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jueves, julio 20, 2023

Cesáreo Espinal Vásquez: Tutela jurisdiccional cautelar

La jurisdicción cautelar es tutelada como medida preventiva para asegurar las resultas del juicio y este sentido,  nuestra vigente Carta Magna, la subsume en el artículo 26 sobre el derecho a la justicia y en el Código Adjetivo, conforme lo dispone el artículo 585 en concordancia con los supuestos establecidos en el artículo 588 o acordarse “cualesquiera disposiciones complementarias…”

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su connotado estudio procesal, nos dice:“la justicia cautelar comprende una doble finalidad, impedir la violación de un derecho y facilitar el ejercicio del mismo, aquella tiene visos de un proceso declarativo-ejecutivo y ésta de un proceso meramente declarativo y su interés es la de remediar el daño de una incertidumbre, a ello, se le ha llamado tutela jurisdiccional cautelar y no siendo autónomo, necesariamente está referido a otro proceso, por ello, es de carácter provisional y sus efectos no producen cosa juzgada”.

Para la medida cautelar de amparo constitucional se hace imperativo verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que deviniera de un acto inconstitucional, constituyendo violación a la tutela judicial efectiva (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),  es decir, debe analizarse el “fomus boni juris” concatenado con el “periculum in mora”, procederá “ipso iuris”, la medida cautelar aplicable

Es de suma importancia en la administración de justicia el cumplimiento con lo ordenado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la “brevedad posible” para decidir y en sustanciación en los tres días siguientes para proveer; asimismo, el artículo 11 dispone que no puede iniciarse el proceso sin previa demanda y esto trae a colación, el aforismo, “sino existe parte no habrá acción”, gráficamente, si el Juez, en caso específico al observar dos reformas de la demanda se ha violado el artículo 343 del citado Código Adjetivo,  no existe demanda y si fuese admitida, de pleno de derecho es inexistente. El artículo 12 ejusdem, el Juez debe atenerse objetivamente a la verdad procesal y a su legalidad. Es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio (art. 14), garantizar el de derecho de la defensa (art. 15) y consecuencialmente, a todo lo ordenado en las facultades y obligaciones del Juez. El artículo 19, sobre Denegación De Justicia, establece que al ser violado el lapso legal  para sentenciar y además, transcurrido por impedimento razonado el lapso extra, el Juez, queda incurso en violación constitucional por denegación de justicia y los actos realizados son nulos de nulidad absoluta (art.269) y por ende, procede el amparo sobrevenido con medida cautelar con las sanciones que establece el artículo 255 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

cjev34@gmail.com

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FUENTE: >>https://www.costadelsolfm.org/2023/07/20/cesareo-espinal-vasquez-tutela-jurisdiccional-cautelar/

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