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jueves, febrero 01, 2024

EL VERBO INHABILITAR CONJUGADO EN TERCERA PERSONA.

Dispara primero,  luego justifica. Por Angel Alberto Bellorin.

SE CIERRA EL TELÓN

Toda la parodia sobre la inhabilitacion de la Sra Machado, iniciada por el Chavismo luego de comprobarse su acelerada popularidad, con puesta en escena mediatica del 26 de Junio del año 2023, parece llegar a su fin.

La aparición y solicitud ante la Contraloría  del pintoresco personaje devenido en diputado de apellido Brito, la  rápida respuesta mediante un panfleto firmado por un obeso funcionario de tercera del organismo  y  a  partir de ese momento el engaño mediático para vender al mundo una inexistente Inhabilitación política, fué un éxito.

 Acto seguido a la publicidad, videos por delante, las diversas acciones para lograr hacer "verdad  juridica" la mentira  repetida, con   sentencias del Tsj para aparentar legalidad  jugando a cumplir  el circo llamado "Acuerdo de Barbados'. 

Hoy finaliza la  burda puesta en escena del Chavismo.

A  nadie  le va a interesar  si lo que afirmó el aberrante  oficio que generó  la respuesta de la contraloría al  hoy afamado alacrán,  se contradice o diverge con las falacias que se publican en  el epílogo "firmado en conjunto " por los Chavistas integrantes de la sala político administrativa.

https://curadas.com/2023/06/26/diputado-brito-exige-a-la-contraloria-aclarar-si-maria-corina-machado-esta-inhabilitada/

OTRA PONENCIA CONJUNTA

Ayer 26 de Enero del 2024, luego de los previos  cambios de magistrados chavistas que para esta foto  se negaron a retratarse  en  conjunto ya que  se preparan para ser opositores, el bufete oficial del gobierno publicó la esperada decisión que intenta   justificar la inhabilitacion política de María Corina Machado. 

 Esa grotesca publicación que no merece la calificación de "Sentencia Judicial",es  la lógica consecuencia del  total desmantelamiento  de un precario estado de derecho que  existía en Venezuela antes de la  Constitución de 1999 y que en vez de evolucionar hacia el ansiado "Estado de Justicia" que señala el Artículo 2 de la carta magna, involucionó  en forma alarmante hasta dejar  de existir . 

Un  tribunal supremo conformado por militantes del gobierno que nada conocen de derecho ni de probidad, designados en  violación al  texto Constituciónal, no puede tener  legítimidad de acción, mucho menos respeto a esa Constitución que les impedía acceder en forma legítima  a los cargos que ostentan. Se deben a sus patrones y sus decisiones los definen.

Estamos en presencia  de  una agonizante tiranía que se desnuda ante el mundo. A estas alturas ya no  importa guardar   apariencia con una  mínima señal de  separación de poderes, o de sensatez. 

Este amorfo adefecio firmado " en forma colegiada"  para dividir en partes iguales la responsabilidad directa del delito, muestra sin pudor lo que significa un  estado fallido y un abusivo poder ejercido sin vergüenza  ni  escrúpulos.

Confieso que  ha sido difícil aislar algún párrafo medianamente racional  para tratar de escribir algo que pueda ayudar a comprender detalles  no  tan evidentes. 

Sustanciar  las aberraciones, señalando de carencias y falacias para dejar constancia pertinente, siempre será un buen ejercicio académico y de ciudadanía. 

El siguiente  párrafo pudiera ayudar.a  cumplir ese  propósito. Cito.

" Se RATIFICA la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en consecuencia el Contralor General de la República está facultado para establecer sanciones de inhabilitación, en ese sentido la ciudadana María Corina Machado Parisca, de conformidad con la Resolución N° 01-00-0000285 de fecha 16 de septiembre de 2021 está inhabilitada por quince (15) años por estar incurso en los hechos, ha sido participe de la trama de corrupción orquestada por el usurpador JUAN G. ANTONIO GUAIDÓ M., que propició el bloqueo criminal a la República". Fin de la Cita.

PRIMERA  OBSERVACIÓN. ¿ RATIFICAR LA CONSTITUCIONALIDAD?

Recordemos que la decisión es de la Sala Político Administrativa y la única facultada  para establecer ratificación de esta naturaleza es la Sala Constitucional.  

Hace poco tiempo dicha sala  se lavó las manos sobre el tema  y  se especula que eso motivó la retirada de la Sra Gladys Gutiérrez. En ese momento la sala electoral hizo el mandado a medias, pero   el Chavismo  requiere de   esa afirmación actualizada  en  nueva sentencia, se debía escribir que la inhabilitacion de la contraloría era  Constituciónal

A pesar de lo que ha expresado y sigue vociferando el Chavismo, se debe repetir hasta el cansancio que contrario a esa afirmación, el Contralor General de la República no está facultado para establecer  inhabilitación de índole político y mucho menos para ciudadanos que aspiran a postularse para los cargos de elección popular producto del sufragio.

 Ayer se observó en las primeras  declaraciones de Gerardo Blyde  ceder  en la postura académica  constitucional sobre la naturaleza jurídica de esa  inhabilitacion política. 

Los  reiterados abusos del gobierno en la materia, han influido en  muchos abogados que, resignados  públicamente han cedido postura  en la discusión sobre la expresa  inconstituciónalidad de la inhabilitación política por vía administrativa para cargos de elección popular

Esa  inhabilitacion política generalizada,  que  desde el año 2008, con el total control político  de todos los poderes públicos y de la  Fan,  la Contraloría chavista reparte a diestra y siniestra,  se sostiene en  "confundirla  convenientemente'  con la inhabilitacion de  funcionarios públicos para ejercer cargos de naturaleza administrativa  sujetos al control funcional  del  ejecutivo y, en forma excepcional, a otros funcionarios de  los demás  poderes, pero no aquellos procedentes de elección popular. 

A pesar de todo ello,  hay que ser firme en la realidad jurídica  y académica para no  ensuciarse en el pantano político;  la norma constitucional con su claridad gramatical está ahí, a la vista del mundo entero. Cito.

 

"Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.”( Fin de la cita)

 El significado del citado artículo, sin vacíos de ninguna índole, se  desprende de la propia Exposición de Motivos del texto constitucional. Cito

 "El derecho a desempeñar funciones públicas y ejercer cargos de elección popular se les otorga de manera igualitaria a los electores venezolanos y venezolanas, que sepan leer y escribir, con las solas RESTRICCIONES DERIVADAS DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL o de las condiciones de aptitud exigidas por las leyes, para determinados cargos.” Fin de la cita.

La naturaleza penal de la inhabilitacion política  para ejercer cargos de eleccion popular no debe tener discusión. La contraloría  es un órgano administrativo perteneciente al Poder Ciudadano. 

La  jurisdicción penal es competencia exclusiva de los tribunales penales  adscritos al Poder Judicial . En la Constitución existe separación de poderes  y aunque en la realidad política en minúsculas de Venezuela no sea así, la verdad juridica y académica no cambia.

La  inhabilitacion administrativa para  optar a  cargo de elección popular no está en la norma Constituciónal citado,  por tal razón, ninguna ley diferente a la penal puede restringir  este derecho. La inhabilitacion para otros cargos públicos es otra cosa. 

Ahora bien, ratificar en  jurisprudencia esa violación del mandato citado, es de mucha más gravedad pues  se presume que los abogados en funcion de magistrados  conocen la Constitución y el derecho. 

Hacerlo  en "forma conjunta", es conspiración  para la  ejecución  de  un delito Constituciónal que en algún momento saldrá a relucir.

Es tan absurdo el resumen  escrito publicado por  la sala político administrativa, que  en su improvisado desespero  olvidaron que la sentencia no era en Sala Constitucional única competente para revisar la constitucionalidad de las leyes.

Lo que si prevé bien claro la carta magna en el párrafo de la Exposición de Motivos citado, es la obligación de   legislar sobre las condiciones de APTITUD para  optar a determinados cargos  que como el de Magistrados del TSJ y Contralor General, requieren algo más que lealtad ciega a un proyecto político, aspecto que por cierto, es prohibido  en forma precisa..

SEGUNDA OBSERVACIÓN, ¿ RESOLUCIÓN  N° 01-00-0000285  DE FECHA 16  DE SEPTIEMBRE DE 2021?

Llama la atención  en esta decisión la cita que  hace el resumen publicado   de la resolución citada. Un elemento  hasta hoy desconocida por aquellos que desde hace años  seguimos con interés juridico y académico el extraño caso de la inhabilitacion de la sra María Corina Machado. 

Es tan  extraña la aparición de esta "nueva prueba", que ni el alacrán Brito ni el obeso funcionario que firmó por el contralor el oficio que afirmo de la inhabilitacion. En dicho documento hecho público en el mes de Junio del año 2023 cuando se inició la obra, nunca  mencionaron su existencia.

Es posible y se debe presumir  que en el expediente del TSJ exista  tal resolución de   sanción. Para su validez,tendría que ser en  copia certificada por la contraloría, firmada por el Contralor General del momento, acompañado del  oficio   de notificación y recepción  dirigido  y recibido por  la Sra Machado en una  fecha  dentro del lapso  que para tal fin establece el debido proceso previsto en su Ley Orgánica.

Además de lo anterior, por supuesto que la sala verificó la correspondiente correlación numérica de  dicha resolución al ser   incluída en los  libros de  registro y control  así como en la memoria del año 2021 que la ley obliga a toda oficina pública.

De ser así  y desechando cualquier sospecha de estar en presencia de un documento forjado,invito al lector a  un ejercicio académico,  bajo el supuesto  negado que  la inhabilitacion administrativa que realiza el Contralor a María Corina  sea Constituciónal..  

En primer lugar, es necesario revisar la citada ley y verificar a quien se  debe aplica. Para tal fin, estos dos artículos de la Ley de Contraloría son suficientes. Cito

Artículo 82. Los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que  presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta ley y, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones ( En los entes señalados no ha trabajando nunca la sra Machado. Tampoco está entre los particulares del Art 52)

Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y las leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades.

 Dicha potestad comprende las facultades para: 

1.- Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, funcionarias, empleados,empleadas, obreros y obreras que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad.

2. Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente Ley.

3. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.  Fin de la Cita.

No voy.a transcribir toda la ley para asegurar en forma categoríca  que no existe en ella  ningúna norma  que  permita a  un  juez serio o persona sin fanatismo,   afirmar que la sra Machado está sujeta al régimen de sanciones por actos, hechos u omisiones sujetas a la responsabilidades  administrativas que determina esta ley. 

Aclarado lo anterior y siguiendo el ejercicio, suponiendo que la sra Machado es sujeto positivo  de esa ley,  la  decisión de la Sala Político administrativa  al valorar y mencionar la misteriosa resolución de sanción,  N° 01-00-0000285 del 16 de Septiembre del año 2021 debió verificar su validez y contenido apegado a las formalidades requeridas para un acto administrativo de su naturaleza.

Lastima que en su resumen  afirmativo  nada informa sobre su contenido ni las motivación es  jurídica que la soportan. En cualquier estado de derecho esas omisiones constituye un grotesco vicio de nulidad y  necesaria  separación del cargo de responsables.

Es posible que la señora Machado muestre su copia y nos saque de dudas ya que no se puede pensar que la contraloría o el Tsj sean responsables o cómplices  de algún documento forjado.
 Es recomendable a la salud  de los que estamos en Venezuela, dejar constancia escrita de  presumir la buena fe en situaciones como esta 

TERCERA OBSERVACIÓN; "ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPAL"

Ese Aforismo latín puede ser traducido como "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal" 

Un asunto principal es aquel que tiene una existencia y naturaleza propia e independiente. Un asunto accesorio  es aquel  cuya existencia y naturaleza está determinada por otra cosa de la que depende.

 Esto es  de un importante pero olvidado valor juridico que se aprende en los primeros años de estudios jurídicos. Se considera  como un principio básico para  cualquier  razonamiento que relacione asuntos diferentes pero relacionados. Su aplicación puede ir  mas allá de lo jurídico.  

Son numerosas  las sentencias judiciales complacientes al chavismo dónde se  evidencia  como algo normal, obviar este principio para tomar atajos y  hacer  el fraude juridico de  prevalecer lo accesorio. Generalmente luego de impuesto lo accesorio , lo principal pasa al olvido.

Las medidas cautelares  son el mejor ejemplo  de esta afirmación y solo se debe revisar muchas sentencias.

Parafraseando el citado principio, en Venezuela lo principal es la ausencia de un estado  de derecho, lo demás ha sido  accesorio  y por lo tanto irrelevante. Está inhabilitacion es un buen ejemplo.

ACCESORIO EN LO PENAL

Lo importante para el análisis del  caso de la Sra Machado es afirmar que la naturaleza jurídica de la inhabilitacion como restricción al derecho político del ciudadano para optar a cargo de elección popular, además  de ser penal, es concebida.como accesoria. 

La norma constitucional restrictiva prevista en el citado Artículo 65,  únicamente faculta a la ley penal, a fijar el tiempo de dicha Inhabilitación.

 En ese sentido, tal como podemos observar en el Código penal Venezolano, se le fija el mismo tiempo de la pena.  Por lo tanto, su existencia está condicionada a qué esa sentencia y penalidad  tenga que existir en forma previa. 

Por tal razón, es una pena accesoria y así lo establece con precisa redacción nuestro Código Penal.  Cito

Artículo 11: “Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.” 

Artículo 13: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA…”. Fin de la cita.

Los dos artículos citados al ser confrontados con el artículo 65 Constituciónal, no puede dejar dudas de la naturaleza jurídica de la Inhabilitacion en los términos de mis afirmaciones..

TAMBIÉN ACCESORIA  COMO SANCIÓN ADMINISTRATIVA

Ahora bien, para continuar con el ejercicio académico  sobre el alcance de la  inhabilitacion administrativa de la contraloría, es necesario citar el Artículo 105 de dicha ley.  Cito

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el  artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. 

Corresponderá al Contralor o Contralora General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer,atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes..' Fin de la cita.

BREVE ANÁLISIS DEL ARTÍCULO CITADO

Partiendo del supuesto y presunción que la Contraloría pudo demostrar y  motivar  que la Sra Machado está sujeta a las responsabilidades de su  ley,  logrando ubicarla en algún cargo público funcionarial desconocido  por mi persona,  un simple análisis de este artículo nos lleva a suponer  el contenido que por ley  debe  cubrir la validez de   la misteriosa resolución N° 01-00-0000285 del 16 de Septiembre del año 2021 .

Esa validez está sujeta  al cumplimiento de  los siguientes elementos concurrentes  en  su estricto orden de aparición.

1 .La declaratoria de responsabilidad  administrativa que de acuerdo a los artículos citados deberá estar motivada, indicando en  que consistió el hecho y como tal hecho se relacióna con  el cargo funcionarial afectado.
La motivación debe establecer   con precisión la relación de causalidad  entre dicho cargo,el hecho y  el consecuente daño patrimonial.

2.- La sanción principal, es decir el monto de la multa que tenía que pagar la Sra María Corina Machado, la motivación de dicho montó en plena  correspondencia con la gravedad de la falta y el daño causado al patrimonio.

3.- En plena concordancia con los elementos señalados y de forma accesoria a la  sanción principal, la  norma otorga facultad al contralor para aplicar sanción accesoria. 
 En este caso se determinan tres posibilidades que según la redacción son alternativos. El orden de aparición determinan de menor a mayor, su  afectación. y ellas son:

 a.-La suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro meses 

 b.- La destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad.

  c.- Imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de recursos   humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

En este último párrafo está la "concha de mango": " inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince años "

1.- Es una sanción administrativa accesoria que depende de la multa.

 2.- Evidentemente no puede, ni debe  referirse  a las " funciones públicas" correspondientes a los cargos producto de elección popular.

2.- Esta Ley es aplicable a  responsabilidades determinadas para funcionarios sujetos a ella recordando que la misma ley establece la prescripción de dicha responsabilidad en 5 años

CONCLUSIÓN

Ahora bien, en ningún momento, ni las declaraciones de los diferentes actores ni la decisión aquí en estudio, han informado ni escrito sobre la sanción principal.

Todo lo revisado se enfoca en la sanción accesoria, que por cierto fue aplicada al máximo permitido.

Por todo lo anterior se debe comprender la relevancia de la misteriosa resolución de sanción, N° 01-00-0000285 del 16 de Septiembre del año 2021

Finalizado el ejercicio académico anterior y superada la ficción del negado supuesto, me permito dejar al lector una comparación visual directa entre lo que ordena el artículo 65 de la Constitución con lo que prevé el artículo 105 de la ley.

El Artículo 65 de la Constitución protege el derecho político para optar a los cargos de elección popular»

El Artículo 105 de la ley otorga facultad al Contralor de «Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas»

Más claro imposible, la inhabilitación para ejercicio de funciones públicas como sanción accesoria facultada  al  Contralor es legal y constitucional para la función pública de los sujetos sometidos a esa ley. 
Nunca podrá  aplicarse a la función pública de  los cargos de elección popular.

 Si un abogado no entiende eso, hay que anularle el título.

A pesar del mandato Constitucional, el Chavismo ha interpretado que esas  funciones públicas incluyen los cargos de elección popular, sólo para opositores.

No olvidar que con la propia María Corina Machado cuando fue expulsada de su curul de diputada, se cometió la aberración de aplicar como justificación jurídica,  normas pertenecientes al «Estatuto de la Función Pública».

Caracas, 27 de Enero del año 2023
 
  Coronel Angel Alberto Bellorin
Abogado y Dr en Derecho Constituciónal

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FUENTE: >>Gral. Vicente  Luis Narvaez Churion

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