Un adagio latino establece dura lex lex est, lo cual en cristiano se traduce: la ley es dura, pero es la ley. Habitualmente el mismo se interpreta como destinado al ciudadano de a pie a quien una disposición legal le es aplicable así la misma este considere injusta, pero ocurre que, a veces, son los órganos del Estado los que buscan la manera de rehuir las consecuencias de aquella por razones que solo ellos conocen.
El Decreto 356 del 3 de marzo del 2017, a través del cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, que se corresponde con el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, es el instrumento normativo vigente en Colombia que desarrolla lo relativo a la inscripción extemporánea en el registro civil de los nacionales colombianos, en atención a quienes no lo hicieron dentro de los ocho días siguientes al nacimiento que la legislación dispone.
Conforme al mismo, en el caso de quienes no fueron oportunamente presentados, deberán -ellos o sus representantes legales- presentar una solicitud dirigida a la autoridad correspondiente explicando las causas que motivaron la extemporaneidad, acompañada para los que en el país nacieron, del “certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera”, permitiendo la norma que, inclusive ello se realice con “partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos”, pudiendo el funcionario competente, en caso de duda, “interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen”.
Por lo que se refiere a los nacidos en el extranjero -a quienes igualmente se le requiere la referida solicitud escrita-, la norma contempla una modalidad principal cual es el “registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”.
Ocurre, sin embargo, que, como medio excepcional de prueba de la nacionalidad colombiana –tanto para el nacido en el país como para el que lo hizo fuera de las fronteras colombianas- la norma, en el numeral 5 del artículo 1 del referido Decreto, contempla la posibilidad de que el solicitante acompañe a la solicitud exigida, con la declaración de dos testigos que deben acompañarle al acto de presentación de aquella, quienes deben “haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”. Esa norma está vigente pues no ha sido derogada por disposición legal alguna, no valiendo como mecanismo de sustitución de la misma, ninguna instrucción del funcionario público destinada a acatarla, como se ha pretendido hacer creer desde la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cuando los constituyentes establecieron las condiciones para que una persona fuere considerada nacional colombiano por nacimiento o por adopción, fijaron los límites respectivos. Así, tanto a los legisladores como a la administración, solo le queda la posibilidad de desarrollar la norma constitucional, siempre en beneficio de la persona y nunca en su perjuicio.
Privar a un nacional colombiano del acceso a la nacionalidad que constitucionalmente le corresponde, es una flagrante violación de los derechos humanos ínsitos a este, lo que es incompatible con un Estado Social de Derecho, como lo es el colombiano, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Constitución Política del país. Corresponde entonces a los órganos del Estado encargados de velar por los derechos humanos el que esa situación no se produzca. En esa tarea encontrará ayuda invaluable en consultorios jurídicos de universidades y organizaciones no gubernamentales sensibilizados por ese problema.
*Fundación2Paises @barraplural @fundacion2pais1
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