actual; la legitimidad para el pensamiento de la más reciente Teoría del Estado, tiene uno de sus soportes en referentes extralingüísticos de naturaleza socio cultural y apela al concepto de soberano para referirse al titular de la soberanía, ad populus o población que comparte un territorio común constituyéndose en actores y sujetos de gobernabilidad. Se trata de acentuar la etiología y teleología del poder político en las sociedades democráticas con herencia liberal burguesa, solo al soberano se le reconoce como origen de toda legitimidad en tanto que, destinatario de la acción política decide su propósito, desarrollo y actuación, las personas dejan de ser súbditos para convertirse en ciudadanos.
Al referirse el autor citado al pueblo como “referencia de legitimación democrática”, condiciona el actuar democrático del poder a la posibilidad directa o indirecta de atribuir la actividad jurídico pública al soberano, toda la estructura institucional en última instancia se dirige a las personas, por ello exige del operador normativo una regresión ascendente desde el sujeto e institución que lleva a cabo la actividad, que gobierna, hasta el referente axiológico institucional de empoderamiento (el soberano), lo que se lograría al emprender una sucesión ininterrumpida de alusiones de legitimación que se enlazan a modo de eslabones de una cadena que finalmente le asocian a la soberanía y a su titular el soberano, que en el caso de la configuración de la institucionalidad electoral no puede ser otro que el elector; de esta manera la soberanía se disuelve en una autoreferencia metalingüística de carácter político (5). En adelante para mencionar dicho concepto, se hablará de linaje soberano con el propósito de abreviar la expresión y aprovechar el contenido plástico del lenguaje, además de contar con la tradición que en el derecho de sucesiones tiene la palabra linaje y la popularización del vocablo en Teoría del Derecho por la obra de Herbert Hart (6), de manera que no pueda prestarse a manipulación alguna.
En la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el linaje soberano conforme con la actual concepción democrática occidental se hace coincidir con el pueblo, el artículo 5 de dicho texto le hace su titular y el encabezamiento del inciso primero del preámbulo hace residir en él la máxima expresión de la actividad político normativa: la creación de un Texto Constitucional. Claramente en el referido texto se concibe al pueblo como etiología del poder político e instancia última de legitimación material a él en último término deberá remitirse y beneficiar la experiencia institucional y gubernativa, alentando al intérprete a realizar un esfuerzo de atribución ascendente para llegar a la génesis soberana del Poder Público.
En dos de las funciones jurídico públicas concentra la Carta Fundamental la atribución del linaje soberano, en la Ejecutiva y en la Legislativa, siendo en consecuencia el Presidente de la República y los Diputados a la Asamblea Nacional los referentes axiológicos normativos de legitimación, por ser estos los únicos titulares de las funciones públicas de elección popular, por tanto en ellos concluye la regresión en la búsqueda de la atribución de soberanía, de la “representación” soberana. Al ser los mencionados cargos los únicos electos por el voto popular, solo al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo se pueden reconocer en Venezuela como auténticos depositarios inmediatos de la legitimidad soberana y referentes de dicho linaje, el resto de las funciones públicas y los órganos a quienes están atribuidas tienen una legitimidad mediata, derivada o de segundo grado, una referencia descendente en el linaje soberano, necesariamente mediatizada en los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y por tanto, en esa misma proporción reciben efectivamente su legitimidad, en la ya explicada regresión referencial.
La remisión axiológica al Soberano, permite distinguir constitucionalmente dos bloques de legitimidad, la que tendría esencialmente la Administración Pública y su conjunto orgánico que descansaría en el Presidente de la República y la del resto de funciones públicas que la obtendrían a través de la Asamblea Nacional.
En el caso del linaje soberano que se atribuye a través del Poder Ejecutivo, prevé el artículo 228 de la Constitución Nacional que la elección del Presidente de la República “…se hará por votación popular…” y es a él a quien corresponde la elección y nombramiento de Vicepresidentes y Ministros (numeral 3, art. 236 eiusdem), recayendo en todos ellos según la órbita de sus potestades la función ejecutiva (art. 225 ibidem), que en su gran mayoría es de naturaleza Administrativa, su legitimidad material la adquieren por el origen comicial del cargo de quien les nombra, el Presidente de la República, quiere decir que siendo su linaje soberano de segundo grado o indirecto, la legitimidad que ostentan depende de la Presidencial.
En lo que se refiere a la Asamblea Nacional, la génesis soberana de su legitimidad es más consistente con su actividad política, ya que está referida de manera directa e inescindible al soberano y a la soberanía, los Diputados reciben su investidura directamente del soberano, con quien se mantienen permanentemente vinculados, según la manera de elección y el seguimiento de gestión desde la contraloría social previstos constitucionalmente. Como podrá observarse es ésta la premisa que permite comprender el rol que constitucionalmente le ha sido asignado a la Asamblea Nacional en la crisis producida en Venezuela por el proceso de dilución del Estado.
Al confiar el Texto Fundamental el nombramiento de los máximos titulares del resto de los Poderes del Estado (Judicial, Electoral, Moral) y de los órganos funcionalmente descentralizados (Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo) a la Asamblea Nacional, propicia un especial paradigma de gobernabilidad con eficiencia política hacia la población y un alto índice de contraloría ciudadana, en una comprensión normativa conforme a la coherencia interna del texto constitucional y al soporte argumentativo que proporciona la referencia a la realidad política y al desarrollo de la iusfundamentalidad en libertad. En el sistema de selección pareciera constitucionalmente diseñado para garantizar una efectiva intervención popular, una legitimidad más cercana al ciudadano-elector que en principio mantendría una comunicación directa con el Diputado de su circuito electoral, esta precisión hace discutible la radical afirmación según la cual la República Bolivariana de Venezuela es un sistema de carácter Presidencialista.
Por ello para la Constitución Nacional, la cualidad de Diputado a la Asamblea Nacional es el resultado de la elección “…en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta…” (art. 186 encab. del mismo Texto), quedando lingüísticamente expresado el origen Soberano de la Asamblea Nacional y políticamente el constituyente quiso remarcar la mayor vinculación entre el diputado con el pueblo, pues al referirse al carácter personalizado de la elección en cada entidad federal, aparece claro el concepto de vecindad ciudadana tan cercano a la teoría de la representación soberana del Poder; por otro lado en el artículo 197 de la Magna Carta se insiste en ese origen directo e inmediato de la legitimidad material que deviene de la soberanía al prescribir que el ejercicio de la actividad parlamentaria deberá realizarse: “…en beneficio de los intereses del pueblo…”, para lo cual es necesario que cada diputado logre: “…mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea”, apelando a elementos estructurales de la teoría de la representación política como otro de los fundamentos que informarían el ejercicio de la actividad Asamblearia.
Ahora bien, si bien es directamente el Soberano quien proporciona inmediatamente la legitimidad material a la Asamblea Nacional, es el linaje que de ella se desprende el que legitima el resto de los órganos en los que recaen las otras funciones públicas como Poderes del Estado o de aquellas funcionalmente descentralizadas. En tal sentido prevé la Constitución Nacional la atribución del linaje soberano por la Asamblea Nacional de la siguiente manera:
Según el artículo 254 primer aparte in fine la potestad de elegir a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia está deferida a la Asamblea Nacional, quien según la disposición sub examine lo hará de manera “definitiva”. En lo que refiere al Defensor del Pueblo, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en concatenación con el artículo 279 del Texto Fundamental, defiere la potestad para su designación a la Asamblea Nacional a quien también corresponderá, según la extensión material del citado artículo la designación de los cargos de Contralor General de la República y Fiscal General de la República, como miembros del Poder Moral.
Como puede constatarse en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura institucional fundamental diversa del Poder Ejecutivo y sus órganos (a nivel del Poder Público Nacional), tiene únicamente en la Asamblea Nacional el linaje soberano, puesto que al realizar la regresión institucional que permite identificar la referencia de legitimidad material de carácter democrático por su vinculación a la incidencia de la soberanía nacional según los términos del artículo 5 del mencionado Texto, se encuentra como último eslabón de la cadena de referencia al soberano el ejercicio de Potestades atribuidas a la Asamblea Nacional, quien al ejercerlas no solo materializa el ejercicio de sus funciones sino que atribuye al órgano electo la legitimidad material para su ejercicio, siendo esto desde el punto de vista político institucional y de la gobernabilidad democráticamente sustentable, el más importante elemento del acto de elección.
La legitimidad aportada por el linaje soberano también es atribuida por la Asamblea Nacional al Consejo Nacional Electoral, al prever el Texto Constitucional en su artículo 296 tercer aparte que es su potestad el nombramiento de los titulares del Consejo Nacional Electoral. El hecho de haberse privado en la configuración del actual Consejo Nacional Electoral a la Asamblea Nacional del ejercicio efectivo de dicha potestad, privó al órgano comicial nombrado por el Tribunal Supremo de Justicia de legalidad y legitimidad material.
EL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR LA ASAMBLEA NACIONAL, UN SISTEMA DE GARANTÍAS POLÍTICAS PARA EL CIUDADANO
El diseño institucional del Poder Electoral contemplado en la Constitución Nacional tiene en consideración la naturaleza política del fenómeno que regula y al efecto creó estructuras en el proceso de selección y nombramiento de sus miembros capaces de optimizar su incidencia. Desentrañar el modo en que se desempeñan estas directrices políticas como fundamento en la configuración institucional del Consejo Nacional Electoral en las prescripciones constitucionales, es posible una vez desarticulada la axiología que subyace a la regulación del proceso de postulación, selección, elección y designación de los rectores del CNE.
Al proceso de elección y designación de los titulares de la directiva del máximo órgano electoral en Venezuela por los diputados electos a la Asamblea Nacional, le precede un procedimiento de selección de candidatos elegibles atribuido por el artículo 295 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al denominado Comité de Postulaciones Electorales, en él se concentra la potestad de evaluar y considerar las credenciales de aquellos ciudadanos que aspiran acceder al órgano electoral como sus máximos titulares. La disposición in comento al fijar que dicho Comité estará integrado por “…los diferentes sectores de la sociedad…” revela la aspiración de una acentuación de la praxis política en la configuración de la directiva del ente Rector comicial en Venezuela. Al sancionar el Texto Normativo este tipo de configuración en el Comité de Postulaciones está concediendo a los elementos de apreciación política la misma importancia que a otros de naturaleza jurídica o técnica y se dirigen principalmente a consideraciones de atributos personales de orden político en los postulados que deben ser tomados en cuanta como criterios efectivos de selección, entre ellas: la idoneidad para asegurar la transparencia del proceso electoral en todas sus fases; la credibilidad que por su imagen, honorabilidad y trayectoria pública pueda aportar el postulante al proceso eleccionario; su capacidad de conciliación, de atemperar posiciones dentro de quienes participen en el proceso electoral y eventualmente sugerir y dirigir soluciones transaccionales ante algunos eventos. Estas consideraciones que no son de carácter académico o que de ningún modo evalúan destrezas o experiencias en campos determinados se delegan a la Sociedad Civil, constituida por ciudadanos políticamente activos como lo sugiere el hecho de encontrarse generalmente organizada en sectores representativos de sus intereses. Bien vista ésta modalidad hay una primera participación del soberano, del titular de la soberanía en la génesis de todo acto electoral, en el entendido que la Sociedad Civil que menciona el dispositivo constitucional, es una muestra atendible de la ciudadanía, del pueblo titular de la soberanía, de sus intereses y expectativas y en esa misma medida una aplicación directa del artículo 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que se concreta como soporte axiológico de los artículos 62, 63 y 64 eiusdem.
Aún cuando la actividad que realiza el Comité de Postulaciones Electorales constituye desde el punto de vista del proceso de formación del Acto Administrativo de nombramiento de los directivos del Consejo Nacional Electoral un acto de mero trámite, sin embargo su contenido teleológico es constitucional ya que está dispuesto en una norma con dicho rango y tiene el propósito de legitimar materialmente la configuración del órgano electoral a través de la participación ciudadana en el proceso de selección de quienes a título de rectores presidirán el acto comicial, de tal manera que para poder determinar si la función Judicial del Estado puede asumir dicha actividad como implícita en la potestad legislativa positiva que tiene atribuida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la cual se apeló para realizar la espuria elección, es determinante dilucidar si otra función del Estado distinta a la Asamblea Nacional como estructura institucional, puede absorber válidamente dicha potestad atribuida al soberano y manifestación de la soberanía en primer grado. A reserva de su consideración más adelante, la respuesta es negativa.
Políticamente la participación del Comité de Postulaciones Electorales es una auténtica garantía política para el electorado, un mecanismo idóneo para materializar y hacer efectivos los derechos electorales de los ciudadanos preceptuados en los artículos 62, 63 y 64 de la Magna Carta, modelando un doble control político de efectividad de los Derechos Fundamentales Electorales: un primer control realizado por el Comité de Postulaciones al momento de la selección y definitiva postulación de los aspirantes y un segundo control que realiza la Asamblea Nacional al momento de la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral. Estos controles políticos percibidos desde el bloque de la iusfundamentalidad son mucho más que solo fases de un procedimiento, están dirigidos a asegurar eficazmente la identificación del electorado con quienes integran la rectoría del Consejo Nacional Electoral para generar la necesaria confianza, ascendencia, trasparencia y credibilidad política que exige su actuación, de tal manera que dicho proceso de selección se inscribe dentro de los supuestos previstos ex articula 19 y 26 in fine de la Constitución Nacional, atribuyéndole al acto de selección, elección y designación que realizan de los miembros del referido Consejo la vinculación normativa contenida en el articulo 7 ibidem. Al suprimir la efectiva intervención del Comité de Postulaciones Electorales dentro del proceso de selección de los rectores al Consejo Nacional Electoral se incurre en una verdadera vejación de los Derechos Fundamentales del electorado e introduce políticamente una primera distorsión que inficiona de sospecha la idoneidad de los sujetos sobre quienes recayó la elección realizada ad libitum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suprimiendo esta fase de formación del acto de nombramiento y designación. La soberanía como referente de legitimación directa del Poder se deja de lado ante el ejercicio inválido e ilegítimo de la función pública.
Debe entenderse que la referencia cierta e incuestionable del origen electoral de la titularidad de un cargo de elección popular como lo son el Presidente de la República o los Diputados a la Asamblea Nacional, exige una participación real y efectiva del electorado en su condición de soberano y esta participación como hemos visto trasciende al acto comicial y le incorpora en la efectiva configuración de los órganos del Poder Electoral, en cuyo diseño Constitucional existe un primer modo de intervención soberana como materialización del ejercicio efectivo de la soberanía y anuncio de la legitimidad comicial, al integrar a la sociedad civil en al Comité de Postulaciones, por ello esta visión trasciende a la concepción meramente formal del acto de investidura y juramentación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral e introduce en la estimativa jurídica y diagnosis política un soporte material de eficiencia normativo constitucional: la referencia al pueblo soberano como titular de la legitimidad del poder, según lo preceptúan los artículos 5, 62, 63 y 64 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concreción del encabezamiento mismo del inciso primero del preámbulo de su Texto, manifiesto inequívoco de una forma de Estado democrática.
En la designación de la directiva del Consejo Nacional Electoral realizada por el Tribunal Supremo de Justicia al omitirse este trámite inicial no solo se socavó nuevamente la institucionalidad, sino que se privó de validez y legitimidad al órgano constituido.
La segunda garantía política dentro del procedimiento encaminado al nombramiento de los miembros del Consejo Nacional Electoral, es la ya referida al linaje soberano que únicamente puede atribuir la Asamblea Nacional, inclusive si no es posible en un primer momento alcanzar la mayoría exigida por el Texto Fundamental, tiene que entenderse que los desencuentros políticos son precisamente la ocasión para propiciar un auténtico ejercicio de la política, aquella que a través de diálogos, negociaciones, renuncias y concesiones permitiera en dicho escenario lograr la configuración del órgano rector electoral con la mayor representatividad e incidencia política, en fin un calidoscopio de las fuerzas integradas en el parlamento que son las que le invisten de la legitimidad material, de la última referencia al soberano titular de la soberanía, quien será el actor y artífice del proceso electoral.
FRAUDULENTA DESIGNACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Develar el carácter fraudulento de la convocatoria electoral a los comicios parlamentarios para diciembre del 2020, exige someter a análisis el proceso de nombramiento de los Rectores del Consejo Nacional Electoral, quienes en su aparente condición de titulares de dichos cargos, proveyeron el acto administrativo convocando al Soberano al acto electoral fraudulento.
Un exhaustivo examen de las disposiciones constitucionales atributivas de la potestad de nombramiento de los miembros del Consejo Nacional Electoral, dejará clara la manipulación de las instituciones constitucionales por el Tribunal Supremo de Justicia y proporcionará las premisas jurídicas para calificar de fraudulenta la señalada convocatoria.
Entre la innovaciones que introduce el texto de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra la atribución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la potestad legislativa positiva o posibilidad de crear normas jurídicas a las cuales se atribuyen los caracteres de la legislación formal: generalidad, abstracción y vocación de efectiva aplicación. La Potestad Legislativa Positiva Judicial es una institución que refleja la tesis del Derecho Público Alemán de la colaboración de funciones atribuida a Geörg Jellinek. En tal sentido el numeral 7 del artículo 336 de la referida Carta contempla:
“Son atribuciones de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
[….]
7. Declarar las omisiones del Poder Legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta y establecer el plazo y de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
La extensión objetiva contenida en la dimensión semántica de las palabras usadas en la norma transcrita, amerita argumentativamente dotarla de la coherencia que la unidad textual le atribuye, necesita de una concienzuda y atenta lectura que conecte dicha disposición con la totalidad del texto constitucional, no sólo a lo expresado lingüísticamente sino aquel sentido que aporta la doctrina, jurisprudencia, tradición y prejuicios (precomprensiones) de la disciplina, que defina la posibilidad más acertada de aplicación y que evite a la vez la llamada Tiranía de la Sala Constitucional, que ya había advertido en Alemania Klaus Stern (7), al referirse al riesgo de la expansión desmedida de las potestades atribuidas al Tribunal Constitucional Alemán.
La simetría del poder constitucionalmente regulado y la expansión de ciertas funciones del Estado más allá del paradigma de lo típico o caracterizante de ellas, imponen al operador normativo una comprensión restrictiva de la atribución de legislación positiva que se imputa a un órgano típicamente jurisdiccional. La función del ius dicere, de decir el Derecho en el caso concreto es más que la expresión ingenua de la función de los órganos de justicia, señala su esencial carácter problemático, y cualifica la intervención de los Tribunales de Justicia que por ello está diseñada (normas del Derecho Procesal) para resolver situaciones conflictivas a través de estructuras dialógicas y conforme a parámetros de actuación contenidos en normas jurídicas o reglas técnicas; precisamente por ello el oficium iudicis desenvuelve su actividad en la órbita de lo jurídicamente posible con referencia opinable susceptible de control inmediato (Recursos); su estructura y funcionamiento le hace poco idóneo y por el contrario muy deficiente para desplegar potestades con un alto contenido político que requieran la discusión, intervención, procesos de negociación y evaluación de intereses inherentes a la actividad política como son los espacios propios de la actividad legislativa. Digamos que el Juez encuentra en el referente normativo procesal la medida y amplitud de su conducta y en el Derecho Sustantivo aplicable la guía para su decisión, sin embargo el legislador si bien encuentra de igual manera esos referentes, les integra en una actividad donde el contenido transaccional de la dinámica política le confiere una particular forma, no es únicamente una elección axiológica de iure condendo (que también realiza el Juez en cada acto decisorio), es el dinamismo político, la oportunidad social, la idoneidad cultural, la apreciación del módulo temporal, que se someten a una constante discusión por los representantes de los intereses sociales (intereses de grupo o no, generalmente cierto sector de los intereses sociales, coinciden con los de grupos y allí obtienen su representación política), los ingredientes que informan de manera particular la actividad legislativa con una mayor intensidad que lo hacen sobre la labor judicial.
Son las características enunciadas las que en el ámbito de cada una de las funciones del Poder Público y en el caso concreto de la actividad legislativa y judicial, las que cuidan de hacer efectivas las garantías de los derechos fundamentales del soberano, de los habitantes de la República; en el caso de la función jurisdiccional, son las estructuras técnico axiológicas del debido proceso en sus múltiples figuras (derecho a la defensa, juez natural, recursividad, actividad probatoria, etc.), la tutela judicial efectiva (concreción material de las aspiraciones de los justiciables secundum ius), la seguridad jurídica (cosa juzgada y estabilidad de la situaciones particulares) y la justicia de la decisión (corrección de la elaboración del fallo, numeral 8 del artículo 49 de la Magna Carta), a las que se atribuye desde la perspectiva del justiciable la instancia legitimadora y justificativa del ejercicio de las potestades judiciales.
Para el ciudadano, en cambio, como destinatario de la actividad legislativa y únicamente en este sentido súbdito (de subiectus, destinatario de una sanción legislativa, positiva o negativa), las garantías de la iusfundamentalidad son diversas, se encuentran en la discusión política (dentro de la Asamblea Nacional o en los espacios del ejercicio de la actividad como diputado), en la posibilidad de arribar a acuerdos (en ocasiones a través de renuncias de cualquier tipo), de posponer o dilatar definiciones, de emprender negociaciones (para aprobación de nuevas leyes, proyectos de interés nacional, etc.) es decir en la misma dinámica de la praxis política encuentra la ciudadanía la protección a sus derechos fundamentales.
Estas y no otras, son las razones que abogan para atribuirle a la señalada disposición constitucional y a la atribución de la potestad legislativa positiva judicial un contenido limitado, de lo contrario se estarían afectando garantías políticas de la iusfundamentalidad, de ello que la omisión de la designación del Comité de Postulaciones como fase previa de la designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral, con el propósito de realizar la actividad de evaluación y selección de credenciales en que incurrió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, privó a la comunidad de electores venezolanos de la debida garantía a sus derechos políticos de participar en una elección transparente, políticamente independiente, en la que exista confianza en el órgano electoral y fiabilidad en la actuación pública.
La atribución de la potestad legislativa positiva al Supremo Tribunal en Sala Constitucional, no puede entenderse más allá que la virtual provisión de una referencia normativa de emergencia frente a una anomia que ponga en riesgo la efectividad iusfundamental o la institucionalidad democrática con incidencia iusfundamental; esa referencia normativa excluye de suyo una extensión omnicomprensiva de la institucionalidad constitucional, en modo alguno se está atribuyendo a la Sala Constitucional una potestad residual que coincide con la totalidad de la disciplina institucional del país, esta interpretación conduciría al absurdo de atribuir a la Sala Constitucional la habilitación necesaria para convertirse en Administración, Legislatura,, Contraloría, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo o Poder Electoral.
Una atenta lectura del texto constitucional hace inteligible la configuración de la potestad que atribuye Legislación Positiva a la Sala Constitucional: en primer lugar, se fija el ámbito de extensión personal-material de la norma: la función legislativa de las diversas personas jurídico territoriales de la República; definidos los sujetos refiérase la disposición al tipo de potestad sobre la cual recae la posibilidad de una legislación positiva, reduciéndolo exclusivamente a la legislativa en su acepción formal (creación de normas generales y abstractas), no puede darse otro sentido a las expresiones: “…dejado de dictar las normas…” y “…las haya dictado de forma incompleta…”, esta última expresión muestra su conexión predicativa con la acción verbal principal contenida en la primera de ellas, “…dictar...”, es decir entra dentro de su ámbito significante, de tal manera que siempre refiere la Constitución normas legislativas, potestad de creación de la fuente de Derecho formal, totalmente objetivada conocida como Ley (esa es el significado que atribuye la legislación patria tradicionalmente al vocablo, véanse entre otros los artículos 4, 7, 9 del Código Civil; 7 del Código de Procedimiento Civil o 9 del Código de Comercio). Cuando alude a “…medidas indispensables…” se comprende que son aquellas de naturaleza general y abstracta que se impongan como indiscutiblemente necesarias mientras el órgano legislativo logra remover la situación origen de la omisión, por ello estas medidas y las mismas normas de contenido legislativo dictadas por el Poder Judicial, indefectiblemente tienen un carácter temporal, transitorio, efímero, impuesto por la misma simetría del Poder Público concebida en la Constitución, la conjunción cumulativa “y” usada para enlazar gramaticalmente las posibles acciones de la Sala Constitucional, lo deja diáfanamente claro al contemplar que la provisión judicial deberá: “…establecer el plazo…”, reducto de validez temporal ante la inmersión en las potestades de otro órgano de las funciones públicas y una mayor precisión le otorga cuando en la parte in fine le instruye que única y exclusivamente podrá dictar “lineamientos” a través de los cuales pueda superarse la crisis. Con lo expuesto puede concluirse que:
1. Constitucionalmente el ámbito subjetivo de aplicación de la potestad legislativa positiva de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, son las personas jurídicas públicas de carácter territorial.
2. La extensión material de la potestad en análisis está constituida por una situación de emergencia que coincida con alguna de las materias que únicamente puedan ser disciplinadas por normas legislativas de carácter formal y que por la dinámica del procedimiento parlamentario se encuentre temporalmente paralizada y en consecuencia se perciba una omisión material.
3. Las previsiones que puede adoptar la Sala Constitucional son interinas, provisorias, han de estar diseñadas para restablecer la constitucionalidad de manera exclusivamente temporal, hasta tanto el órgano legislativamente competente ejercite la potestad omitida, por tanto no estamos en el supuesto de una asunción constitucional de la función legislativa o una subrogación orgánica de la potestad, es la previsión de tempestividad o apremio para proveer normas legislativas a través de las cuales se logre superar una situación de emergencia, por tanto deberá la Sala Constitucional al ejercitar esta potestad evitar crear situaciones que consoliden de manera permanente efectos jurídicos que atañen a la labor legislativa del Estado, en modo alguno dicha habilitación entraña una derogación de la prohibición a la usurpación de funciones.
Sin embargo, la disciplina que de la potestad de legislación positiva realizó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su versión del año 2004 como la contenida en la reforma del año 2010, introduce una importante variación del instituto, que por su extensión e incidencia sobre el arreglo constitucional de la distribución de las funciones públicas es a todas luces inconstitucional, ya que el legislador ordinario extendió el ámbito material de incidencia de la potestad legislativa positiva más allá de los límites marcados por el Texto Constitucional, incursionando de forma censurable y fuera de toda sujeción al Texto Fundamental en la configuración de las funciones públicas.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, en su artículo 5, numerales 12 y 13 disponía:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
[…]
Sala Constitucional:
[…]
Inconstitucionalidad por omisión de las autoridades legislativas.
12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo, y de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de funciones.
Inconstitucionalidad por omisión de los órganos del Poder Público.
13. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La modificación que se realizó del referido texto legiferante en el año 2010, concentró en un único supuesto la potestad de actuación positiva de la Sala Constitucional ante las omisiones del Poder Público, en tal sentido el artículo 25, al enunciar las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su numeral 7:
“Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo, y si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.
Con la diafanidad de estilo el jurista patrio Dr. Allan R. Brewer Carías, al realizar el comentario de ésta disposición advierte:
“En el artículo 5,1,12 de la LOTSJ 2004, que era equivalente a esta norma de la LOTSJ 2010, se había agregado al final de la norma la frase: “sin que ello implique usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de funciones,” lo que constituía un agregado del Legislador respecto de lo que dispone la Constitución, en el sentido de imponerle límites a la Sala Constitucional en cuanto a los lineamientos que puede establecer para la corrección de la omisión por parte del órgano legislativo, no puede implicar en caso alguno, que la Sala pueda sustituirse en el ejercicio de la competencia del órgano legislativo omiso y asumir y ejercer su competencia, es decir, usurpe sus funciones e incurrir en extralimitación de atribuciones.
Por otra parte, siguiendo la misma orientación de la LOTSJ 2004 (artículo 5,1,13) en esta norma, en relación con la disposición constitucional, la competencia de la Sala Constitucional se amplió al regular el control de omisiones “de cualquiera de los órganos del Poder público Nacional, Estadal o Municipal”, respecto al cumplimiento de las obligaciones directamente establecidas en la Constitución” (Pág. 59 ) (8).
Al comentario trascrito y a los efectos del presente trabajo, es oportuno añadir que tradicionalmente la función judicial se hacía coincidir con la acepción clásica de la potestad jurisdiccional: dar solución a las controversias jurídicamente relevantes. No obstante la evolución histórica del Derecho anglosajón incluyó entre las potestades jurisdiccionales el control indirecto de la constitucionalidad de la actividad legislativa a través de la aplicación de la Ley (control difuso de la constitucionalidad), que es una primera expresión histórica consciente y reflexiva de la legislación negativa, que terminó de desarrollarse con el control concentrado de la constitucionalidad en el mecanismo jurisdiccional de anulación de textos normativos contrarios a la Constitución y con efecto erga omnes. Más allá de estas atribuciones, la asignación de potestades públicas a la función jurisdiccional, si quiere mantenerse un equilibrio de Poderes, debe ser excepcional y de interpretación restrictiva sin que pueda entenderse atribuida al legislador ordinario la posibilidad de alterar el régimen de simetría del Poder contenido en el Texto Constitucional y precisamente ese es el caso de la alteración legislativa que realizó el legislador ordinario del 2004 y del 2010 respecto a la potestad de legislación positiva o de la actividad Administrativa positiva.
La incursión de la función Jurisdiccional del Estado en el área de la legislación general y abstracta (potestad legislativa positiva) o en la actividad de gestión pública ordinaria (Administración), en principio debe estarle vedada, no puede convertirse al Poder Judicial en imperador normativo y mucho menos en Administrador totalitario, sin franco descalabro de los mecanismos de control y evaluación del ejercicio del Poder al ser referentes de la iusfundamentalidad y garantías para su eficacia, puesto que, entre muchos y graves efectos, se sustraería al ciudadano la posibilidad de acceder a los mecanismos jurisdiccionales de control de constitucionalidad y se someterían a todos los órganos del Poder Público al arbitrio omnímodo de un sector de la Función Jurisdiccional, lo que precisamente configura la bautizada por Stern: Tiranía del Tribunal Constitucional.
Cuando los Magistrados de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal omiten el proceso de elección de los Rectores del órgano comicial disciplinado en la Magna Carta procediendo a su selección y designación e invocando a los efectos la potestad de legislación positiva, justifican su decisión exclusivamente desde la instancia de referencia formal normativa, intencionalmente eluden toda justificación jurídica material en su proceso argumentativo circunscribiéndose en el mejor de los casos a un vacuo discurso político sin ninguna incidencia axiológica de origen Constitucional; nombrado de esa manera, el Consejo Nacional Electoral elegido carece de la auténtica legitimidad política que solo adquiere a través de la posibilidad de referir su constitución a la doble garantía político ciudadana de la intervención del titular de la soberanía y la adquisición del Linaje Soberano; la exclusiva referencia formal y el desarrollo de un discurso político sin soporte normativo constitucional sustentable, son la clara manipulación para materializar un fraude constitucional, que invocando normas, procedimientos y argumentos políticos en apariencia procedentes, tratan de atribuirles efectos que jurídicamente no se imputan de las vías escogidas y hechas operativas; es allí donde reside el fraude constitucional: haber recurrido a una figura jurídica como lo es la potestad de legislación positiva judicial, para eludir el proceso formal-material de selección y designación de los miembros Rectores del ente comicial atribuido a la Asamblea Nacional y tratar de crear una apariencia de sujeción a la formalidad de validez jurídica concebida por la Constitución, aquí es oportuno recordar la justificación de los jerarcas nazis ante la implementación de la “solución final”: “solo aplicábamos la ley”, respuesta que desde el atrincheramiento del positivismo más radical, trata de eludir cualquier otro cuestionamiento, en claro fraude a la entonces Constitución de Weimar.
La argumentación precedente es diáfana al dejar claro el carácter inconstitucional de todo el proceso que precedió la convocatoria electoral decembrina en la República Bolivariana de Venezuela: la manipulación fraudulenta de una potestad de legislación positiva usada en clara usurpación de funciones con cuyo ejercicio se sustrajo a la Asamblea Nacional de la República el ejercicio de una potestad constitucionalmente asignada, con lo cual se vejó el marco axiológico de justificación y legitimación de la referencia soberana (linaje soberano), al eliminar el doble mecanismo de garantía constituido por la intervención de la sociedad civil (en su condición de titular de la soberanía) en el comité de postulaciones, por tanto en la postulación, evaluación y selección de candidatos al máximo órgano comicial, y en la designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral por la Asamblea Nacional, en el primer supuesto se atentó directamente contra el Soberano y en el caso de la Asamblea Nacional se despojó al Consejo Nacional Electoral de toda legitimidad material, a ser imposible establecer respecto de él la necesaria digresión al Linaje Soberano.
Es clara la infracción constitucional que precede y se actualiza en el nombramiento de los Rectores del Consejo Nacional Electoral, de allí que todos los actos con incidencia político institucional que emanen de dicho órgano espurio adolezcan de NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE por tanto la convocatoria al proceso electoral considerada en sí misma, sin otro orden de argumentos (eliminación de partidos políticos, proscripción de actores y líderes, imposición violenta de directivas partidistas) que definen claramente el verdadero estatus de la libertad de elección en Venezuela, adolece de NULIDAD RADICAL incapaz por tanto de legitimar el orden político en la República, mucho menos de restablecer la institucionalidad perdida e iniciar el proceso de reconstrucción del Estado, por tanto de llevarse a cabo el proceso electoral en diciembre de 2020 se suscitarían los siguientes eventos:
1. Continuaría el proceso de disolución del Estado descrito en la primera parte del presente análisis y que podríamos resumir como la ausencia de gobernabilidad efectiva. El ejercicio del poder entendido como referencia axiológica de validación del ejercicio de la violencia, no existe. En la República Bolivariana de Venezuela la paralización total de la actividad pública es anterior a la emergencia provocada por la Pandemia, los servicios públicos han desaparecido o son deficientes y discontinuos, los cometidos esenciales del Estado son progresivamente asumidos por el ejercicio irregular o paralelo de la actividad pública y los asentamientos humanos en el antiguo territorio tratan de suplir por si mismos las necesidades básicas de políticas públicas: salud, salubridad, servicio de agua, electricidad, telefonía, etc., situación que fue objeto de análisis en otra oportunidad como presupuesto de imputación normativa de la figura del estado de necesidad de Derecho Público en el que se encuentra sumido el país en la lucha por la institucionalidad.
2. Se materializaría una nueva arremetida contra el único residuo de institucionalidad en Venezuela constituido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a través de ella de la Presidencia interina de la República.
3. Continúa la usurpación política en Venezuela, acentuada por la instalación de una Asamblea Nacional obtenida como resultado de un proceso electoral realizado en fraude a la Constitución, creciendo la tensión política interna.
4. Se consolidaría la hegemonía formal del ejercicio de la violencia, en cuanto el régimen al hacerse con todas las instancias institucionales radicalizaría los mecanismos de control social, procediendo de acuerdo a la concepción marxista del Derecho a construir un nuevo orden de dominación en el cual la instancia jurídica solo sea un medio de preservación del status quo, en este caso del régimen.
5, Se acelerarán inusitadamente los trámites de acceso crediticio con los asociados internacionales, para quienes la mera apariencia de aprobación de sus empréstitos por una Asamblea Nacional fraudulenta resultaría suficiente para invocar su condición de acreedores.
6. Siendo radicalmente nula la elección, la Asamblea Nacional que de ella surja adolece del mismo defecto, no tendría ni siquiera apariencia de legitimidad (quod es nullum, nullum efectum producit), no obstante ante la ausencia de instancias de control jurisdiccional independientes y autónomas que declaren la invalidez del proceso electoral y de la Asamblea Nacional elegida de manera fraudulenta, sería provisoriamente suficiente, en tanto se mantenga la crisis institucional de Venezuela y continúe el proceso de disolución del Estado, el desconocimiento político operado desde la Asamblea Nacional actual, como quiera que el régimen del Contencioso Electoral en Venezuela desconoce la figura sancionatoria de la inexistencia del Acto Administrativo en general y del Acto Electoral en particular.
7. La nulidad radical del proceso electoral no podría ser removida de ninguna manera, ni siquiera acudiendo como pretende el régimen a una especie de validación política paralela y posterior por la participación de ciertos sectores y actores políticos; en el Estado de Derecho, la más importante estructura de legitimación material es la atribución de soberanía a través de los mecanismos jurídicamente establecidos para dotar del linaje soberano a los órganos que ejercen las funciones públicas por tanto todos aquellos que participen en el acto eleccionario activa o pasivamente son sujetos activos del fraude electoral (fraus omnia corumpit), sin que puedan invocarse al efecto razones exclusivamente políticas o de buenas intenciones, pues las únicas razones políticas jurídicamente válidas son aquellas que se materialicen de conformidad con el Texto Fundamental y su paradigma del poder.
8. Continuaría el estado de necesidad de Derecho Público o situación excepcional que habilitó a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como única institución del Estado -al ser la única de ellas que ha mantenido su linaje soberano-, constitucionalmente habilitada para la asunción de la conducción de los restos de estatalidad y por tanto único referente institucional válido de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escenario descrito como estado de necesidad de Derecho Público solo la Asamblea Nacional electa en el año 2015 mantiene el linaje soberano al elegirla una masiva participación ciudadana y mantener el ejercicio de sus funciones de acuerdo al marco normativo constitucional que regula su funcionamiento. Este único reducto de institucionalidad que sobrevive en Venezuela es lo que sostiene los restos de un Estado en vías de extinción, fuera de ella la descomposición estructural es absoluta y de allí la exigencia de retornar a la institucionalidad como el más urgente de los deberes que grava a sus miembros. Llevar a efecto el rescate y la recuperación del Estado venezolano es una tarea que excede la disciplina de la cotidianidad jurídica política, de allí que se hayan activado los presupuestos del estado de necesidad de Derecho Público o emergencia institucional, que partiendo de la situación de irregularidad nacional, habilita un régimen de juridicidad extraordinaria en la que las instituciones sobrevivientes, en este caso solo la Asamblea Nacional, concentra temporalmente hasta el cese de la emergencia, las funciones atribuidas a las ramas de linaje soberano del Poder Público (Ejecutivo y Legislativo) en Venezuela, recayendo tal responsabilidad en la investidura interina de Presidente de la República en la persona del Presidente del Cuerpo Asambleario, de manera que únicamente se reconocerá legítima y jurídicamente válida la actividad pública emanada de la Asamblea Nacional en su doble condición.
9. La referencia precedente permite identificar a quién correspondería dentro de esa juridicidad emergente y extraordinaria la convocatoria electoral. Es indudable que conforme a lo previsto en el Texto Fundamental la potestad está atribuida a la función electoral a través del Consejo Nacional Electoral, sin embargo el nombramiento de quienes lo integran corresponde a la Asamblea Nacional como mecanismo constitucionalmente dispuesto para asegurar durante la cotidianidad y normalidad institucional la necesaria referencia al soberano como premisa de legitimación material y formal del ejercicio del poder (Linaje de Soberanía), si esto es así en tiempos de regularidad institucional, durante el estado de necesidad de Derecho Público, de emergencia o excepcionalidad, la preservación de la referencia al soberano como máximo depositario y operador del poder se magnifica, cada acto de ejercicio del poder público se transforma en una vía de reconstrucción institucional y en el caso que ocupa nuestra consideración es de las más sensibles, ya que se trata del nombramiento de quienes tienen a su cargo velar por la efectividad democrática del ejercicio de la voluntad soberana única fuente de legitimidad subsistente en sí misma dentro de un Estado democrático y que actualmente solo la tiene la Asamblea Nacional elegida en el proceso comicial del año 2015.
10. La Presidencia interina y por tanto la gestión atribuida al Poder Ejecutivo seguiría hasta el cese real y efectivo de la usurpación política en la persona del Presidente de la Asamblea Nacional tal y como lo dispone el Texto Fundamental. En el supuesto práctico, la permanencia del Presidente interino Juan Guaidó dependerá de la conservación de su investidura de Presidente de la Asamblea Nacional, que en gran medida se tratará de un problema geopolítico y de la capacidad de mantener el apoyo de la comunidad internacional. Debe entenderse que son los intereses geopolíticos los que definirán la persona del titular del cargo de Presidente de la Asamblea Nacional y subsidiariamente de Presidente Interino de la República, el Derecho Internacional Público no ha avanzado más que seguir siendo una instancia de validación de los intereses geopolíticos, pese a la presuntuosa aspiración de medio de control y aseguramiento de la convivencia internacional.
11. Ante la eventualidad de una nueva convocatoria a cualquier participación electoral ciudadana, la convocatoria deberá partir de un Consejo Nacional Electoral nombrado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que se haya asegurado que el Comité de Postulaciones haya cumplido con la selección de los candidatos a los cargos de Rectores, solo así podrá investirse de legitimidad material el acto institucional de contenido electoral, en el entendido ya señalado que cada acto emprendido por la Asamblea Nacional tiene el doble carácter de: reconstrucción del Estado y recuperación de la institucionalidad.
NOTAS
(1) Superada por los primeros asentamientos humanos la cohesión inicial de carácter tribal que se construyó sobre bases afectivas y de recíproca ayuda, los primeros asientos humanos adoptaron la forma de unión de varias tribus ante la necesidad de defensa por la expansión de grupos trashumantes con vocación de conquista, rapiña y pillaje, en esta fase la acción política coincide con la imposición de la fuerza y la supremacía desde la violencia ejercida por la autoridad paterna o el caudillo tribal, solo la estabilidad de los asentamientos que desarrollaron cohesión y un liderazgo interno fueron capaces de convertir los improvisados campamentos en auténticos poblados con vocación de permanencia y desarrollo, así comienza a indagarse la justificación del ejercicio de la violencia y la construcción de una teoría del poder.
Desde la justificación teocrática de la talasocracia egipcia en Helópolis hasta la concepción laica moralizante de la filosofía clásica griega (Platón) donde el mito dio paso al nomos y la reflexión sobre la efectividad de la gobernabilidad se convirtió en logos político, la humanidad se ha esforzado por hallar una respuesta a la sumisión del querer ajeno (gobierno), actualmente dicha justificación recibe el nombre de legitimidad.
La legitimidad en la concepción política del occidente del siglo XXI tiene su referencia en una expresión cultural del ejercicio del poder, una que parte de la dignificación humana como única destinataria de la acción política como instancia liberadora, acción que socialmente nos hace ciudadanos, actores efectivos y reales del poder, soberanos, titulares de la soberanía, habilitantes del ejercicio de la fuerza, por ello en la Teoría del Estado actual, la legitimidad, ese criterio de justificación de la gobernabilidad toma en consideración esta referencia junto a los criterios de legalidad formal y mecanismos de control y responsabilidad por el ejercicio del poder.
En consecuencia, un gobierno será legítimo en la medida que su ejercicio pueda referirse inmediata o mediatamente al soberano, lo que en el texto llamamos linaje soberano, conforme a las competencias y procedimientos establecidos y la sanción de controles y responsabilidades, todo ello inspirado en la materialización de la dignidad humana en libertad como fundamento de la iusfundamentalidad.
(2) El texto que hoy conocemos como Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fue el resultado de un proceso constituyente convocado al efecto en el año 1.999, sin embargo y pese a la manipulación informativa (Cada Augusto paga a su Ovidio para que le fabrique su Eneas), el texto que sirvió de base a la discusión y que se conservó casi en su totalidad, fue elaborado por una comisión que venía trabajando en una posible reforma a la Constitución de 1.961. El referido proyecto se inspiro en la Constitución española aprobada en 1.978, que a su vez tiene una marcada influencia preceptiva de la Booner grundgezets, Constitución de Boon de 1960, de tal manera que las elaboraciones de la doctrina constitucional alemana son susceptibles de recepción en Venezuela como lo son en España, en la que se han convertido en fuente de inspiración y desarrollo, basta con una apresurada ojeada a la bibliografía de los mejores constitucionalistas hispanos.
(3) Ernst Wolfgang Böckenförde. Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia. Trad. Rafael de Agapito Serrano. Edit. Trotta. Madrid, España. 2.000. No debe atribuirse al pensamiento del autor el carácter de un mero expediente dialéctico especulativo de cierre sistémico similar a la norma hipotética fundamental kelseniana, por el contrario consiste en un referente contextual y contextualizante del discurso que denota el origen, el tránsito y el destino del ejercicio del poder: las personas que en ejercicio de su libertad, desarrollan espacios de libertad, para convertir la actividad política en una experiencia de libertad. Es preciso señalar que el concepto de pueblo coincide con el plural de persona que participa políticamente y hace efectiva su libertad de reconocimiento recíproco.
(4) Ernst Wolfgang Böckenförde. Idem opus.
(5) En la teoría del Derecho actual se ha producido una composición transaccional entre las teorías de inspiración analítica del lenguaje y las de filiación hermenéutica, en ambas se han dado recepción a estructuras y elementos metanormativos: de carácter extralingüísticos los unos y de ascendente histórico cultural los otros, construyendo así una Teoría Jurídica de la razonabilidad que descansa en la justificación a través de los mejores argumentos posibles (no se asimile a relativismo ingenuo) y es en ese sentido que la Filosofía del Derecho alude a la irracionalidad, para referirse a un discurso que no soporta el análisis categorial de los postulados de la razón construidos en base a valores veritativos de contenido ontológico, es decir verdadero o falso. Vid. Opera Congiunta a Cura di M. Jordi. Ermeneutica e filosofía analítica. Due concezioni del diritto a confronto. Articolo di Giuseppe Zaccaria. Tra Ermeneutica e filosofía analítica: dal contrasto a la collaborazione. Edit. Giappichelli. Torino. 1995. Págs 145-154. Hay traducción castellana reproducida en la obra Razón Jurídica e Interpretación, de Cuadernos Civitas. Edit. THONSOM. Madrid, España. 2004./ Hans-Georg Gadamer. Philosophical Hermeneutics. The Universality of the Hermeneutical Problem (1966). Translated and edited by David. E. Linge. University of California. 1997.
(6) El autor del presente ensayo se atrevió a introducir una alteración a la traducción alemana de la expresión “Das Volk als Schlagzeile und Bezugspunkt für die demokratische Legitimation", “El pueblo como titular y como punto de referencia de la legitimación democrática” usada por el traductor de BÖCKENFÖRDE y adoptar la locución LINAJE SOBERANO por considerar que: en la lengua alemana, dada su estructura predicativa es más sensible al uso de vocablos con alto contenido plástico que reproducen mucho mejor el giro lingüístico de la lengua, y la palabra linaje evoca “referencia a”; el concepto jurídico de linaje en materia de sucesiones coincide con la acepción natural que del vocablo en lengua castellana registra la Real Academia de la Lengua: ascendencia o descendencia de una familia, de modo que deja bastante claro ese recurso técnico metodológico de ascendencia referencial hasta el origen, que en nuestro caso es el soberano. Es importante resaltar que en ningún supuesto, linaje soberano coincide con la Regla de Reconocimiento desarrollada por Hart en su obra The Concept of Law, como estructura de reconocimiento formal de pertenencia a cierto sistema de Derecho y que se hace consistir con la norma constitucional y no con el pueblo, que es nuestro paradigma.
(7) Stern Klaus. Jurisdicción Constitucional y Legislador. Trad. Alberto Oehling de Los Reyes. Edit Dikinson. Madrid, España. 2009.
(8) Allan R. Brewer Carías y Víctor R. Hernández Mendible. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Colección Textos Legislativos Nº 48. Edit. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. 2010.
FUENTE: R/S/W
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